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CSJ - STP17235-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17235-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17235-2022 Radicado 127291 Acta Extraordinaria No. 277 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA”, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 110016000013201204501, en particular, a la Fiscalía Delegada y el Agente del MinisterioCUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” Público que participan en la actuación, así como a la representación de víctimas reconocidas, –incluida la Alcaldía de Montecristo (Bolívar)–, y las defensas de los acusados. También, se vinculó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Simití (Bolívar). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, ante el Juzgado

También, se vinculó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Simití (Bolívar). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena se adelanta un proceso penal relacionado con la realización de actividades mineras presuntamente ilícitas en la vereda de Caribona, del municipio de Montecristo, Bolívar. Los hechos que motivaron tal procedimiento se circunscriben a la circunstancia de que, entre los años de 2015 y 2019, se realizaron actividades de minería que causaron contaminación y daño a los recursos naturales en la quebrada Caribona. Dentro del proceso se acusó, entre otras personas, al señor Alirio Rojas Villegas, quien fue representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” . El ataque contra esta persona está fundado en que, presuntamente, aquel utilizó la solicitud de minería tradicional que le corresponde a la referida asociación para realizar actividades mineras por fuera del área que les fue concedida para la explotación de oro. 2CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” En el marco de este contexto, por intermedio de apoderado, la organización accionante solicitó se reconocida

CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” En el marco de este contexto, por intermedio de apoderado, la organización accionante solicitó se reconocida como víctima al interior de la actuación; petición que fue negada en auto del 2 de febrero de 2022 y posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en pronunciamiento del 20 de abril siguiente, tras la presentación de un recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo. El fundamento de las decisiones estriba en que el CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” está compuesto por los victimarios, toda vez que se está procesando a uno de sus representantes y se acusa a la organización de realizar actividades mineras por fuera del territorio que les fue concedido para ello y con daño a los recursos naturales. También, se adujo que la comunidad que hace parte del referido consejo comunitario está siendo representada por la Alcaldía de Montecristo, Bolívar. El 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Simití, se solicitó la suspensión de la persecución penal de todos los acusados –salvo la de Alirio Rojas Villegas–, con la finalidad de negociar y celebrar un principio de oportunidad con ellos. La solicitud fue aprobada por ese despacho sin tener en cuenta que estaba pendiente la resolución de la apelación del auto por medio del cual se

Rojas Villegas–, con la finalidad de negociar y celebrar un principio de oportunidad con ellos. La solicitud fue aprobada por ese despacho sin tener en cuenta que estaba pendiente la resolución de la apelación del auto por medio del cual se negó la calidad de víctima del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA”. Por ello, en correo electrónico de ese día, el representante judicial del extremo activo solicitó la nulidad 3CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” de la actuación, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Tras considerar que los autos del 2 de febrero de 2022 y 20 de abril siguiente son vulneratorios de los derechos fundamentales de la comunidad que representa, el apoderado del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” solicitó que aquellos sean dejados sin efectos , y que se les ordene a las autoridades accionadas que reconozcan la calidad de víctimas de la organización precitada. También, solicitó que se deje sin efectos , el auto del 29 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Simití suspendió el ejercicio de la acción penal mientras se tramita un principio de oportunidad a favor de algunos acusados.

TRÁMITE PROCESAL

del 29 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Simití suspendió el ejercicio de la acción penal mientras se tramita un principio de oportunidad a favor de algunos acusados.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por autos del 2 y 22 de noviembre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena señaló que el extremo activo no cumplió con la carga de demostrar que sobre las providencias tachadas se concrete alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo que implica que el amparo presentado debe ser negado.

4CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia

CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO

CARIBONA”

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Simití señaló que, el 29 de marzo de 2022, adelantó una audiencia preliminar de control de principio de oportunidad , bajo la modalidad de suspensión del ejercicio de la acción penal , a favor de algunos de los acusados al interior del proceso penal que es mencionado en el escrito inicial. En dicha ocasión, el

representante del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” se presentó a la diligencias y dejó constancia de su participación. Sin embargo, el apoderado del Municipio de Montecristo se opuso a la misma, aduciendo que todavía no

CARIBONA” se presentó a la diligencias y dejó constancia de su participación. Sin embargo, el apoderado del Municipio de Montecristo se opuso a la misma, aduciendo que todavía no se le había reconocido la calidad de víctima. Después de correr traslado a los demás sujetos procesales, todos coincidieron en que dicha calidad no había sido reconocida, por lo que ese estrado accedió a la oposición presentada, y la diligencia continuó sin la intervención del extremo activo.

4. En extenso escrito, la Fiscalía 1ª Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla resumió el devenir del procedimiento penal mencionado en la demanda de amparo y precisó que el 2 de febrero de 2022 se instaló la audiencia preparatoria. En esa oportunidad, se hizo presente el representante judicial del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” , quién solicitó el reconocimiento directo de esa comunidad como víctima, a pesar de que la misma venía siendo representada por la

Alcaldía de Montecristo. 5CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” Afirmó que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena negó las pretensiones, en auto que fue recurrido en apelación y posteriormente confirmado,

CARIBONA” Afirmó que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena negó las pretensiones, en auto que fue recurrido en apelación y posteriormente confirmado, el 20 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. El fundamento de esas decisiones estribó en que la solicitante no demostró haber sufrido un daño concreto y actual, máxime cuando, en este caso, el antiguo representante de dicha comunidad fue denunciado por una de las empresas mineras que participa en el proceso penal en calidad de víctima. Resaltó que, en cualquier caso, el procedimiento no versa sobre delitos que se hayan podido cometer en contra de la comunidad sino, por el contrario, sobre injustos que pudo haber cometido el antiguo presidente de esa organización. Por otro lado, adujo que el principio de oportunidad por el cual se suspendió el ejercicio de la acción penal, en diligencia celebrada ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Simití, se está tramitando con la finalidad de garantizar la reparación material y simbólica de las víctimas, así como la descontaminación de las fuentes de agua y demás recursos naturales afectados. Finalmente, concluyó que, en cualquier caso, el extremo activo no demostró que sobre los pronunciamientos atacados se hubiera configurado alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.

5. La Procuraduría 82 Judicial II Penal de Cartagena,

causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.

5. La Procuraduría 82 Judicial II Penal de Cartagena, por su parte, indicó que interviene como agente del Ministerio

6CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” Público en el proceso penal referido en la demanda de amparo y refirió que el Juzgado que conoce de la actuación negó el reconocimiento del extremo activo como víctima al interior de la actuación, en decisión que fue posteriormente confirmada por el ad quem. Consideró que en las decisiones atacadas no se incurrió en vías de hecho y que, frente al auto del 29 de marzo, si bien al extremo activo le asiste razón, en principio, lo cierto es que el Tribunal de Cartagena confirmó la negativa del reconocimiento de víctimas, por lo que cualquier nulidad que hubiera podido haberse configurado quedó subsanada, pues no se trasgredieron los derechos de las víctimas.

6. A continuación, el Ministerio del Interior consideró que sobre esa cartera se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando las pretensiones señaladas en el escrito inicial se dirigen de manera exclusiva en contra de autoridades de naturaleza jurisdiccional.

7. La Corporación Autónoma Regional del Sur de

pretensiones señaladas en el escrito inicial se dirigen de manera exclusiva en contra de autoridades de naturaleza jurisdiccional.

7. La Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar manifestó que no le constan la mayoría de los hechos que son señalados en el escrito inicial, aunque tiene conocimiento de que la Comunidad de Afrodescendientes que habita en el Alto Caribona está representada por el Municipio de Montecristo, tal y como consta en el expediente. Manifestó que se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones, por considerar que se tratan de solicitudes que desbordan las competencias de esa entidad.

7CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia

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CARIBONA”

8. Seguidamente, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería consideró que esta tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que no se demostró cuál es el efecto decisivo que tiene la irregularidad procesal señalada sobre el sentido de la decisión acusada.

También, mencionó que no se cumple con ninguna de las causales específicas, toda vez que no está acreditada la configuración de ningún defecto que pueda ser considerado como una vía de hecho.

9. Por su parte, la empresa Mineros del Caribona Gold S.A.S. precisó que la sentencia del Consejo de Estado que es citada en la demanda de amparo dispuso que debía probarse la existencia formal del CONSEJO COMUNITARIO DE

S.A.S. precisó que la sentencia del Consejo de Estado que es citada en la demanda de amparo dispuso que debía probarse la existencia formal del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” y que tal cosa no se ha hecho al interior del proceso penal denunciado. Resaltó que el tutelante no tiene legitimidad para solicitar su reconocimiento como víctima, máxime cuando ellos están representados por el Municipio de Montecristo. Consideró que el extremo activo pretende que esta tutela sea utilizada como una instancia adicional al interior del procedimiento ordinario, sin demostrar que sobre los pronunciamientos atacados se concrete alguna causal específica de procedencia de este mecanismo de protección constitucional en contra de providencias judiciales.

10. Por último, el defensor del señor Plinio Tolosa Martínez solicitó que este mecanismo de protección constitucional sea rechazado, comoquiera que está siendo utilizado como si se tratara de una tercera instancia al

8CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” interior de la cual puede seguir debatiendo cuestiones que deben dirimirse al interior al proceso ordinario. Añadió que, tal y como lo anunció el ad quem en el pronunciamiento cuestionado, el extremo activo fundamenta su petición de reconocimiento en daños y circunstancias que son ajenas al

tal y como lo anunció el ad quem en el pronunciamiento cuestionado, el extremo activo fundamenta su petición de reconocimiento en daños y circunstancias que son ajenas al procedimiento penal, al tiempo que, de todas maneras, la Comunidad de Afrodescendientes del Alto Caribona está siendo representada por el Municipio de Montecristo. Adujo que, igualmente, en este mecanismo de protección los accionantes introdujeron elementos de conocimiento que no fueron conocidos por la instancia ordinaria y que, en cualquier caso, aquellas no demuestran con claridad que el CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” cumpla con los requisitos para ser reconocido como víctima en la actuación. También, indicó que los promotores del amparo no aportaron en sede constitucional las decisiones atacadas, lo que hace imposible su estudio. Por último, defendió el principio de oportunidad, bajo el argumento de que este es es necesario para la justicia restaurativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por el apoderado del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA”, en tanto involucra a la Sala Penal del

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COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA”, en tanto involucra a la Sala Penal del 9CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia

CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO

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Tribunal Superior de Cartagena.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” como consecuencia del hecho de que tanto el Juzgado 2º Especializado del Circuito de Cartagena, como la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no les han permitido constituirse como víctimas, a pesar de la solicitud presentada en ese sentido al interior del proceso penal señalado en la demanda de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento

del proceso penal señalado en la demanda de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.

10CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta

accionante4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que el auto de segunda instancia acusado carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la notificación del auto cuestionado –ocurrido en agosto de 2022– se

4 En tanto que el auto de segunda instancia acusado carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la notificación del auto cuestionado –ocurrido en agosto de 2022– se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 11CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

5. Ahora, descendiendo al caso concreto, y al margen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la Sala anunciará desde ahora que el amparo invocado será denegado, de conformidad con las siguientes razones: 5.1. De acuerdo con el auto del 20 de abril de 2022, los solicitantes no acreditaron en debida forma haber sufrido un daño cierto y concreto como consecuencia de la conducta punible acusada . Al respecto, señaló que si bien el

apoderado del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” argumentó que esa comunidad ha sufrido perjuicios como consecuencia de la concesión de un título minero a favor de Coopcaribona –hoy Mineros del Caribona Gold S.A.S.–, en el proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena no se está debatiendo aquella circunstancia, sino la posible generación

S.A.S.–, en el proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena no se está debatiendo aquella circunstancia, sino la posible generación de daños ambientales como consecuencia de actividades de minería ilegal realizadas por cuenta de una serie de personas, una de las cuales fue presidente del referido Consejo Comunitario. Sin embargo, en relación con la afectación que pudo haber sufrido esa comunidad como consecuencia de los actos de contaminación, el Tribunal resaltó que el extremo activo está siendo representado por el Municipio de Montecristo. 5.2. Ahora bien, a juicio de la Sala, esta argumentación resulta ser razonable, máxime cuando en el escrito inicial se 12CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” argumenta la necesidad de la vinculación del extremo activo en calidad de víctima de la misma manera que es reseñada en el pronunciamiento de segunda instancia que es cuestionado: alegando que la concesión del título minero a Coopcaribona les ha causado perjuicios a los miembros de la Comunidad Afrodescendiente. Sobre esto, es necesario reiterar, de manera enfática, que en el procedimiento penal no se está debatiendo si la concesión del referido título fue legítima o no –pues ello fue objeto de debate en el proceso judicial que se adelantó ante el Consejo de Estado– , sino si las personas

reiterar, de manera enfática, que en el procedimiento penal no se está debatiendo si la concesión del referido título fue legítima o no –pues ello fue objeto de debate en el proceso judicial que se adelantó ante el Consejo de Estado– , sino si las personas acusadas por la Fiscalía cometieron, o no, los delitos que le fueron endilgados. Así, para poder constituirse como víctimas al interior de esa actuación, el CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” debe demostrar que sufrió perjuicios claros, ciertos y concretos como consecuencia de la actividad delictiva acusada, es decir, la contaminación ambiental producida por actividades de minería ilegal, realizadas sin un plan de manejo ambiental. 5.3. Por ello, a pesar de las afectaciones que el extremo activo aduce que todavía se producen como consecuencia de la concesión del referido título minero, lo cierto es que tales circunstancias, a pesar de ser determinantes para la comunidad, no son relevantes para el proceso penal. Este aspecto debe ser debatido en un escenario judicial o administrativo diferente, ante las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos previstos para ello. En consecuencia, si la comunidad accionante aún pretende ser reconocida como víctima al interior del proceso penal, debe argumentar razones distintas, relacionadas con la afectación 13CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia

CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO

argumentar razones distintas, relacionadas con la afectación 13CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” específica que ella haya sufrido como consecuencia de la actividad delictiva que fue acusada.

6. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara al auto del 20 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la verdad es que sobre él no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, como fue señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella decisión tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un pronunciamiento judicial que, además, se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad.

En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, el CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” pretende revivir una discusión judicial que ya fue decidida y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.

decidida y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de lo anterior, la Sala negará el amparo invocado por el extremo activo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

14CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado del CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO CARIBONA” , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

15CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

15CUI 11001020400020220224200 Número Interno 127291 Tutela de Primera Instancia

CONSEJO COMUNITARIO DE AFRODESCENDIENTES DEL CORREGIMIENTO DE “ALTO

CARIBONA”

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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