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CSJ - STP17234-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17234-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17234-2026 Radicación n.° 158096 CUI 11001220400020260369501 (Acta n.° 281)

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, contra el fallo de tutela del 17 de julio del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Miguel Alberto Aldana Castro, Luz Andrea Aldana Barahona y Luz Edith Barahona Suárez , presuntamente vulnerados por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao ambos de Bogotá.Impugnación de tutela rad. 158096 CUI 11001220400020260369501

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II. HECHOS

1. De los hechos planteados en la decisión impugnada se extracta que los demandantes instauraron denuncia contra el señor Teódulo Alfonso Cuervo Ibáñez por los delitos de fraude procesal y estafa, correspondiéndole el CUI 11001600004920121269200, a cargo de la Fiscalía 242

Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y Social.

1.1. En dicha actuación, la fiscalía el 22 de marzo de 2013 ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos

Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y Social.

1.1. En dicha actuación, la fiscalía el 22 de marzo de 2013 ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro - poner en “ custodia” el folio de matrícula inmobiliaria 50C -72851, con dirección catastral AAA0054YFJH, ubicado en la av. Carrera 50 n.° 57 B – 98, de propiedad de Luz Edith Barahona de Aldana y Luz Andrea Aldana Barahona. Ello, con la finalidad de suspender de forma provisional los efectos producidos por los delitos investigados.

1.2. La actuación fue conocida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que en audiencia del 14 de marzo de 2025 decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y resolvió, entre otras determinaciones, cancelar todo tipo de medidas restrictivas de derechos o anotaciones impuestas con ocasión de ese expediente.

1.3. El actor explicó que la afectación del derecho de dominio persiste a pesar de lo dispuesto . Por ello, el 2 deImpugnación de tutela rad. 158096 CUI 11001220400020260369501

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febrero del presente año radicó un memorial para obtener copia del audio de la audiencia y solicitar la expedición de auto aclaratorio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de disponer la cancelación de la medida sobre el anotado inmueble. Petición a la que no se accedió.

1.4. En consecuencia, se radicó una solicitud de

Instrumentos Públicos, a fin de disponer la cancelación de la medida sobre el anotado inmueble. Petición a la que no se accedió.

1.4. En consecuencia, se radicó una solicitud de audiencia para corregir, adicionar o enmendar las medidas impuestas al interior del referido proceso, la cual se repartió al Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Esa autoridad, el 21 de abril del año en curso, rechazó la petición por falta de competencia para resolver el asunto. De tal modo, los actores no han podido ejercer el derecho de dominio frente al predio aludido.

2. En atención a este marco fáctico los accionantes solicitaron que se ordene al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá expedir el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá-, con el fin de cancelar definitivamente la medida registrada sobre el inmueble.

2.1. De forma subsidiaria, que se dicte decisión complementaria según lo dispuesto por el art. 286 del C.G.P., para cancelar la medida cautelar, tal como lo prevé el art. 22 de la Ley 906 de 2004.

III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela rad. 158096

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3. Mediante auto del 7 de julio del presente año el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a los accionados. Adicionalmente, vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001600004920121269200 y a la Oficina de Registro e

Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a los accionados. Adicionalmente, vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal rad. 11001600004920121269200 y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. El Tribunal concedió el amparo invocado al encontrar que la actuación del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao desconoc ió la obligación de materializar las órdenes judiciales y garantizar la efectividad de la función jurisdiccional.

4.1. Siendo así, l a omisión por parte de las citadas autoridades judiciales se generó al no expedir las comunicaciones dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, necesarias para cumplir lo ordenado en la providencia del 14 de marzo de 2025, que dispuso cancelar cualquier tipo de medidas restrictivas, entre ellas la impuesta al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria FMI 50C-72851.

4.2. Además, no encontró válida la excusa del juez titular actual del despacho accionado, respecto de que no era quien lo presidia para el momento de la cuestionada diligencia. Pues, aunque otra funcionaria hay a dictado laImpugnación de tutela rad. 158096 CUI 11001220400020260369501

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providencia los jueces están en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, bien sea para corregir los yerros advertidos en actuaciones anteriores o para disponer lo

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providencia los jueces están en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, bien sea para corregir los yerros advertidos en actuaciones anteriores o para disponer lo pertinente para asegurar el cumplimiento de las providencias judiciales.

4.3. En consecuencia, se resolvió lo siguiente:

Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de Miguel Alberto Aldana Castro, Luz Andrea Aldana Barahona y Luz Edith Barahona Suárez.

Segundo. Ordenar al Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo y en el marco de sus competencias, adopten las determinaciones necesarias pa ra cancelar las medidas restrictivas impuestas al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-728518, (sic) con ocasión del proceso penal No. (sic) 11001600004920121269200, según lo ordenado en la providencia del 14 de marzo de 2025.

Si para ello basta cumplir lo ordenado en la determinación de preclusión, el Estrado de conocimiento deberá hacer efectiva su orden del 14 de marzo de 2025.

V. LA IMPUGNACIÓN

5. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó su desacuerdo con la decisión de amparo. En efecto, indicó que fue la fiscalía quien impuso la medida restrictiva sobre el bien

5. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó su desacuerdo con la decisión de amparo. En efecto, indicó que fue la fiscalía quien impuso la medida restrictiva sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C -72851. Es más, que el original del oficio n.° 225 del 25 de marzo de 2013 por el cualImpugnación de tutela rad. 158096

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se envió la comunicación a la Oficina de In strumentos públicos, no se encuentra en el expediente.

5.1. Por esta razón considera que debe ser la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico la que deba disponer el levantamiento de la medida en favor de los accionantes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, contra el fallo de tutela del 17 de julio del presente año, dictado por el Tribunal de la misma ciudad del que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que no se conceda al amparo en punto de ordenar a los accionados que adopten las determinaciones necesarias para cancelar las medidas restrictivas impuestas al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-72851.

que no se conceda al amparo en punto de ordenar a los accionados que adopten las determinaciones necesarias para cancelar las medidas restrictivas impuestas al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-72851.

6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicialImpugnación de tutela rad. 158096

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subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso penal.

6.2. Análisis del caso concreto:

9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por el apoderado de Miguel Alberto Aldana Castro, Luz Andrea Aldana Barahona y Luz Edith Barahona Suárez por medio de mandato debidamente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo cual el asunto reviste

Edith Barahona Suárez por medio de mandato debidamente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.Impugnación de tutela rad. 158096 CUI 11001220400020260369501

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10. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

11. Ahora bien, tratándose de una presunta vulneración inminente en tanto el actor reclama la falta de ejecución de la orden por medio de la cual el juez de conocimiento dispuso “ cancelar cualquier tipo de medidas restrictivas fundada en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004”.

Ello, respecto del bien con matrícula inmobiliaria 50C72851, no corresponde verificar lo relacionado con el presupuesto de inmediatez.

12. De igual forma, frente al requisito de subsidiariedad el apoderado de los actores interpuso reposición y en subsidio apelación al no ser explicita la orden dada por Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá frente al referido bien inmueble. Sin embargo, el juez no les dio trámite porque en su explicación la pretensión estaba implícita en la orden dada. Razón por la cual se desistió del ejercicio de los recursos.

13. De todas formas, al persistir la medida restrictiva sobre el bien, los accionantes solicitaron auto aclaratorio respecto a las decisiones que acompañaron la preclusión en la audiencia del 14 de marzo de 2025. Solicitud a la que no

13. De todas formas, al persistir la medida restrictiva sobre el bien, los accionantes solicitaron auto aclaratorio respecto a las decisiones que acompañaron la preclusión en la audiencia del 14 de marzo de 2025. Solicitud a la que no se accedió por estimar incumplidas las hipótesis del art. 285 del C.G.P.Impugnación de tutela rad. 158096

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14. Por último, se radicó una solicitud de audiencia para corregir, adicionar o enmendar las medidas de la decisión en cuestión. Asunto que le correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá. Esa autoridad, el 21 de abril del año en curso, rechazó la petición por falta de competencia.

15. En tal sentido, se superó el requisito de subsidiariedad en tanto no se cuenta con algún mecanismo al interior del proceso penal que pueda ser ejercido por los accionantes, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

16. Se encontró que en la impugnación el juez afirma que no cuenta en el expediente con el original del oficio n.° 225 del 25 de marzo de 2013 por el cual la Fiscalía 242

Seccional ordenó a la oficina de instrumentos públicos restringir la disposición del bien con matrícula inmobiliaria 50C-728518. Sin embargo, adjunto copia autentica a este trámite con lo que se supera dicho argumento.

17. De igual forma, el juez accionado conoce de la vigencia de la medida. En efecto , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó que,

trámite con lo que se supera dicho argumento.

17. De igual forma, el juez accionado conoce de la vigencia de la medida. En efecto , la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó que, al revisar sus sistemas de información respecto del FMI 50C72851, reportó una custodia vigente por orden de la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de D elitos contra el Orden Económico, sin que exista orden para su cancelación.Impugnación de tutela rad. 158096

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18. Por otra parte, se argumentó que el juez de conocimiento no era el competente para ordenar la cancelación de la medida restrictiva respecto al mencionado inmueble, pues ello debería ser competencia de la Fiscalía que la ordenó. Al respecto, se indica que la derogación de esa restricción es una consecuencia de la decisión de precluir la investigación en audiencia del 14 de marzo de 2025.

19. Siendo así, dispone el artículo 96 de la Ley 906 de 2004 que “ También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria […]”. Además, es de anotar que el proceso se encontraba en etapa de juicio ante el juez de conocimiento razón por la cual la autoridad accionada con la asistencia del Centro de Servicios Judiciales, son l os encargados de adoptar las medidas necesarias para acatar la orden que se dio en estos términos:

CUARTO: En firme la decisión se procederá a cancelar cualquier tipo de medidas restrictivas fundada en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

necesarias para acatar la orden que se dio en estos términos:

CUARTO: En firme la decisión se procederá a cancelar cualquier tipo de medidas restrictivas fundada en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

QUINTO: - Se ordena oficiar a las autoridades pertinentes sobre esta decisión y el archivo definitivo de las diligencias.”

20. Respecto de la cual debe especificarse que hace alusión al F.M. 50C-72851, con dirección catastral

AAA0054YFJH, ubicado en la av. carrera 50 n.° 57 B – 98 de Bogotá, en procura de los derechos fundamentales de Miguel Alberto Aldana Castro, Luz Andrea Aldana Barahona y Luz Edith Barahona Suárez.Impugnación de tutela rad. 158096 CUI 11001220400020260369501

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21. En conclusión , l a Corte confirmará el fallo impugnado, obra del Tribunal de Bogotá, que concedió el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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