CSJ - STP17229-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17229-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17229-2026 Radicación n.° 158182 CUI 11001220400020260359101 (Acta n.° 281)

Bogotá, D.C. , primero (1. ° ) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por ERICK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ, contra el fallo de tutela dictado el 15 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la s Fiscalías 240 y 521 Seccionales de la misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales a la libertad, vida e integridad personal.

1 Se recibió por reparto el 3 de agosto de 2026.11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 2

II. HECHOS

2. SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ manifestó que, desde los años 2019 a 2026, ha sido víctima de calumnias e injurias indirectas a través de redes sociales como Instagram y el buscador Google.

3. Por ello, presentó diversas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación , entre ellas, las identificadas con los radicados n.° 110016099069202333723 y 110016000049202569384, a signadas, respectivamente, a las Fiscalías 240 y 521 Seccionales de Bogotá.

4. El accionante sostuvo que las denuncias no

radicados n.° 110016099069202333723 y 110016000049202569384, a signadas, respectivamente, a las Fiscalías 240 y 521 Seccionales de Bogotá.

4. El accionante sostuvo que las denuncias no avanzaban con la celeridad requerida y que las autoridades habían omitido las funciones necesarias para impulsar las investigaciones y garantizar sus derechos.

5. En consecuencia, solicitó que las fiscalías accionadas allegaran copia de las respectivas noticias criminales y les impartieran el respectivo impulso procesal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 2 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela respecto de las Fiscalías 240 y 521 Seccionales, en relación con los CUI n.° 110016099069202333723 y 110016000049202569384, respectivamente. En la misma providencia, escindió la11001220400020260359101

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demanda respecto de las demás autoridades y noticias criminales relacionadas en el escrito inicial2.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo respecto de la solicitud de copia de las actuaciones. Consideró que el accionante no acreditó haber acudido previamente ante las autoridades fiscales para obtener esa documentación, por lo que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

7.1. En relación con la pretensión de impulso procesal, negó el amparo. Frente al radicado n.°

autoridades fiscales para obtener esa documentación, por lo que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

7.1. En relación con la pretensión de impulso procesal, negó el amparo. Frente al radicado n.° 110016000049202569384, concluyó que el término previsto en el parágrafo 1. ° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 aún no había vencido y que no correspondía al juez constitucional imponer a la Fiscalía la realización de determinadas labores investigativas.

7.2. Respecto del radicado n.° 110016099069202333723, señaló que la actuación se encontraba archivada definitivamente desde el 17 de agosto de 2023, por lo que no era posible exigir impulso procesal alguno.

V. IMPUGNACIÓN

2 Escindió de los hechos relacionados con Google LLC, Google Colombia Ltda., Facebook Colombia e Instagram (Meta Platforms Inc.), así como con las Fiscalías 313, 61, 9.ª, 176, 521, 160 y 271 Locales, respecto de las noticias criminales indicadas en el auto.11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 4

8. ERICK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ impugnó la decisión.

Sostuvo que el Tribunal restringió indebidamente el objeto de la acción de tutela y que, además, efectuó una valoración incompleta de los hechos y elementos de juicio incorporados al expediente.

8.1. Frente a la solicitud de copias de la actuación identificada con el radicado n.° 110016099069202333723, afirmó que sí había realizado gestiones ante las autoridades

al expediente.

8.1. Frente a la solicitud de copias de la actuación identificada con el radicado n.° 110016099069202333723, afirmó que sí había realizado gestiones ante las autoridades fiscales para obtener información sobre el estado de la investigación y que los memoriales y actuaciones incorporados al expediente debían valorarse para establecer el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Solicitó, incluso, que se requiriera a la Fiscalía 240 Seccional para verificar esas actuaciones.

8.2. También cuestionó la conclusión relativa al archivo de esa actuación. Señaló que la decisión adoptada el 17 de agosto de 2023 no se le comunicó y que, al no existir un recurso ordinario contra el archivo, debía verificarse si contaba con un medio efectivo para controvertir esa determinación. Por ello, pidió que, al menos, se dispusiera la comunicación de la decisión.

8.3. Respecto de la noticia criminal n.° 110016000049202569384, sostuvo que la Fiscalía 521 Seccional no rindió el informe requerido durante el trámite constitucional. P or tanto, no desvirtuó los hechos relacionados con la alegada inactividad investigativa. Invocó11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 5

la presunción de veracidad y solicitó que se requiriera a esa autoridad para que informara detalladamente las actuaciones adelantadas desde el inicio de la investigación.

8.4. En un primer cargo de carácter general, sostuvo que la sentencia incurrió en una delimitación insuficiente del problema jurídico y en falta de congruencia . En su sentir,

actuaciones adelantadas desde el inicio de la investigación.

8.4. En un primer cargo de carácter general, sostuvo que la sentencia incurrió en una delimitación insuficiente del problema jurídico y en falta de congruencia . En su sentir, redujo el análisis a la solicitud de copias y al impulso procesal de dos noticias criminales, sin abordar integralmente el contexto de presuntas vulneraciones expuesto en la demanda. Señaló que también alegó afectaciones al acceso a la administración de justicia, riesgos para la vida e integridad personal, afectaciones al buen nombre y al habeas data, así como la necesidad de medidas de protección.

8.5. Como segundo cargo, cuestionó la valoración del material probatorio. El Tribunal no examinó de manera integral las denuncias, solicitudes, actuaciones y demás elementos incorporados al expediente para establecer si estaba satisfecho el requisito de subsidiariedad y si exista una afectación continuada de derechos fundamentales sobre la procedencia excepcional del amparo.

8.6. Como tercer cargo, alegó la vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva. Sostuvo que el análisis no podía limitarse a constatar la existencia formal de actuaciones dentro de las investigacione s, sino que debía establecer si estas respondían a los principios de diligencia, eficacia,11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 6

oportunidad y plazo razonable.

8.7. Como cuarto cargo, afirmó que el Tribunal omitió examinar de manera suficiente el deber constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación de adelantar las

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oportunidad y plazo razonable.

8.7. Como cuarto cargo, afirmó que el Tribunal omitió examinar de manera suficiente el deber constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación de adelantar las investigaciones con debida diligencia y de garantizar una respuesta efectiva a quienes acuden a la administración de justicia. Añadió que las amenazas y hostigamientos denunciados exigían valorar, además, la n ecesidad de una protección reforzada de sus derechos a la vida, integridad y seguridad personal.

8.8. Como quinto cargo, insistió en que la sentencia presentó una motivación insuficiente y no resolvió de manera integral los problemas constitucionales planteados. En su criterio, el fallo no examinó de forma específica la incidencia de las actuaciones de las Fiscalías en el acceso a la administración de justicia, la suficiencia de la respuesta institucional, el contexto expuesto en la tutela, la situación de seguridad alegada y la eficacia material de las actuaciones adelantadas.

8.9. Finalmente, como sexto cargo, invocó los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y pro-persona. Sostuvo que esos criterios imponían un análisis material de las circunstancias expuestas y no una interpretación restrictiva de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

8.10. En consecuencia, solicitó que se revoque la11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 7

decisión impugnada y se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. Subsidiariamente, pidió que se

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decisión impugnada y se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. Subsidiariamente, pidió que se emita una nueva decisión que examine de manera integral los hechos, las pruebas y las circunstancias alegadas.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 8

la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

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la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Planteamiento del problema jurídico

12. Teniendo en cuenta los reparos formulados en la

impugnación, corresponde a la Sala determinar:

12.1. Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente, por falta de subsidiariedad, la pretensión relacionada con la remisión de copias del radicado n.° 110016099069202333723, pese a que el accionante afirma haber realizado gestiones previas ante la Fiscalía y cuestiona la falta de comunicación de la decisión de archivo de esa actuación.

12.2. Si la Fiscalía 521 Seccional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de ERICK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ, por la supuesta dilación injustificada en el trámite de la investigación identificada con el radicado n.° 110016000049202569384.

Primer problema jurídico: De la procedencia de la tutela frente a la actuación de archivo.

13. ERICK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ cuestiona la improcedencia declarada por el Tribunal respecto de la actuación con radicado n.° 110016099069202333723.

Sostiene que realizó gestiones ante la Fiscalía para obtener11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 9

información sobre esa investigación y que, además, no tuvo conocimiento de la decisión de archivo.

14. En la demanda de tutela el accionante afirmó haber

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información sobre esa investigación y que, además, no tuvo conocimiento de la decisión de archivo.

14. En la demanda de tutela el accionante afirmó haber realizado diligencias ante diferentes despachos fiscales y haber presentado solicitudes de información sobre las investigaciones que puso en conocimiento. Sin embargo, frente al radicado n.° 110016099069202333723, la pretensión formulada en esta acción estuvo dirigida a que la Fiscalía remitiera copia del expediente.

15. De ahí que, para establecer si existía una omisión atribuible a la Fiscalía por la falta de entrega de esas copias, correspondía al accionante acreditar que previamente las había solicitado ante la autoridad competente. No obstante, no obra en la demanda n i en sus anexos constancia de una solicitud específica de copias presentada ante la Fiscalía respecto de esa noticia criminal.

16. Esa circunstancia coincide con lo informado por la Fiscalía durante el trámite constitucional . Indicó que la actuación estaba inactiva por archivo y que no obraba solicitud de información, de copias o de desarchivo pendiente.

17. En relación con la decisión de archivo, el 17 de agosto de 2023 la Fiscalía 224 lo dispuso. Después, el 29 de febrero de 2024, Erick Santiago Palomino Vélez compareció a ese despacho para manifestar su inconformidad con la determinación.11001220400020260359101

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18. Posteriormente, mediante providencia del 4 de marzo de 2024, la Fiscalía reafirmó el archivo y explicó al

determinación.11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 10

18. Posteriormente, mediante providencia del 4 de marzo de 2024, la Fiscalía reafirmó el archivo y explicó al denunciante el procedimiento para solicitar el desarchivo, mediante la presentación de nuevos elementos probatorios y, en caso de ratificación, ante el juez de control de garantías.

19. La orden de archivo del 4 de marzo de 2024 informó expresamente al denunciante que poda solicitar el desarchivo ante el fiscal, aportar nuevos elementos probatorios y, si se ratifica que se pronunciara sobre la viabilidad de esa actuación.

20. Además, en la misma actuación aparece ERIK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ identificado como «enterado» de la decisión. A ello se suma que, el 29 de febrero de 2024, compareció personalmente al despacho fiscal para manifestar su inconformidad con el archivo.

21. En esas condiciones, no se advierte que el accionante hubiera estado desprovisto de mecanismos para controvertir la decisión de archivo. Por el contrario, el ordenamiento le ofrecía un trámite específico para procurar su desarchivo, que no se acreditó como agotado antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

22. Esta Corporación ha precisado que la solicitud de desarchivo ante la Fiscalía y, en caso de controversia con su negativa, la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías constituye un mecanismo idóneo para discutir una11001220400020260359101

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decisión de esa naturaleza. Su falta de utilización impide, en

garantías constituye un mecanismo idóneo para discutir una11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 11

decisión de esa naturaleza. Su falta de utilización impide, en principio, emplear la acción de tutela como mecanismo sustitutivo.

23. Así las cosas, aunque el accionante afirmó que realizó gestiones ante las autoridades fiscales, no acreditó una solicitud previa y específica de copias de la actuación n.° 110016099069202333723 que permita atribuir a la Fiscalía una omisión en ese sentido. Tampoco demostró haber agotado el mecanismo previsto para controvertir el archivo.

24. Por tanto, se confirmará la improcedencia declarada por el Tribunal frente a esta pretensión.

Segundo problema jurídico: De la supuesta mora en el trámite de la investigación penal.

25. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

26. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.11001220400020260359101

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27. En este sentido, la jurisprudencia constitucional,

se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 12

27. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

28. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).11001220400020260359101

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29. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que

no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 13

29. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres

alternativas distintas de solución:

29.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

29.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

29.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Fundamentos de la decisión

30. ERICK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ cuestiona la decisión del Tribunal que negó el amparo respecto del impulso procesal de la investigación con radicado n.°

110016000049202569384. Sostiene que la ausencia de una respuesta de la Fiscalía 521 Seccional y la falta de11001220400020260359101

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actuaciones investigativas durante un periodo prolongado evidencian una dilación injustificada.

respuesta de la Fiscalía 521 Seccional y la falta de11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 14

actuaciones investigativas durante un periodo prolongado evidencian una dilación injustificada.

31. En el presente caso, la noticia criminal n.° 110016000049202569384 corresponde a una investigación por el presunto delito de amenazas, por hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2025. La consulta realizada en el sistema SPOA registra que la actuación se asignó a la Fiscalía 521

Seccional el 2 de oct ubre siguiente y que, al 30 de junio de 2026, permanecía activa y en etapa de indagación.

32. Así, la actuación se encontraba dentro del término máximo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 al momento de promoverse la acción constitucional. Sin embargo, ello no excluye, por sí solo, el examen de una eventual dilación injustificada, pues esta debe establecerse atendiendo las circunstancias concretas del trámite.

33. En efecto, la impugnación cuestiona precisamente que el Tribunal hubiera reducido el análisis al vencimiento del término de dos (2) años. Sostiene que la mora puede configurarse aun dentro de ese lapso cuando no exista una justificación razonable para la f alta de actividad investigativa.

34. No obstante, para establecer si existe una dilación constitucionalmente relevante no basta con constatar la ausencia de una decisión de fondo ni con acudir al término máximo de la indagación. Es necesario verificar, además, si11001220400020260359101

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ausencia de una decisión de fondo ni con acudir al término máximo de la indagación. Es necesario verificar, además, si11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 15

las circunstancias objetivas del trámite permiten atribuir a la autoridad una tardanza injustificada.

35. En este asunto, el registro del SPOA permite establecer la reciente fecha de ocurrencia de los hechos y de asignación de la noticia criminal. Entre esta última y la presentación de la tutela había transcurrido un periodo inferior al año.

36. Aunque la consulta incorporada al expediente no registra actuaciones investigativas posteriores a la asignación del caso, ese dato no permite, por sí solo, concluir que exista una paralización injustificada de la investigación.

La etapa de indagación compo rta una actividad dirigida al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los posibles responsables, cuya estrategia corresponde definir autónomamente a la Fiscalía.

37. En ese sentido, la inconformidad del accionante con la falta de resultados o con el ritmo de la investigación no equivale, por sí misma, a la acreditación de una mora injustificada. Como lo ha señalado esta Corporación, el juez constitucional no puede sustituir al fiscal en la dirección de la investigación ni imponerle la realización de determinadas actuaciones cuando no se demuestra una dilación constitucionalmente relevante.

38. Ahora bien, la Fiscalía 521 Seccional no rindió el informe solicitado dentro del trámite constitucional. Esa circunstancia impide conocer las razones concretas que11001220400020260359101

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informe solicitado dentro del trámite constitucional. Esa circunstancia impide conocer las razones concretas que11001220400020260359101 Impugnación de tutela 158182 16

explican el estado de la actuación; sin embargo, tampoco permite tener por demostrada, sin más, una mora injustificada. L a información objetiva incorporada al expediente acredita la fecha de inicio de la actuación, su estado activo y la etapa de indagación en la que se encuentra.

39. En últimas, el reparo del accionante se dirige a la suficiencia y al ritmo de la actividad investigativa. Sin embargo, esos aspectos, mientras no se demuestre una paralización injustificada o una dilación atribuible a la autoridad, corresponden a la órbita de dirección de la Fiscalía General de la Nación y no pueden ser sustituidos por el juez constitucional.

40. En consecuencia, no se acreditó una mora injustificada atribuible a la Fiscalía 521 Seccional en el trámite de la investigación identificada con el radicado n.°

110016000049202569384. La actuación se encuentra dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y los elementos allegados al expediente no permiten establecer una paralización injustificada que justifique la intervención del juez constitucional. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada en este aspecto.

Conclusión

41. En conclusión, la Sala no advierte una vulneración de los derechos fundamentales invocados por ERICK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ. De un lado, respecto de la actuación

la decisión impugnada en este aspecto.

Conclusión

41. En conclusión, la Sala no advierte una vulneración de los derechos fundamentales invocados por ERICK SANTIAGO PALOMINO VÉLEZ. De un lado, respecto de la actuación identificada con el radicado n.° 110016099069202333723, no11001220400020260359101

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se acreditó una solicitud previa y específica de copias ante la autoridad competente y, frente a la decisión de archivo, el accionante cuenta con mecanismos previstos para procurar su desarchivo. De otro, en relación con el radicado n.° 110016000049202569384, no se demostró una mora injustificada atribuible a la Fiscalía 521 Seccional. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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