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CSJ - STP17227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17227-2026 Radicación n.º 158170 CUI 08001220400020260031901 (Acta n.° 281)

Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por MOISÉS ALEJANDRO BONFANTE GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 5 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía 54 Seccional de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en

los siguientes términos:

Manifiesta el accionante señor Moisés Alejandro BonfanteImpugnación n.º 158170 CUI 08001220400020260031901 2 González que, su padre lamentablemente falleció el día 30 de marzo del 2026 en circunstancias relacionadas a un accidente de tránsito en el corregimiento de Juan Mina en el Departamento del Atlántico.

Que la fiscalía a través de su cuerpo de investigación por ser un accidente en que se vio involucrado otro vehículo, realizo las indagaciones pertinentes el cual fue asignada a la dependencia de la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla.

Que a los pocos días de este accidente acudió a sus instalaciones en calidad de hijo de la víctima, solicitando copia del Croquis del

indagaciones pertinentes el cual fue asignada a la dependencia de la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla.

Que a los pocos días de este accidente acudió a sus instalaciones en calidad de hijo de la víctima, solicitando copia del Croquis del Accidente, como así mismo informó, o la Carpeta de las investigaciones, el cual un funcionario adscrito a esta dependencia le informó que debía hacerlo a través de su correo electrónico el cual me asigno el fis54secbarranqui@fiscalia.gov.co.

Señala que, al pasar el tiempo, nunca le respondieron sus requerimientos por lo cual le informó a su abogado, quien les está llevando este caso, que presentara derecho de petición para la expedición de ese documento.

Que su apoderado desde el 27 de abril del 2026, a través de correo electrónico, notificó de manera virtual, como se observa en pantallazo el requerimiento, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento de esa entidad.

Señalaba que la Fiscalía desconoce el principio de celeridad y Debido proceso administrativo, ya que necesitamos esa documentación para efectos de trámites administrativos con la Aseguradora que amparaba a su progenitor con temas de Pólizas, pero que esta demorado dichos trámites, por la negligencia en la expedición de la documentación.

Que se le está vulnerando sus derechos al debido proceso administrativo, el acceso a la Administración de Justicia y su derecho de petición, debido que no han recibido una respuesta ni una solución de fondo a su reclamación, desconociendo flagrantemente sus derechos constitucionales en este caso.

Se permitió allegar como Pruebas:

  1. Copia del documento impetrado ante la fiscalía 54 seccional

ni una solución de fondo a su reclamación, desconociendo flagrantemente sus derechos constitucionales en este caso.

Se permitió allegar como Pruebas:

  1. Copia del documento impetrado ante la fiscalía 54 seccional de Barranquilla través de correo electrónico de fecha 27 de abrilImpugnación n.º 158170

CUI 08001220400020260031901 3 del 2026. 2) Copia de pantallazo de correo electrónico enviado. 3) Copia de registro de defunción.

Así mismo la solicitud elevada por el Dr. Jorge Mario Martínez Navarro, solicitando Expedición de Croquis y Copia de Informe de Accidente sufrido por el señor Rafael Enrique Bonfante el 30 de marzo de 2026, mediante su correo electrónico el día 27 de abril de 2026 a las 15:13 horas.

Por lo que solicitaba, ordenar a la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla que, en el término improrrogable de 48 horas, de una respuesta pronta, clara y de fondo a la solicitud presentada en sus instalaciones.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado. Manifestó que no existe evidencia que demuestre que MOISÉS ALEJANDRO BONFANTE GONZÁLEZ radicó una solicitud formal ante la fiscalía accionada de fecha 27 de abril de 2026.

3. Indicó que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se advierte la vulneración de derechos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se advierte la vulneración de derechos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. MOISÉS ALEJANDRO BONFANTE GONZÁLEZ interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista enImpugnación n.º 158170

CUI 08001220400020260031901 4 la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

5. Sostuvo que el a quo omitió realizar un análisis de fondo de los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

6. Resaltó que,

[…] si bien es cierto la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, existe una figura en derecho que se llama prueba de oficio las cuales aquellas que el juez decide ordenar por iniciativa propia, sin que las partes se lo soliciten. Su objetivo principal es esclarecer la verdad material de los hechos cuando las evidencias aportadas por los involucrados resultan insuficientes para tomar una decisión justa y equitativa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Análisis del caso concreto:

8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de

funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Análisis del caso concreto:

8.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por MOISÉS ALEJANDRO BONFANTE GONZÁLEZ se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.Impugnación n.º 158170 CUI 08001220400020260031901 5

8.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto. El actor t enía a su disposición los mecanismos ordinarios ante la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla para obtener sus pretensiones. A saber, la solicitud formal de la documentación relacionada con el expediente asignado a esa autoridad, cuya entrega reclama en la demanda de tutela.

8.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

8.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:

No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los

la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:

No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelvaImpugnación n.º 158170 CUI 08001220400020260031901 6 en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta

encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

[...]

Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve

suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez,Impugnación n.º 158170 CUI 08001220400020260031901 7 deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (Negrillas fuera del texto original)

8.5. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia. No se evidencia que MOISÉS ALEJANDRO BONFANTE GONZÁLEZ, o su apoderado, presentaron ante la fiscalía accionada una solicitud en la que expusieran su interés.

8.6. La parte accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones. Ello sin establecer el motivo que justifique no haber presentado una petición formal y debidamente radicada ante la autoridad judicial accionada.

8.7. Tampoco acreditó que la solicitud ante el fiscal de conocimiento carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido . M ucho menos, aportó

radicada ante la autoridad judicial accionada.

8.7. Tampoco acreditó que la solicitud ante el fiscal de conocimiento carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido . M ucho menos, aportó elementos probatorios suficientes que permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

8.8. Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. Por elImpugnación n.º 158170 CUI 08001220400020260031901 8 contrario, si la abandona voluntariamente o por descuido, la solicitud de amparo estará destinada a fracasar por improcedente.

8.9. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento del mencionado requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo.

8.10. Por otra parte, frente al argumento según el cual el a quo debió decretar pruebas de oficio, esta Sala precisa que, si bien el juez de tutela tiene facultades para ordenar las pruebas que considere necesarias, ello no significa que pueda suplir la obligación que tiene el accionante de demostrar, al menos de manera inicial, los hechos en los que fundamenta su solicitud de amparo.

8.11. En este caso, MOISÉS ALEJANDRO BONFANTE GONZÁLEZ afirmó haber presentado una petición ante la

demostrar, al menos de manera inicial, los hechos en los que fundamenta su solicitud de amparo.

8.11. En este caso, MOISÉS ALEJANDRO BONFANTE GONZÁLEZ afirmó haber presentado una petición ante la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla, pero no aportó ningún documento que permitiera demostrar su existencia. Se trataba de un hecho que estaba directamente a su alcance acreditar, por ejemplo, mediante copia de la petición, constancia de radicación o correo electrónico. Por tanto, no era ne cesario que el juez asumiera de oficio la tarea de demostrar un hecho que el propio accionante podía probar fácilmente.

8.12. En consecuencia, al no haberse demostrado que la petición fue efectivamente presentada ante la entidadImpugnación n.º 158170 CUI 08001220400020260031901 9 accionada, no es posible atribuirle la transgresión del derecho de petición por la falta de respuesta.

8.13. Por estos motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega . Motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala De Decisión De Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación n.º 158170 CUI 08001220400020260031901 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 544FCE9A09E5EC9F423C4996E954CE6BD5E48800452008304D69AAA33A6D1D81

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