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CSJ - STP17232-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17232-2026 Radicación n.º 158224 CUI 76111220400220260087201 (Acta n.° 281)

Bogotá, D.C. , primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO, contra el fallo de tutela dictado el 16 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Buga. En esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

1 Se recibió por reparto el 4 de agosto de 2026.CUI 76111220400220260087201 Impugnación de tutela 158224 2

II. HECHOS

2. JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.1. Refirió que estuvo privado de la libertad desde 2018 hasta el 11 de septiembre de 2024. Durante ese periodo, afirmó, no recibió atención adecuada en salud, pese a las complicaciones que presentaba y que, según indicó, derivaron en una calificación de discapacidad del 100 %.

2.2. De otra parte, sostuvo que durante el periodo

afirmó, no recibió atención adecuada en salud, pese a las complicaciones que presentaba y que, según indicó, derivaron en una calificación de discapacidad del 100 %.

2.2. De otra parte, sostuvo que durante el periodo comprendido entre 2018 y 2024 realizó distintas actividades susceptibles de redención de pena. Sin embargo, aseguró que ese tiempo no había sido reconocido por la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la sanción.

2.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, que se reconociera la redención de pena reclamada. Asimismo, pidió que se tuviera en cuenta su situación de salud para concederle la prisión domiciliaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 76111220400220260087201

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3. JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira a 9 años y 9 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso radicado 76520600018020110162200.

3.1. Durante la ejecución de esa sanción le fueron reconocidas distintas redenciones de pena por actividades de estudio y trabajo. El 9 de septiembre de 2024, mediante Auto 1296, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le concedió la libertad por pena cumplida. Posteriormente, la actuación fue remitida al

1296, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le concedió la libertad por pena cumplida. Posteriormente, la actuación fue remitida al juzgado de origen para su archivo definitivo.

3.2. De otra parte, mediante sentencia del 1.º de abril de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira condenó a RODRÍGUEZ CAICEDO a 150 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por hechos ocurridos en 2018. La vigilancia de esa sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

3.3. Mediante Auto 729 del 19 de mayo de 2025, esa autoridad declaró que, entre el 10 de septiembre de 2018 y el 2 de agosto de 2022, el sentenciado descontó físicamente 3 años, 10 meses y 23 días de prisión. Asimismo, determinó que no procedía adicionar a esa sanción el tiempo reconocido como redención de pena por las actividades realizadasCUI 76111220400220260087201 Impugnación de tutela 158224 4

durante el cumplimiento de la condena correspondiente al proceso 76520600018020110162200. La providencia cobró ejecutoria el 27 de mayo de 2025, sin que se interpusieran recursos.

3.4. Posteriormente, mediante Auto 818 del 10 de junio de 2025, el despacho reiteró que RODRÍGUEZ CAICEDO había descontado físicamente 3 años, 10 meses y 23 días de

recursos.

3.4. Posteriormente, mediante Auto 818 del 10 de junio de 2025, el despacho reiteró que RODRÍGUEZ CAICEDO había descontado físicamente 3 años, 10 meses y 23 días de prisión y que no procedía reconocer, en esa actuación, el tiempo durante el cual estuvo privad o de la libertad por cuenta del proceso anterior. Esa decisión quedó ejecutoriada el 18 de junio siguiente, sin que fuera recurrida.

3.5. Mediante auto del 3 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 16 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela.

4.1. Consideró que no existía una conducta actual, concreta y atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que permitiera establecer la vulneración o amenaza de las garantías constitucionales invocadas.CUI 76111220400220260087201 Impugnación de tutela 158224 5

4.2. En relación con el derecho a la salud, señaló que los hechos expuestos por el accionante ocurrieron durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad y que, según su propio relato, esa situación cesó el 11 de septiembre de

2024. Por ello, no e ncontró una actuación u omisión actual del despacho accionado que comprometiera esa garantía.

tiempo en que permaneció privado de la libertad y que, según su propio relato, esa situación cesó el 11 de septiembre de

2024. Por ello, no e ncontró una actuación u omisión actual del despacho accionado que comprometiera esa garantía.

4.3. Frente a la redención de pena, los cómputos y la prisión domiciliaria, indicó que esas solicitudes debían formularse ante el juez encargado de vigilar la condena. Agregó que el juzgado accionado había atendido las peticiones del sentenciado y reconocid o 3 años, 10 meses y 23 días de descuento físico, sin que existiera alguna solicitud pendiente de decisión.

4.4. Concluyó que no se acreditó mora judicial, negativa injustificada de acceso a la administración de justicia ni una omisión que habilitara la intervención del juez constitucional. En consecuencia, declaró improcedente el amparo por inexistencia de una c onducta vulneradora o amenazante atribuible a la autoridad judicial accionada.

V. IMPUGNACIÓN

5. JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO impugnó la decisión.

Sostuvo que el Tribunal omitió examinar de fondo su inconformidad relacionada con el cómputo de la pena.

5.1. Explicó que entre 2018 y 2022 realizó actividadesCUI 76111220400220260087201 Impugnación de tutela 158224 6

como monitor deportivo, participó en talleres de artesanías y adelantó estudios durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. Afirmó que esas labores generaban redención de pena y que el juzgado accionado no

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como monitor deportivo, participó en talleres de artesanías y adelantó estudios durante su permanencia en el establecimiento penitenciario. Afirmó que esas labores generaban redención de pena y que el juzgado accionado no tuvo en cuenta ese tiempo.

5.2. Señaló que la autoridad judicial únicamente le reconoció 3 años, 10 meses y 23 días correspondientes al tiempo físico de privación de la libertad, sin incluir las redenciones derivadas de aquellas actividades. En su criterio, esa omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

5.3. Agregó que los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces, pues el juzgado ya se había pronunciado sin reconocer los descuentos reclamados.

5.4. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer nivel y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira realizar un nuevo cómputo de la pena que incluya las redenciones correspondientes a las actividades de mon itor deportivo, artesanías y estudio desarrolladas entre 2018 y 2022.

VI. CONSIDERACIONES

CompetenciaCUI 76111220400220260087201 Impugnación de tutela 158224 7

6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que

es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

Planteamiento del problema jurídico

8. Corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal Superior de Buga al declarar improcedente la acción de tutela promovida por JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO o si, como sostiene el impugnante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Palmira vulneró sus derechos fundamentales al no reconocer las redenciones de pena que reclama por las actividades realizadas durante su privación de la libertad entre 2018 y 2022.CUI 76111220400220260087201

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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. Para resolver el problema jurídico es necesario recordar que esta acción constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales. Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.1. Los primeros (generales) se concretan en que:

  1. la cuestión por discutir sea relevante;
  1. se agoten todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;CUI 76111220400220260087201

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  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. identificar el hecho que generó la supuesta vulneración;
  1. que no se dirija contra un fallo de tutela.

11. Los específicos implican la demostración de, por lo

menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);

menos, uno de los siguientes vicios:

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
  1. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
  1. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
  1. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);CUI 76111220400220260087201

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  1. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
  1. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
  1. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por

la Corte Constitucional);

  1. violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. La acción de tutela resulta improcedente cuando pretende reabrir debates ya resueltos por los jueces naturales o convertir al juez constitucional en una instancia adicional para revisar la corrección jurídica de las decisiones judiciales.

Caso concreto

13. JUAN DAVID RODRÍGUEZ CAICEDO cuestiona que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no haya reconocido, dentro de la condena que actualmente vigila, las redenciones que afirma haber obtenido por actividades de estudio, t rabajo yCUI 76111220400220260087201

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Seguridad de Palmira no haya reconocido, dentro de la condena que actualmente vigila, las redenciones que afirma haber obtenido por actividades de estudio, t rabajo yCUI 76111220400220260087201 Impugnación de tutela 158224 11

formación realizadas durante su privación de la libertad entre 2018 y 2022.

14. La Sala confirmará la improcedencia declarada en primer nivel, aunque por las razones que se exponen a continuación.

15. De la actuación se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vigila la pena de 150 meses de prisión impuesta a RODRÍGUEZ CAICEDO por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ci udad, mediante sentencia del 1.º de abril de 2025, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

16. En desarrollo de esa labor, mediante Auto 729 del 19 de mayo de 2025, el juez de ejecución determinó que, entre el 10 de septiembre de 2018 y el 2 de agosto de 2022, el accionante descontó físicamente 3 años, 10 meses y 23 días de prisión.

16.1. En esa misma providencia decidió no adicionar a esa sanción el tiempo reconocido como redención de pena por las actividades realizadas durante el cumplimiento de la condena correspondiente al proceso

76520600018020110162200. La determinación cobró ejecutoria el 27 de mayo de 2025, sin que el interesado interpusiera recursos.CUI 76111220400220260087201

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76520600018020110162200. La determinación cobró ejecutoria el 27 de mayo de 2025, sin que el interesado interpusiera recursos.CUI 76111220400220260087201

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17. Posteriormente, mediante Auto 818 del 10 de junio de 2025, la autoridad accionada reiteró el cómputo de 3 años, 10 meses y 23 días de descuento físico y determinó que no procedía reconocer, en esa actuación, el tiempo durante el cual RODRÍGUEZ CAICEDO estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso 76520600018020110162200. Esa decisión quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2025, también sin que fuera recurrida.

18. Lo anterior permite establecer que la controversia propuesta por el accionante fue objeto de pronunciamiento por el juez natural encargado de vigilar el cumplimiento de la pena. Pese a ello, RODRÍGUEZ CAICEDO no controvirtió oportunamente las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses y pretende ahora obtener, mediante la acción de tutela, un nuevo pronunciamiento sobre el cómputo de la sanción.

19. Esa circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad. El mecanismo constitucional no está instituido para subsanar la falta de ejercicio oportuno de los medios de defensa previstos en el proceso ordinario ni para reabrir debates respecto de decisiones que adquirieron firmeza por la inactividad de la parte interesada.

20. Tampoco se advierte una circunstancia excepcional que permita flexibilizar esa exigencia. El accionante no

para reabrir debates respecto de decisiones que adquirieron firmeza por la inactividad de la parte interesada.

20. Tampoco se advierte una circunstancia excepcional que permita flexibilizar esa exigencia. El accionante no explicó por qué dejó de controvertir las providencias mencionadas ni acreditó una situación que permita concluir que los mecanismos judiciales con los que contaba fueranCUI 76111220400220260087201

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inidóneos o ineficaces. Tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional.

21. La afirmación contenida en la impugnación, según la cual los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces porque el juzgado ya se había pronunciado, no modifica esa conclusión. Precisamente, frente a las decisiones judiciales adversas el ordenamiento prevé mecanismos de impugnación que permiten solicitar su revisión por la autoridad competente. El desacuerdo con lo resuelto no habilita, por sí solo, el desplazamiento de esos instrumentos por la acción de tutela.

22. Además, la información allegada al trámite evidencia que, dentro del proceso 76520600018020110162200, al accionante le fueron reconocidas distintas redenciones por actividades de estudio y trabajo. Incluso, el 9 de septiembre de 2024 se le concedió la li bertad por pena cumplida y, posteriormente, esa actuación fue remitida al juzgado de origen para su archivo definitivo.

23. En todo caso, establecer si las actividades que ahora

la li bertad por pena cumplida y, posteriormente, esa actuación fue remitida al juzgado de origen para su archivo definitivo.

23. En todo caso, establecer si las actividades que ahora menciona el accionante fueron reconocidas en aquella actuación o si pueden producir algún efecto en el cómputo de la pena que actualmente vigila el juzgado accionado constituye una cuestión que correspo nde resolver al juez natural. La acción de tutela no puede desplazar esa competencia ni suplir los mecanismos que el interesado dejóCUI 76111220400220260087201

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de ejercer frente a las decisiones que abordaron el cómputo de la sanción.

24. Finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que no existe actualmente solicitud pendiente de decisión. Por tanto, tampoco se advierte una omisión atribuible a esa autoridad que permita estructurar una afectación actual del derecho de acceso a la administración de justicia.

25. En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 76111220400220260087201 Impugnación de tutela 158224 15

Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E84ECAED825B29C2A256938047B2D64274CCFF83DB7108C095626203C46A6273

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