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CSJ - STP17230-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17230-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17230-2026 Radicación n.°158146 CUI 11001020500020260181701 (Acta n.° 281)

Bogotá D.C., uno (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia de tutela del 15 de julio de 20261. Con esta decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia que habría vulnerado el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Cartago.

1 Se recibió por reparto procedente de la Sala de Casación Laboral el 3 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158146

CUI: 11001020500020260181701

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I. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 6 de julio de 2026, requirió al accionante para que subsanara su escrito inaugural. Lo anterior ante la confusión de su escrito.

3. El actor guardó silencio.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 15 de julio de 2026 rechazó su escrito con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 ante la falta de corrección.

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 15 de julio de 2026 rechazó su escrito con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 ante la falta de corrección.

III. IMPUGNACIÓN

5. GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS impugnó el fallo. Solo indicó que apelaba.

IV. CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.Impugnación de tutela n.° 158146

CUI: 11001020500020260181701

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Caso concreto.

7. En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los a ccionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son:

[…] expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

8. Eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991).

9. Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la

corrección de la solicitud, al respecto precisó:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.Impugnación de tutela n.° 158146

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Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

10. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de

amparo:

(i) Que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) Que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia,

(i) Que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) Que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y; (iii) Que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC A-227-2006)

11. En el presente asunto no se advierte razón para revocar la decisión impugnada. Si bien el auto que rechaza una acción de tutela es susceptible de impugnación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esa circunstancia no releva al accionante de cumplir las cargas mínimas previstas en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991 para que el juez pueda comprender el objeto del amparo y ejercer adecuadamente la función constitucional que le ha sido encomendada.

12. Efectivamente el juez de primera instancia, requirió al actor para que, en cumplimiento al auto del 6 de julio, subsanara los primeros errores advertidos, respecto a la faltaImpugnación de tutela n.° 158146

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de precisión de su escrito tutelar. No obstante, el actor no aprovechó esa oportunidad y al impugnar la decisión tampoco enunció un argumento válido que desacreditara esa consideración.

13. En ese contexto, el rechazo de la demanda no obedeció a un exceso de rigor formal ni constituyó una restricción desproporcionada del acceso a la administración de justicia. Por el contrario, fue la consecuencia prevista por

13. En ese contexto, el rechazo de la demanda no obedeció a un exceso de rigor formal ni constituyó una restricción desproporcionada del acceso a la administración de justicia. Por el contrario, fue la consecuencia prevista por el artículo 17 del Decreto 259 1 de 1991 frente al incumplimiento de una carga procesal mínima e indispensable para que el juez constitucional pudiera identificar el problema jurídico sometido a su consideración y emitir un pronunciamiento de fondo.

14. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela n.° 158146

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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