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CSJ - STP17234-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17234-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17234-2022 Radicación 127077 Acta 254 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados la secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de la aludida ciudad, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de ServiciosCUI 11001020400020220217900 Número Interno 127077 Tutela de Primera Instancia Octavio de Jesús Marín Botero. Administrativos de los juzgados de esa especialidad en Ibagué, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “El Espinal”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del lacónico escrito de tutela se extrae que el accionante, el 5 de julio de la presente anualidad, elevó una solicitud de reprogramación de audiencia virtual con destino al Tribunal Superior de Pereira, la cual reiteró el día 1º de septiembre siguiente, sin que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la Corporación accionada hubiese emitido contestación de fondo al requerimiento.

Por tal razón, OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO solicitó

siguiente, sin que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la Corporación accionada hubiese emitido contestación de fondo al requerimiento. Por tal razón, OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO solicitó que se le ordene al Tribunal Superior de Pereira que responda la petición presentada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 20 de octubre de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que el día 7 de octubre de este año, a través del Oficio No. 1746, requirió al accionante para que aclarara la petición realizada el 5 de julio de 2022, ya que desconoce el contenido de la misma y no entiende lo relacionado con el

2CUI 11001020400020220217900 Número Interno 127077 Tutela de Primera Instancia Octavio de Jesús Marín Botero. comprobante de envío al director de Fiscalías de Bogotá, sin que a la fecha el actor hubiese subsanado los yerros advertidos por la Corporación.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Espinal manifestó que vigila el proceso con radicado No. 66001600003520140370500 contra el accionante; sin embargo, respecto a los hechos y pretensiones formuladas, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

sin embargo, respecto a los hechos y pretensiones formuladas, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal rehusó pronunciarse en estas diligencias, en tanto se limitó a enviar un correo predeterminado en el cual se lee “me permito solicitar se sirvan enviarnos los despachos comisorios  por correo  472 lo anterior teniendo en cuenta que ésta dependencia carece de notificador y de los elementos esenciales como papelería, impresora y fotocopiadora, lastimosamente en éstas dependencias tenemos muchas necesidades a nivel nacional .Favor entender la situación y ruego enviar los documentos en original y con copia. lo anterior es para su conocimiento y fines pertinentes”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. Dentro del presente trámite, la queja constitucional de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO se orienta a reprochar

3CUI 11001020400020220217900 Número Interno 127077 Tutela de Primera Instancia Octavio de Jesús Marín Botero. que, pese a haber radicado el 15 de julio de 2022 una solicitud de reprogramación de audiencia virtual ante el Tribunal Superior de Pereira, reiterada el 1º de septiembre

que, pese a haber radicado el 15 de julio de 2022 una solicitud de reprogramación de audiencia virtual ante el Tribunal Superior de Pereira, reiterada el 1º de septiembre siguiente, no ha obtenido respuesta.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de esta naturaleza , estas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad para ello.

En el presente asunto, resulta palmario que los escritos, cuya desatención denuncia el accionante, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada, en principio, no estaría obligada a resolver de fondo la solicitud de nulidad en los términos en que fue presentada y como pretende el aquí demandante; sin embargo, se analizará si el derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo en el sub examine.

a resolver de fondo la solicitud de nulidad en los términos en que fue presentada y como pretende el aquí demandante; sin embargo, se analizará si el derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo en el sub examine. 4CUI 11001020400020220217900 Número Interno 127077 Tutela de Primera Instancia Octavio de Jesús Marín Botero.

4. Revisados los informes aportados, la Corte observa que la Colegiatura accionada aseguró no haber conocido de la solicitud primigenia mencionada por el promotor del resguardo; por su parte, la cárcel, a pesar de haber sido notificada del inicio de este trámite, no hizo manifestación alguna dentro del término concedido para tal efecto, más allá de remitir un mensaje predeterminado en el cual pedía la remisión de la documentación a través del correo certificado 472, pedimento que va en contravía con el uso de las tecnologías de la información, conforme lo dispuso la Ley 2213 de 2022. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, l os hechos alegados por la parte actora, en lo que concierne al envío de la solicitud por intermedio de la oficina de correspondencia del establecimiento penitenciario, se tendrán por ciertos.

Bajo ese hilo conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado respecto de la omisión del tribunal demandado, la Sala advierte que, en efecto, esa autoridad no ha podido brindar respuesta a la petición presentada por el

probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado respecto de la omisión del tribunal demandado, la Sala advierte que, en efecto, esa autoridad no ha podido brindar respuesta a la petición presentada por el gestor del amparo, toda vez que desconoce el contenido de la misma, en la medida en que la solicitud del interno no fue remitida por los encargados del correo del penal; o por lo menos ello se concluye ante el silencio de la autoridad carcelaria y teniendo en cuenta que a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que los servidores a cargo cumplieron con su deber funcional de enviar el escrito al destinatario. 5CUI 11001020400020220217900 Número Interno 127077 Tutela de Primera Instancia Octavio de Jesús Marín Botero. De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante, por cuenta del establecimiento carcelario. Por consiguiente, frente a este tópico, se concederá la protección impetrada, ordenando al encargado de la oficina de correspondencia de la Cárcel de El Espinal que proceda, en el término perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, a enviar el escrito contentivo de la petición de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN MOTERO al Tribunal Superior de Pereira. Se advierte desde ya al promotor de la acción que el otorgamiento del amparo no involucra el sentido de la respuesta. Tal precisión cobra relevancia a partir del hecho de

Pereira. Se advierte desde ya al promotor de la acción que el otorgamiento del amparo no involucra el sentido de la respuesta. Tal precisión cobra relevancia a partir del hecho de que corresponde al cuerpo colegiado demandado determinar si procede o no la reprogramación de la diligencia, de conformidad con las particularidades del caso. A la par, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, una vez reciba la solicitud, proceda a la mayor brevedad a pronunciarse sobre ella y notifique la respuesta debidamente al interno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR el derecho fundamental de postulación de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN MOTERO , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

6CUI 11001020400020220217900 Número Interno 127077 Tutela de Primera Instancia Octavio de Jesús Marín Botero.

2. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal que, si aún no lo ha hecho, dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la solicitud del 15 de julio de 2022 radicada por el interno OCTAVIO DE JESÚS MARÍN MOTERO a través de la oficina de correo de ese plantel.

3. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, una vez reciba la solicitud del promotor del

radicada por el interno OCTAVIO DE JESÚS MARÍN MOTERO a través de la oficina de correo de ese plantel.

3. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, una vez reciba la solicitud del promotor del resguardo, proceda a la mayor brevedad a pronunciarse sobre ella y notifique la respuesta debidamente al interno.

4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7CUI 11001020400020220217900 Número Interno 127077 Tutela de Primera Instancia Octavio de Jesús Marín Botero.

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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