CSJ - STP17233-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17233-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17233-2022 Radicación 127031 Acta No. 254 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 1100102040002022021660
Número Interno 127031 Tutela de Primera Instancia MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA Del escrito de tutela se extrae que la accionante, el 5 de octubre del año en curso, durante la celebración de la audiencia de “Control de actuaciones de la fiscalía”, solicitó copias del acta de dicha diligencia y de la grabación de la diligencia -de manera verbalal Magistrado que fungió como juez de garantías, petición que reiteró al día siguiente por correo electrónico. En atención a la petición, la abogada asesora del despacho del Magistrado Leonel Rogeles Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de octubre siguiente envió el acta de la audiencia que contenía adicionalmente los links solicitados, al percatarse de que necesitaba permiso para descargar los videos decidió nuevamente dirigirse al tribunal para dicho fin. En respuesta, la funcionaria judicial, le indicó que ese
adicionalmente los links solicitados, al percatarse de que necesitaba permiso para descargar los videos decidió nuevamente dirigirse al tribunal para dicho fin. En respuesta, la funcionaria judicial, le indicó que ese era el formato que manejaba el despacho, a su vez, le informó que ya había sido remitido el proceso a secretaria, suministrándole el correo al que podía elevar su solicitud. Adicionalmente, se queja de “la ilegalidad” del acta enviada, al no estar firmada por quien realizó el acto procesal sino por la abogada asesora. Ahora, acude al mecanismo de protección para que se amparen las prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a la accionada remitir “Copia del acta de audiencia firmada por quien la presidió” junto con los videos de la diligencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
2CUI 1100102040002022021660 Número Interno 127031 Tutela de Primera Instancia MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA Mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La abogada asesora del despacho accionado, advirtió que tal y como se evidencian de los anexos, respondió oportunamente las solicitudes de la accionante e indicó que no existe reglamentación alguna que obligue al Magistrado a suscribir el acta de la audiencia.
que tal y como se evidencian de los anexos, respondió oportunamente las solicitudes de la accionante e indicó que no existe reglamentación alguna que obligue al Magistrado a suscribir el acta de la audiencia.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del radicado No. 11001600070320130051901 que se tramita contra Alejandro Figueroa Ojeda.
A renglón seguido, explicó que el 29 de septiembre de 2021 la promotora del resguardo pidió la programación de una audiencia innominada fijándose para el 5 de octubre siguiente, fecha en la cual se realizó el acto procesal por parte del Magistrado Leonel Rogeles Moreno. Por último, señaló que el 11 de octubre de 2022 remitió al correo electrónico de los intervinientes, copia del acta que contiene todos los links de los audios de la diligencia. Con el informe aportó copia de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto
3CUI 1100102040002022021660 Número Interno 127031 Tutela de Primera Instancia MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. Dentro del presente trámite, la queja constitucional de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO se orienta a reprochar que, pese a haber radicado verbalmente el 11 de
2. Dentro del presente trámite, la queja constitucional de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO se orienta a reprochar que, pese a haber radicado verbalmente el 11 de octubre de 2022 una solicitud de entrega de copias del acta y la grabación de la audiencia virtual llevada a cabo ese día ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria a sus intereses.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de esta naturaleza , éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad para ello.
En el presente asunto, resulta palmario que la solicitud, cuya desatención denuncia la accionante, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 4CUI 1100102040002022021660 Número Interno 127031 Tutela de Primera Instancia
MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA
4. Revisados los informes aportados, la Corte observa
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MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA
4. Revisados los informes aportados, la Corte observa que la Colegiatura accionada aseguró haber entregado copia del acta y del registro audiovisual de la audiencia llevada a cabo el 5 de octubre de 2022, como así también lo reconoció en el escrito inicial la promotora del resguardo, sin embargo, ésta no se halla conforme con los términos de la respuesta por parte del despacho, pues de un lado, exige que el acta la suscriba el magistrado que atendió la diligencia y, de otra parte, dijo que no necesita los links que direccionan al proceso sino la grabación como tal de lo ocurrido en la audiencia preliminar.
Pues bien. A solicitud de la hoy accionante, el 5 de octubre de 2022 se llevó a cabo una audiencia preliminar en el proceso que se adelanta por parte de la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia por el presunto delito de prevaricato por acción en el radicado No. 11001600070320130051901. De dicha actuación, la parte actora solicitó copia del acta y de la grabación de la misma, petición que atendió la abogada asesora del despacho accionado y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, como consta en los anexos aportados al presente trámite. No obstante, se queja la petente de que la documentación pedida no se ofreció con las exigencias por
la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, como consta en los anexos aportados al presente trámite. No obstante, se queja la petente de que la documentación pedida no se ofreció con las exigencias por ella esperadas, empero es claro que el contenido del acta está descrito en el art. 146 de la Ley 906 de 2004 que señala: 5CUI 1100102040002022021660 Número Interno 127031 Tutela de Primera Instancia MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA “art. 146 Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo, los actos y providencias que este código expresamente autorice: (…)
2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.
Al confrontar el contenido del texto normativo con la pieza procesal reclamada emerge sin dificultad que el registro de la actuación reúne los requisitos necesarios, contrario a lo sostenido por la accionante, pues el requerimiento de que sea firmada por la autoridad judicial que presidió la audiencia es una exigencia de aquella que carece de soporte legal.
lo sostenido por la accionante, pues el requerimiento de que sea firmada por la autoridad judicial que presidió la audiencia es una exigencia de aquella que carece de soporte legal. Adicionalmente, habrá de decirse que la función de la abogada asesora del despacho del magistrado es equiparable a la del secretario en los juzgados, de donde resulta viable traer a colación el art. 14 del Decreto 1265 de 1970 que enlistó las funciones propias de los secretarios de los juzgados de circuito, entre ellas, “2.1 autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren”. De esta manera se entiende que ninguna incorrección hay en el acta que remitió la abogada asesora del despacho a cargo del Magistrado Leonel Rogeles Moreno, al haber consignado los datos de identificación del proceso, de los 6CUI 1100102040002022021660 Número Interno 127031 Tutela de Primera Instancia MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA asistentes a la diligencia, consignó un resumen del desarrollo de la misma y finalizó con 4 links que direccionan al contenido de la diligencia. En cuanto a este último aspecto, es decir, la manera en la que se le proporcionó la grabación de la preliminar adujo la actora que no es de recibo un link que necesita permiso para ingresar, sin que, exige el video para ser descargado en su computador, pedimento que va en contravía con el uso de
la que se le proporcionó la grabación de la preliminar adujo la actora que no es de recibo un link que necesita permiso para ingresar, sin que, exige el video para ser descargado en su computador, pedimento que va en contravía con el uso de las tecnologías de la información conforme lo dispuso la Ley 2213 de 2022. Con todo, una vez verificado el contenido de los enlaces se pudo constar que el número 2 y 4 no direccionan a ningún sitio que exija registro o permiso alguno para acceder a la grabación de la audiencia, que la primera sesión se instaló a las 3:00 p.m. con una duración de 36:43 minutos en la que sustentó la demandante y se reanudó a las 5:00 p.m. para declararse incompetente para conocer de fondo la petición de impulso procesal pedido por la víctima, sesión que duró 32:34 minutos, sin que se evidencie talanquera alguna para el acceso efectivo de la información. Bajo ese hilo conductor, la Sala advierte que, en efecto, la autoridad accionada brindó respuesta a la petición presentada por la gestora del amparo sin que exista la lesión pregonada en la demanda de tutela. Por las razones expuestas se negará el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 7CUI 1100102040002022021660 Número Interno 127031 Tutela de Primera Instancia MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por MARIELA
2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
8CUI 1100102040002022021660 Número Interno 127031 Tutela de Primera Instancia
MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9