CSJ - STP17231-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17231-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente.
STP17231-2026 Radicación n.° 158113 CUI 68001220400020260068501 (Acta n.° 281)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CÉSAR EDUARDO VILLAFRADEZ GALVIS contra el fallo emitido el 10 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 68001220400020260068501 Tutela impugnación 158113
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II. HECHOS
2. CÉSAR EDUARDO VILLAFRADEZ GALVIS indicó que la Fiscalía General de la Nación adelanta en su contra la noticia criminal n.° 680016000160202260595 por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Explicó que solicitó a la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga declarar la prescripción de la acción penal; sin em bargo, mediante oficio del 16 de junio de 2026 esa autoridad negó la petición al considerar que dicho fenómeno jurídico no había operado.
2.1. Posteriormente, presentó un nuevo escrito en el que
oficio del 16 de junio de 2026 esa autoridad negó la petición al considerar que dicho fenómeno jurídico no había operado.
2.1. Posteriormente, presentó un nuevo escrito en el que requirió una explicación detallada de las razones jurídicas y fácticas que sustentaban esa decisión, así como información relacionada con el cómputo del término de prescripción y otros aspectos de la investigación.
2.2. Manifestó que la Fiscalía no dio una respuesta material, clara y completa a sus solicitudes y, pese a ello, promovió la programación de la audiencia de formulación de imputación.
2.3. Consideró que esa omisión afectaba sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues le impedía conocer los fundamentos de la decisión adoptada y preparar adecuadamente su defensa. En consecuenci a, solicitó ordenar a la Fiscalía resolver de fondo los interrogantes planteados y emitir un pronunciamiento suficientemente motivado.CUI 68001220400020260068501 Tutela impugnación 158113
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2.4. Además, pidió la adopción de medidas provisionales encaminadas a que la autoridad accionada informara sobre la existencia de la tutela y suministrara la información requerida antes de la realización de la audiencia de formulación de imputación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto del 25 de junio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela, la admitió y corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación
3. Mediante auto del 25 de junio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela, la admitió y corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga.
3.1. Asimismo, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, a la defensora pública y a la apoderada de la DIAN. En la misma providencia negó la medida provisio nal solicitada por el accionante.
3.2. La defensora pública solicitó su desvinculación del trámite al señalar que el accionante contaba con apoderado de confianza. La DIAN informó que la denuncia penal se originó por la presentación sin pago de declaraciones de IVA correspondientes a los períodos 1 de 2013 y 1 de 2014. Por su parte, la Fiscalía 14 Seccional indicó que respondió de fondo la solicitud presentada por el accionante medianteCUI 68001220400020260068501 Tutela impugnación 158113
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oficio del 16 de junio de 2026 y que, durante el trámite de la tutela, emitió una respuesta complementaria el 30 de junio siguiente, en la que precisó aspectos relacionados con la investigación y el término de prescripción.
3.3. A su vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó el estado del trámite de la audiencia de formulación de imputación y
investigación y el término de prescripción.
3.3. A su vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías informó el estado del trámite de la audiencia de formulación de imputación y explicó las razones por las cuales esta se reasignó . Finalmente, el accionante insistió en que las respuestas suministradas por la Fiscalía continuaban siendo parciales e insuficientes y solicitó el amparo de los derechos invocados.
IV. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela. 4.1. Consideró que las pretensiones del accionante estaban dirigidas, en realidad, a cuestionar la actuación adelantada por la Fiscalía dentro de la investigación penal y a controvertir la decisión de no reconocer la prescripción de la acción penal. En ese cont exto, estimó que tales planteamientos debían formularse y resolverse dentro del proceso penal, escenario en el que el actor dispone de mecanismos ordinarios para ejercer su derecho de defensa y controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad investigadora.CUI 68001220400020260068501
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4.2. Concluyó que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con medios de defensa judicial idóneos para plantear sus inconformidades, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera pr ocedente el amparo como mecanismo transitorio. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de protección constitucional.
inconformidades, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera pr ocedente el amparo como mecanismo transitorio. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de protección constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión de primera instancia, CÉSAR EDUARDO VILLAFRADEZ GALVIS la impugnó y solicitó revocarla para, en su lugar, conceder el amparo de su derecho fundamental de petición.
5.1. Adujo que el Tribunal interpretó de manera equivocada el objeto de la acción constitucional, pues la controversia no estaba encaminada a que el juez de tutela declarara prescrita la acción penal, ordenara la preclusión o interfiriera en el trámite del proc eso penal, sino a que se verificara si la Fiscalía había dado una respuesta de fondo, clara, completa, congruente y suficientemente motivada a las solicitudes que formuló respecto de la decisión de negar la prescripción de la acción penal.
5.2. Sostuvo que la acción de tutela sí satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal noCUI 68001220400020260068501 Tutela impugnación 158113
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constituye un mecanismo judicial idóneo para obtener la protección del derecho de petición ni para lograr que la Fiscalía complemente y motive las respuestas emitidas. Agregó que el Tribunal no explicó cuál era el medio ordinario que permitía obtener ese r esultado y, por ello, aplicó de manera indebida el principio de subsidiariedad.
5.3. Asimismo, afirmó que el fallo omitió analizar si las
Agregó que el Tribunal no explicó cuál era el medio ordinario que permitía obtener ese r esultado y, por ello, aplicó de manera indebida el principio de subsidiariedad.
5.3. Asimismo, afirmó que el fallo omitió analizar si las respuestas contenidas en los oficios expedidos por la Fiscalía satisfacían materialmente su derecho de petición, pues no confrontó los interrogantes formulados con las contestaciones suministradas ni verificó si estas eran claras, precisas, congruentes y completas. También señaló que la respuesta complementaria emitida durante el trámite de la tutela no resolvió integralmente los aspectos planteados.
5.4. Por último, insistió en que la falta de una respuesta suficiente afectó no solo su derecho de petición, sino también sus derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicitó revocar la sentencia impugnada y ordenar a la Fiscalía emitir un pronunciamiento de fondo frente a todos los puntos objeto de sus solicitudes.
VI. CONSIDERACIONES
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Esta previsión está establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por elCUI 68001220400020260068501
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Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para
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Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.
9. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por CÉSAR EDUARDO VILLAFRADEZ GALVIS. O si, por el contrario, resulta necesaria la intervención del juez constitucional frente a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 68001220400020260068501 Tutela impugnación 158113
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justicia, atribuida a la Fiscalía General de la Nación y a la
2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 68001220400020260068501 Tutela impugnación 158113
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justicia, atribuida a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga.
10. La inconformidad del accionante radica en que la Fiscalía no emitió una respuesta de fondo, clara, completa y suficientemente motivada a las solicitudes que presentó con ocasión de la negativa de reconocer la prescripción de la acción penal dentro de la investigación seguida en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 10.1. A su juicio, la respuesta omitió pronunciarse sobre diversos aspectos relacionados con el cómputo del término prescriptivo y los fundamentos fácticos y jurídicos de esa decisión, lo que afectó sus derechos fundamentales.
11. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual.
Por ello, no procede cuando el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derech os invocados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
12. De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela no puede emplearse para sustituir los mecanismos previstos en el proceso penal ni para trasladar al juez constitucional el conocimiento de controversias que corresponde resolver a las autoridades judiciales competentes. Su intervención resulta excepcional y solo procede cuando se acreditan los presupuestos fijados por la
al juez constitucional el conocimiento de controversias que corresponde resolver a las autoridades judiciales competentes. Su intervención resulta excepcional y solo procede cuando se acreditan los presupuestos fijados por la Constitución y la ley.CUI 68001220400020260068501 Tutela impugnación 158113
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13. En ese contexto, corresponde establecer la naturaleza de las solicitudes formuladas por el accionante y determinar si constituyen el ejercicio autónomo del derecho de petición o si, por estar directamente relacionadas con la investigación penal adelantada en su contra, corresponden al derecho de postulación y deben tramitarse conforme a las reglas propias de esa actuación.
Caso concreto
14. En el presente asunto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia porque, a su juicio, la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga no dio una respuesta material, c ompleta y suficientemente motivada a las solicitudes que presentó con ocasión de la negativa de reconocer la prescripción de la acción penal dentro de la investigación adelantada en su contra.
15. El Tribunal declaró improcedente la acción al estimar que las inconformidades planteadas debían ventilarse en el proceso penal, escenario en el que el accionante dispone de mecanismos para controvertir la actuación de la Fiscalía, por lo que no se sati sfacía el requisito de subsidiariedad.
16. Aunque el actor sostiene que únicamente pretende obtener una respuesta de fondo y no que el juez constitucional determine si operó la prescripción de la acción
requisito de subsidiariedad.
16. Aunque el actor sostiene que únicamente pretende obtener una respuesta de fondo y no que el juez constitucional determine si operó la prescripción de la acción penal, la naturaleza de una solicitud no depende de laCUI 68001220400020260068501
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denominación que le atribuya el interesado, sino de su contenido y del contexto en el que se formula.
16.1. En este caso, los requerimientos elevados ante la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga guardan relación directa con la investigación penal adelantada contra el accionante. En concreto, están dirigidos a obtener precisiones acerca de la fecha de consu mación de las conductas, el cómputo del término de prescripción, sus eventuales causas de interrupción o suspensión y la procedencia de la preclusión. Esos son, precisamente, los asuntos que el proyecto identifica actualmente como objeto de sus solicitudes.
17. Por tanto, tales solicitudes no corresponden al ejercicio autónomo del derecho fundamental de petición. Se trata del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso, pues versan sobre asuntos propios de una actuación penal reglada y prete nden obtener un pronunciamiento de la autoridad encargada de adelantarla.
17.1. En consecuencia, las solicitudes formuladas por los sujetos procesales que guardan relación directa con una actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas y oportunidades propias del respectivo trámite. Del mismo modo, las inconformidades frente a las determinaciones adoptadas con ocasión de aquellas deben plantearse a través
actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas y oportunidades propias del respectivo trámite. Del mismo modo, las inconformidades frente a las determinaciones adoptadas con ocasión de aquellas deben plantearse a través de los instrumentos que prevé el ordenamiento procesal.CUI 68001220400020260068501 Tutela impugnación 158113
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18. Bajo ese entendido, si el accionante discrepa de las razones por las cuales la Fiscalía considera vigente la acción penal, del cómputo efectuado o de la inexistencia de una causal de preclusión, deberá formular esas inconformidades dentro de la actuaci ón penal y acudir a las oportunidades procesales previstas para que tales asuntos sean definidos por la autoridad competente.
18.1. No corresponde al juez de tutela anticipar un pronunciamiento sobre esos aspectos ni determinar, bajo las reglas propias del derecho de petición, el grado de motivación que debe contener la posición de la Fiscalía acerca de la prescripción o la event ual preclusión. Hacerlo implicaría trasladar al juez constitucional una controversia que debe ser resuelta en el escenario natural de la actuación penal.
19. En esas condiciones, como la actuación penal se encuentra en curso y el accionante dispone en ese escenario de oportunidades para plantear sus cuestionamientos relacionados con la continuidad de la acción penal, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Tampoco se acreditó una circunstancia excepcional que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
una circunstancia excepcional que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 68001220400020260068501 Tutela impugnación 158113
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V. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 776422223D8326F5A5F3B9F800CA4D34D215D0310E2069048C310A23505ABDDE Documento generado en 2026-09-16
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