CSJ - STP17235-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17235-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17235-2026 Radicación n.°158106 CUI. 50001220400020260042801 (Acta n.° 281)

Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el accionante LUIS OSWALDO PÉREZ APARICIO contra la sentencia de tutela del 6 de julio de

2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso posiblemente vulnerados por el Juzgado Penal Militar del Departamento de

Policía del Meta.

II. HECHOSImpugnación de tutela 158106

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1. LUIS OSWALDO PÉREZ APARICIO reprocha l as actuaciones surtidas durante la audiencia que se llevó a cabo el 18 de junio de 2026, ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, en el marco del proceso con radicado n.° 948 que se adelanta en su contra por el delito de «peculado culposo».

2. La defensa del actor solicitó la remisión del proceso referido a la Fiscalía General de la Nación porque consideró que el hecho investigado «no ocurrió con ocasión del servicio».

Por esta razón, consider ó que la jurisdicción penal militar carecía de competencia para adelantar el juicio.

referido a la Fiscalía General de la Nación porque consideró que el hecho investigado «no ocurrió con ocasión del servicio». Por esta razón, consider ó que la jurisdicción penal militar carecía de competencia para adelantar el juicio.

3. El Titular del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta negó el pedimento en audiencia. Al respecto, manifestó que los conflictos de competencia o jurisdicción se trababan c uando «existen controversias positivas o negativa s entre dos autoridades judiciales». Sin embargo, esa situación no ocurrió en el caso en cuestión por lo tanto, continuó con el conocimiento en esa sede.

4. El abogado de PÉREZ APARICIO interpuso recurso de reposición. No obstante, la autoridad accionada mantuvo el sentido de la decisión censurada.

5. Ahora, acude a la presente acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene al Juzgado Penal Militar del Departamento de Policía del Meta remit ir «a la jurisdicciónImpugnación de tutela 158106

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ordinaria las diligencias que conforman el sumario 409 que se adelanta en contra del suscrito por el punible de peculado culposo, ante la Fiscalía General de la Nación para que asuma la competencia y/o proponga la colisión de competencia respetiva».

5.1. Asimismo, se declare la nulidad de lo actuado «por cuanto desde el inicio, la actuación ha sido adelantada por jurisdicción no competente y en consecuencia se me protejan los derechos fundamentales antes invocados».

5.1. Asimismo, se declare la nulidad de lo actuado «por cuanto desde el inicio, la actuación ha sido adelantada por jurisdicción no competente y en consecuencia se me protejan los derechos fundamentales antes invocados».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Villavicencio mediante auto del 23 de junio de 2026 asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada , a la Fiscalía 154 Penal Militar y Policial de Villavicencio y las partes e intervinientes del sumario No. 948.

7. En el ejercicio del derecho de contradicción se

allegaron las siguientes respuestas:

7.1. La Fiscalía 154 ante el Juzgado del Departamento de Policía como parte en el proceso en cuestión consideró que la «competencia radicaba en la jurisdicción castrense porque en el caso en comento se reúnen los elementos exigidos que cobijan el Fuero Penal Mi litar conforme lo disponen los artículos primero y segundo de la Ley 1407 de 2010 concordante con el artículo 221 de la Constitución Política».Impugnación de tutela 158106 CUI. 50001220400020260042801 4

7.2. El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento al requisito de subsidiariedad. Ese incumplimiento obedece a que el proceso penal continua en curso y a la falta de solicitud de con flicto de jurisdicción en la instancia procesal adecuada.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

incumplimiento obedece a que el proceso penal continua en curso y a la falta de solicitud de con flicto de jurisdicción en la instancia procesal adecuada.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Villavicencio advirtió que , aunque el actor solicitó en audiencia la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria y presentó recurso de reposición contra la negativa, ello no significaba que hubiera agotado los mecanismos existentes para promover un conflicto de jurisdicciones.

9. La Sala concluyó que la acción de tutela era improcedente porque el actor no había agotado los mecanismos ordinarios previstos para plantear la controversia. Asimismo, buscaba obtener la promoción de un conflicto de jurisdicciones que aún no se había configurado, a través de la acción constitucional.

V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela 158106

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10. LUIS OSWALDO PÉREZ APARICIO indicó que la decisión de primera instancia se equivocó porque no superó el requisito de subsidiariedad porque sí agotó los mecanismos previstos en el proceso penal militar para solicitar la remisión a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, recurrió esa negativa.

11. De esta forma reiteró que «s oy un ciudadano, que está siendo objeto de una acción penal, que acorde con la sola lectura de la Constitución Política, confrontada con la forma como se adelanta el proceso penal, se vulneran mis garantías a un juicio justo, al juez competente y a la presunción de inocencia. Estos aspectos fueron

sola lectura de la Constitución Política, confrontada con la forma como se adelanta el proceso penal, se vulneran mis garantías a un juicio justo, al juez competente y a la presunción de inocencia. Estos aspectos fueron desconocidos por el H Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, por cuanto se que me investiga y juzga por una conducta “peculado culposo”, que no se produjo por actos del servicio, ni en relación con el serv icio ni con ocasión al servicio».

12. Por lo tanto. Alegó que «el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía de Meta, debió promover la colisión ante la Fiscalía General de la Nación, como de manera clara lo solicitó la defens a». Sin embargo, no dio trámite a su petición.

VI. CONSIDERACIONES

13. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. EstaImpugnación de tutela 158106

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previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los

que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará2.

16. Como en la alzada el accionante centró su inconformidad en un aspecto específico, la Sala enfocará su estudio únicamente sobre ese reparo.

6.1. Problema jurídico

17. En ese orden el problema jurídico se contrae en

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158106 CUI. 50001220400020260042801 7

determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al declarar la improcedencia a la solicitud de amparo impuesta por LUIS OSWALDO PÉREZ APARICIO. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Penal del Departamento de Policía del Meta.

18. La acción de tutela es un mecanismo de protección

por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Penal del Departamento de Policía del Meta.

18. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como

en su demostración:

19. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efectoImpugnación de tutela 158106

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decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

  1. no se trate de sentencias de tutela.

20. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.Impugnación de tutela 158106

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  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

21. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez

21. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

5.1. Caso en concreto.

22. LUIS OSWALDO PÉREZ APARICIO invoca el amparo de su derecho fundamental al debido proceso aparentemente vulnerado por Juzgado Penal del Departamento de Policía del Meta. Según expone, la afectación se deriva de la decisión adoptada el 18 de junio de 2026, mediante la cual se negó la remisión del proceso penal militar con radicado n.° 948 a la Fiscalía General de la Nación.Impugnación de tutela 158106

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23. La Corte señala que la demanda incumple uno de

los presupuestos del carácter general. A saber:

23.1. En primera medida el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó el actor pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. No se trata de una irregularidad procesal.

23.2. Asimismo, cumple el requisito de inmediatez porque la decisión se adoptó en audiencia instalada el 18 de junio de 2026. Es decir, a la fecha ha trascurrido un lapso razonable. Del mismo modo, en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la posible vulneración. Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

razonable. Del mismo modo, en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la posible vulneración. Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

24. Sin embargo, la acción de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, como lo indicó la autoridad de primera instancia, la actuación se encuentra en curso. Más allá de esto, lo cierto es que el actor omitió trabar un conflicto de jurisdicción y pretende hacerlo en este mecanismo constitucional.

25. La Sala advierte del expediente que la defensa de LUIS OSWALDO PÉREZ APARICIO solicitó al Juzgado accionado en la audiencia preliminar al juicio de corte marcial remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación.Impugnación de tutela 158106

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26. No obstante , la parte actora olvidó trabar correctamente el conflicto de jurisdicción entre la penal militar y la ordinaria penal . Pues, en efecto debe existir controversia entre dos autoridades judiciales sobre ese asunto para que se suscite la controversia.

27. La Sala en un caso homologo decidido mediante la providencia CSJ STP5381 -2024 radicado 140644 del 31 de

octubre de 2024 indicó lo siguiente:

[…] es deber de quien se encuentra inconforme con la competencia acudir a la jurisdicción que considere competente para que se pronuncie sobre el asunto y en caso tal se suscite el conflicto de jurisdicciones.

En ese sentido, como no está acreditado que […] haya

competencia acudir a la jurisdicción que considere competente para que se pronuncie sobre el asunto y en caso tal se suscite el conflicto de jurisdicciones.

En ese sentido, como no está acreditado que […] haya acudido ante ella para obtener el pronunciamiento sobre la competencia de la justicia ordinaria en la causa penal n.°[…] , la acción de tutela resulta improcedente porque no se han agotado la totalidad de los recursos existentes.

28. El actor, a través de su defensor, debió acudir ante el juez penal (reparto) para que estableciera si cumplían los factores de competencia en ese asunto. Luego, generar el conflicto de jurisdicciones.

29. Los conflictos entre jurisdicciones, como expuso el juez de primera instancia, es un asunto que le compete a la Corte Constitucional para que dirima la controversia que eventualmente se genere. Tal facultad la confiere el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política.Impugnación de tutela 158106

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30. En conclusión, la parte actora debió trabar el conflicto de competencia jurisdiccional . Así, la Corte Constitucional decidiría si el proceso debía conocerlo un juez penal ordinario o continuar en la justicia penal militar y policial.

31. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Este rasgo impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional al

procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Este rasgo impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

32. En efecto, esta acción supralegal tiene carácter subsidiario y residual, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche3.

33. En ese escenario, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias pues de hacerlo se afectaría el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo.

3 (CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822 -2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).Impugnación de tutela 158106 CUI. 50001220400020260042801 13

34. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de l juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene

establecido:

inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de l juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías funda mentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

35. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU -617/13 y

CC T-030/15).

36. Máxime si se tiene en cuenta que el asunto está en curso a punto de iniciar la etapa de juicio, en el cual podría proponer otros mecanismos de defensa. Asimismo, de obtener una decisión desfavorable podría hacer uso del recurso de apelación y en sede extraordinaria el de casación como última posibilidad para controlar en su integridad el proceso penal.Impugnación de tutela 158106

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37. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

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37. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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