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CSJ - STP17229-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17229-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17229-2023 Radicación n°. 134782 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 110012252000202300175, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.CUI 11001020400020230246300 Número Interno 134782 Tutela 1ª Instancia

FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ

II. ANTECEDENTES

2. FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada que le fueron presuntamente vulnerados por Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. El accionante manifiesta que el 9 de junio de 2023, el Fiscal 14

Delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicó solicitud de audiencia de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-952299,

Judicial de Bogotá, radicó solicitud de audiencia de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-952299, 001-952581, 001-952582, 001-952583 y 0012 952617 ubicados en la ciudad de Medellín. 3.1. El trámite fue asignado por reparto al despacho del magistrado José Manuel Bernal Parra.

4. Mediante auto del 15 de junio de 2023, se dispuso que la audiencia fuera realizada el 26 de julio de la presente anualidad.

5. El 10 de julio de 2023 el accionante a través de apoderado, solicitó que éste fuera convocado a la diligencia precitada, en calidad de tercero interesado con el fin que ejerciera el derecho al debido proceso.

6. Mediante auto del 17 de julio del año en curso se negó la participación del precitado a la audiencia, recordándole el contenido del artículo 17 B de la Ley 975 de 2005, que no sólo señala que la audiencia de

2CUI 11001020400020230246300 Número Interno 134782 Tutela 1ª Instancia FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ imposición de medida cautelar es reservada, sino que los únicos intervinientes forzosos a ser convocados eran la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas, motivos por los cuales resultaba improcedente la solicitud.

Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas, motivos por los cuales resultaba improcedente la solicitud.

7. El 26 de julio del presente año, se adelantó la respectiva diligencia en los términos del artículo 17 B ibidem, esto es, audiencia de imposición de medida cautelar, siendo rechazada la pretensión de la fiscalía, decisión ante la cual el ente investigador interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, de los cuales finalmente desistió.

8. El cuatro (04) de octubre de 2023 el Fiscal 14 delegado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presentó nuevamente solicitud de audiencia de imposición de medidas cautelares de embargo contra los mismos bienes inmuebles.

9. La diligencia fue asignada por reparto al despacho de la magistrada

Teresa Ruiz Núñez.

10. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023 se señalaron los días 5 y 6 de diciembre del año en curso para que se adelantara la referida audiencia.

11. A través de correo electrónico el apoderado de FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ solicitó que éste fuera convocado a la diligencia precitada, en calidad de tercero interesado.

3CUI 11001020400020230246300 Número Interno 134782 Tutela 1ª Instancia

FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ

12. Con auto de 21 de noviembre de 2023 se le informó al peticionario que no se accedía a su solicitud, por cuanto de acuerdo al

FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ

12. Con auto de 21 de noviembre de 2023 se le informó al peticionario que no se accedía a su solicitud, por cuanto de acuerdo al artículo 17B de la Ley 975 de 2005 la audiencia de imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio es reservada.

13. En virtud de lo anterior, solicita: “PRIMERO: Que se proteja el derecho fundamental del debido proceso

(artículo 29 C.N), acceso a la justica y propiedad privada, consagrados en los artículos de la constitución política respectivamente.

SEGUNDO: En tal virtud se ordene a magistrada (…) se rechace de plano la solicitud de imposición de medidas cautelares en los términos expuestos.”

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

14. Mediante auto de 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

15. En respuesta al requerimiento se recibió oficio por parte del despacho de la magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que se realizaron las siguientes precisiones: 15.1. Que efectivamente no se accedió a la solicitud del apoderado de FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ , por cuanto de acuerdo

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FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ

de FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ , por cuanto de acuerdo 4CUI 11001020400020230246300 Número Interno 134782 Tutela 1ª Instancia FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, a la audiencia de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo se convocará solamente al Ministerio Público y al representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por tratarse de una audiencia reservada. 15.2. Que, en todo caso, quien se crea afectado con la decisión que se dé en el trascurso de esta audiencia puede acudir al incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, regulado por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

16. La Sala no recibió respuestas de los demás vinculados dentro del término establecido.

CONSIDERACIONES

Competencia.

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ , al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. La acción de tutela es un mecanismo de protección

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. La acción de tutela es un mecanismo de protección

5CUI 11001020400020230246300 Número Interno 134782 Tutela 1ª Instancia FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

19. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela.

20. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

6CUI 11001020400020230246300 Número Interno 134782 Tutela 1ª Instancia FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

21. En el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela el trámite dado a la audiencia de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y limitación del poder de disposición sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-952299, 001952581, 001-952582, 001-952583 y 0012 952617 ubicados en la ciudad de Medellín solicitada por la fiscalía, en el marco del proceso que se adelanta contra Carlos Mario Jiménez Naranjo, con radicado No.

110012252000202300175. Aduce que es su legítimo propietario, que es un tercero de buena fe exenta de culpa y que al no haber sido convocado a la referida audiencia resultan vulnerados sus derechos fundamentales.

22. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

23. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad. 23.1. Al respecto, esta Sala advierte que el accionante en sede de

7CUI 11001020400020230246300 Número Interno 134782 Tutela 1ª Instancia

FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ

subsidiariedad. 23.1. Al respecto, esta Sala advierte que el accionante en sede de 7CUI 11001020400020230246300 Número Interno 134782 Tutela 1ª Instancia FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ tutela cuenta con un mecanismo idóneo y expresamente previsto normativamente para que terceras personas puedan oponerse a la imposición de medidas cautelares en el marco de la ley de Justicia y Paz. 23.2. En efecto, la Ley 975 de 2005, «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.», consagra todo lo relacionado con la entrega, disposición, denuncia y oferta de bienes suministrados por los postulados, para efectos de cumplir con la reparación integral a las víctimas (artículos 11 C, 11 D, 17 A, 17 B). 23.3. Particularmente, el artículo 17 B establece la posibilidad de adelantar un trámite de imposición de medidas cautelares respecto de los bienes que el postulado haya ofrecido como de su titularidad real o aparente, o sobre aquellos denunciados por parte del grupo armado organizado al margen de la ley. Esta diligencia, por expresa disposición legal, tiene el carácter de reservada, razón por la cual se inhabilita la participación a terceras personas ajenas a las enunciadas expresamente en dicho artículo. 23.4. No obstante, la misma normativa en el artículo 17 C dispone la

carácter de reservada, razón por la cual se inhabilita la participación a terceras personas ajenas a las enunciadas expresamente en dicho artículo. 23.4. No obstante, la misma normativa en el artículo 17 C dispone la herramienta según la cual los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes cautelados, pueden solicitar la apertura de un incidente de oposición a la medida cautelar. 23.6. En consecuencia, para esta Sala resulta notorio que existe un mecanismo idóneo y especialmente establecido para la oposición de terceros 8CUI 11001020400020230246300 Número Interno 134782 Tutela 1ª Instancia FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ que se consideran de buena fe exenta de culpa frente a la imposición de medidas cautelares en el marco de la Ley 975 de 2005.

24. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional. 24.1. Como el libelista tiene la posibilidad de acudir al artículo 17C ya citado en caso que la decisión tomada en la audiencia de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sea contraria a sus intereses, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» , tal como lo ha

reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU– 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. Particularmente, la Corte Constitucional en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.” En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

9CUI 11001020400020230246300 Número Interno 134782 Tutela 1ª Instancia FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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