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CSJ - STP17236-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17236-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17236-2022 Radicación 127371 Acta No. 267 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ AMADEO DÍAZ MELO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.CUI: 11001020400020220226900 Número Interno 127371 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ DÍAZ MELO

I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 14 de enero de 2012, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JOSÉ AMADEO DÍAZ MELO a 28 años y 6 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado.

La vigilancia de la pena la ejerce actualmente el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que, mediante auto del 23 de febrero de 2022, le negó una redosificación punitiva. Para el efecto, resaltó que no procede a su favor la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2018, a través de la cual la Corporación declaró exequible el artículo 30 de la Ley 599 de

no procede a su favor la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2018, a través de la cual la Corporación declaró exequible el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 respecto de la rebaja de la pena para quienes sean declarados responsables en condición de coautores. Inconforme con tal postura, el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. El juzgado, con auto del 4 de abril siguiente, mantuvo su decisión, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación el 3 de octubre del año en curso. A juicio de JOSÉ AMADEO DÍAZ MELO las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una «vía de hecho ante la inaplicación del principio de favorabilidad» . Afirmó que las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que 2CUI: 11001020400020220226900 Número Interno 127371 Tutela de Primera Instancia JOSÉ DÍAZ MELO reúne las condiciones para la aplicación de la referida sentencia de constitucionalidad. Por tal motivo, acudió a la acción de tutela para demandar que se dejen sin efecto los autos censurados y, en su lugar, se emita una nueva providencia favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1. El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá refirió que, en efecto, el 12 de marzo de 2014 le impuso al accionante una sanción de 28 años y 9 meses de prisión, y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado. Acto seguido, solicitó la desvinculación del presente trámite porque la acción no se dirige contra ese despacho judicial.

2. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de proceso. Seguidamente, se remitió a los argumentos expuestos en su decisión, destacando que la favorabilidad a la que están sometidos los jueces es cuando existe un tránsito legislativo, no jurisprudencial, como

3CUI: 11001020400020220226900 Número Interno 127371 Tutela de Primera Instancia JOSÉ DÍAZ MELO parece entenderlo el promotor del resguardo; así, defendió la legalidad de la providencia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ AMADEO DÍAZ MELO, al negarle la redosificación de la pena impuesta en sentencia del 14 de enero de 2012.

3. C onsidera la Sala que el reproche constitucional respecto de las providencias confutadas no se ajusta a ninguno de los derroteros jurisprudenciales que indiquen la configuración de algún defecto, pues los argumentos del accionante solo se dirigen a rebatir los criterios fácticos y normativos utilizados por las autoridades judiciales para sustentar su negativa de la redosificación de la pena con base en la sentencia de la Corte Constitucional C-015 de 2018.

4CUI: 11001020400020220226900 Número Interno 127371 Tutela de Primera Instancia JOSÉ DÍAZ MELO Así, los autos objeto de censura estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del

Tutela de Primera Instancia JOSÉ DÍAZ MELO Así, los autos objeto de censura estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios de primera y segunda instancia concluyeron que lo pretendido por JOSÉ AMADEO DÍAZ MELO es improcedente. Advierte la Sala que en la sentencia C-015 de 2018 la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, conforme con el cual «[a]l interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte». Ello, explicó, porque tal disposición prevé un trato desigual razonable entre el autor calificado y aquel en quien no concurre la condición especial exigida por la norma. Sin embargo, ninguno de los delitos en que incurrió JOSÉ AMADEO DÍAZ MELO demanda para su configuración alguna condición especial en el sujeto activo, como sería, por ejemplo, la calidad de servidor público exigida para la tipificación de los delitos contra la administración pública (artículos 397 y siguientes la Ley 599 de 2000). Recuérdese que el aquí demandante fue condenado por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado, ninguna de las cuales requiere, se insiste, alguna calidad específica en el sujeto agente. 5CUI: 11001020400020220226900 Número Interno 127371 Tutela de Primera Instancia

hurto calificado, ninguna de las cuales requiere, se insiste, alguna calidad específica en el sujeto agente. 5CUI: 11001020400020220226900 Número Interno 127371 Tutela de Primera Instancia JOSÉ DÍAZ MELO Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el gestor del amparo no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares a las de JOSÉ AMADEO DÍAZ MELO fueron favorecidas con la redosificación pretendida, se recalca en que esta depende de las circunstancias particulares asociadas con los ingredientes normativos del tipo penal, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a un condenado, dentro de otro contexto jurídico, deba extenderse, en virtud del principio de igualdad, a quienes no cumplan los presupuestos descritos. Con todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesión a ese derecho, pues el accionante únicamente se ocupó en el escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la suya, los jueces han concedido la redosificación punitiva, sin adjuntar las respectivas decisiones que respalden su

en el escrito de tutela de indicar que, en causas idénticas a la suya, los jueces han concedido la redosificación punitiva, sin adjuntar las respectivas decisiones que respalden su dicho. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. 6CUI: 11001020400020220226900 Número Interno 127371 Tutela de Primera Instancia JOSÉ DÍAZ MELO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ AMADEO DÍAZ MELO, por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

7CUI: 11001020400020220226900 Número Interno 127371 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ DÍAZ MELO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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