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CSJ - STP17236-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17236-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17236-2026 Radicación n.° 157041 CUI 11001220400020260294901 (Acta n.° 281)

Bogotá, D.C., primero (1. °) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios relacionada con el presente fallo de tutela, procede la Sala a resolver la impugnación. Esta se interpuso por el apoderado de JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL y por el fiscal accionado contra el fallo de tutela dictado el 10 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquel amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , posiblemente vulnerados por la Fiscalía 134 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad.11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 2

II. HECHOS

1. El apoderado de JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra D iana Yanira Velasco Herrera y Claudia Adriana Herrera Bernal, por la supuesta comisión de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesa l. La actuación se identificó con el radicado n.° 110016099149201900124.

2. La denuncia se relacionó con hechos ocurridos en el

obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesa l. La actuación se identificó con el radicado n.° 110016099149201900124.

2. La denuncia se relacionó con hechos ocurridos en el marco de la relación que JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL sostuvo con Diana Yanira Velasco Herrera y con actos de disposición sobre bienes adquiridos durante esa relación.

Entre estos, se encuentran los inmuebles denominados «EL TRIÁNGULO» y «YADY MARCELA».

3. En particular, se cuestionaron las actuaciones contenidas en las escrituras públicas n.° 2046 del 10 de julio de 2013 y 4187 del 26 de noviembre de 2015, así como la escritura pública n.° 2281 del 25 de octubre de 2017, relacionadas con la manifestación del estado civil de Diana Yanira Velasco Herrera y la disposición de los referidos bienes.

4. Durante el trámite de la investigación, el asunto estuvo a cargo, sucesivamente, de las Fiscalías 139, 406, 103 y 134 Seccionales de Bogotá.11001220400020260294901

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5. El accionante manifestó que, pese al tiempo transcurrido y a los elementos materiales probatorios aportados con la denuncia, la actuación permanecía en etapa de indagación preliminar. Señaló que las diligencias adelantadas por la Fiscalía se habían limitad o a algunas órdenes de policía judicial, obtención de documentos, recepción de una declaración e interrogatorios a las denunciadas, sin que se hubiera adelantado, en su criterio,

adelantadas por la Fiscalía se habían limitad o a algunas órdenes de policía judicial, obtención de documentos, recepción de una declaración e interrogatorios a las denunciadas, sin que se hubiera adelantado, en su criterio, una investigación seria, integral y efectiva que permitiera esclarecer los hechos y adoptar una decisión de fondo.

6. El 12 de febrero de 2026, el apoderado de JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL solicitó copia íntegra del expediente penal identificado con el radicado n.°

110016099149201900124.

7. En consecuencia, consideró que la alegada mora e inactividad de la Fiscalía vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Por ello, s olicitó que se impartiera el impulso necesario a la investigación y se atendiera la solicitud de copia íntegra del expediente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Mediante auto del 28 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las Fiscalías 134, 139 y 406 Seccionales de Bogotá y a la11001220400020260294901

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Dirección Seccional de Fiscalías, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

8.1. Posteriormente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Subdirección de Gestión Documental, a la Fiscalía Seccional de La Mesa (Cundinamarca), a la

derecho de defensa y contradicción.

8.1. Posteriormente, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Subdirección de Gestión Documental, a la Fiscalía Seccional de La Mesa (Cundinamarca), a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía 103 Seccional. Asimismo, dispuso obtener inf ormación del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá respecto de una queja formulada por el accionante.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL. Para ello, consideró lo

siguiente:

9.1. La investigación identificada con el radicado n.° 110016099149201900124 permanecía activa en etapa de indagación, pese a que habían transcurrido más de siete (7) años desde la presentación de la denuncia y más de dos (2) años y medio desde la última actuación registrada en el sistema SPOA.

9.2. La Fiscalía 134 Seccional no acreditó una justificación suficiente para la prolongada inactividad de la actuación. Aunque la congestión y la carga laboral pueden11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 5

constituir circunstancias atendibles, en este caso no explicaban la ausencia de actividad durante un periodo superior a dos (2) años y medio.

9.3. La reasignación de la investigación entre distintos

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constituir circunstancias atendibles, en este caso no explicaban la ausencia de actividad durante un periodo superior a dos (2) años y medio.

9.3. La reasignación de la investigación entre distintos despachos fiscales constituye una circunstancia administrativa que no puede trasladarse en perjuicio del usuario de la administración de justicia. Por ello, el término de la indagación debía contabilizarse desde la presentación de la denuncia y no desde la asignación del asunto al despacho actualmente encargado.

9.4. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la prolongada inactividad de la investigación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL. En consecuencia, le dio orden a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá de impulsar, de ser necesario, las actuaciones investigativas correspondientes dentro del término de tres (3) meses y, culminadas estas, adoptar dentro de los quince (15) días siguientes la decisión que en derecho correspondiera.

9.5 Por último, el Tribunal advirtió que el apoderado de JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL, el 12 de febrero de 2026 , solicitó copia íntegra del expediente penal y que la Fiscalía 134 Seccional no acreditó la emisión de una respuesta de fondo. Por ello, amparó el derecho de petición y le dio orden a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá de emitir, dentro del11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 6

término de cuarenta y ocho (48) horas, una respuesta de

a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá de emitir, dentro del11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 6

término de cuarenta y ocho (48) horas, una respuesta de fondo, clara, congruente y completa frente a la solicitud.

V. IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el fallo, el apoderado de JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL lo impugnó parcialmente.

Manifestó que, aunque el Tribunal amparó sus derechos fundamentales y ordenó impulsar la investigación, adoptar una decisión de fondo y responder la solicitud de copia del expediente, omitió impartir una orden respecto de las medidas de aseguramiento que, en su criterio, debían solicitarse una vez se reunieran los presupuestos legales.

10.1. Sostuvo que la protección constitucional debía ser integral y efectiva y que la sola orden de impulsar la investigación resultaba insuficiente para garantizar la finalidad del proceso penal y conjurar los riesgos que, en su criterio, se derivaban de la situación denunciada.

10.2. Afirmó que, una vez se obtuvieran elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente la autoría o participación de las denunciadas, procedía solicitar al juez de control de garantías la expedición de las órdenes de captura y, formulada la imputación, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Para sustentar esa pretensión, invocó los artículos 221 y 313, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004.11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 7

pretensión, invocó los artículos 221 y 313, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004.11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 7

10.3. Agregó que, existía un riesgo procesal derivado de la gravedad de los hechos denunciados y del valor de los bienes involucrados. Por ello, la ausencia de una orden expresa sobre esas medidas podía generar un perjuicio irremediable, asociado con la ev entual sustracción de las denunciadas, la pérdida de bienes o la prescripción de la acción penal.

10.4. En consecuencia, solicitó que se confirmen los demás apartes de la decisión y se modifique el numeral segundo. En su lugar, se ordene a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá que impulse integralmente la investigación. Y, una vez recaude los elementos suficientes, solicite las órdenes de captura correspondientes. Luego, que formule la imputación y solicite la medida de aseguramiento de detención preventiva.

11. Por su parte, el Fiscal 134 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, también impugnó el fallo . Solicitó que se revoque el amparo concedido. Consideró que el Tribunal incurrió en una apreciación equivocada de la mora judicial y desconoció las condiciones objetivas del despacho.

11.1. Sostuvo que la demora no era atribuible a una conducta negligente de su parte, sino, entre otras circunstancias, a la elevada carga laboral, la falta de personal de apoyo y las limitaciones administrativas que afectaron el

11.1. Sostuvo que la demora no era atribuible a una conducta negligente de su parte, sino, entre otras circunstancias, a la elevada carga laboral, la falta de personal de apoyo y las limitaciones administrativas que afectaron el desarrollo de la actividad investigativa. Señaló, además, que el acceso al sistema SPOA y al equipo de cómputo se produjo11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 8

después de su posesión, lo que restringió inicialmente el ejercicio de sus funciones.

11.2. Cuestionó la conclusión del Tribunal sobre la existencia de una mora injustificada. Afirmó que el vencimiento del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no implica, por sí solo, la vulneración de los derechos fundamentales y que de bían valorarse las circunstancias objetivas del despacho, entre ellas, la carga cercana a dos mil (2.000) actuaciones.

11.3. Asimismo, informó que la solicitud de copia íntegra del expediente presentada el 12 de febrero de 2026 se había atendido en otra acción de tutela. En esa oportunidad, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al verificarse la entrega del expediente digital al apoderado del accionante. Por ello, sostuvo que no subsistía la vulneración del derecho de petición.

11.4. De manera subsidiaria, cuestionó el término de tres (3) meses concedido por el Tribunal para impulsar la investigación y adoptar la decisión correspondiente. Consideró que ese plazo desconocía las limitaciones de personal y las condiciones administrativas de la Fiscalía, así como el derecho a la igualdad frente a las demás

tres (3) meses concedido por el Tribunal para impulsar la investigación y adoptar la decisión correspondiente. Consideró que ese plazo desconocía las limitaciones de personal y las condiciones administrativas de la Fiscalía, así como el derecho a la igualdad frente a las demás investigaciones a cargo del despacho. Por ello, solicitó que, si se mantenía el amparo, se concediera un término más amplio, prudente y razonable.

VI. CONSIDERACIONES11001220400020260294901

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Competencia

12. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

13. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

14. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene,

14. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la supuesta mora en actuaciones judiciales11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 10

15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

16. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

17. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el

efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta11001220400020260294901

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evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

18. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

19. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres

alternativas distintas de solución:

19.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

19.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden

proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

19.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 12

19.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Fundamentos de la decisión.

20. El fiscal 134 Seccional de Bogotá pretende la revocatoria del amparo concedido. Sostiene que no se configuró una mora judicial injustificada. La tardanza estuvo determinada por las condiciones objetivas del despacho, entre ellas, la elevada carga laboral, las limitaciones de personal y las dificultades administrativas que afrontó al a sumir la investigación. De manera subsidiaria, cuestiona el término de tres (3) meses fijado para impulsar la actuación y adoptar la decisión correspondiente.

21. Por su parte, JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL dirigió su inconformidad exclusivamente al alcance de la orden impartida por el Tribunal. Considera que la protección resulta insuficiente porque, una vez se reúnan elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente la autoría o

su inconformidad exclusivamente al alcance de la orden impartida por el Tribunal. Considera que la protección resulta insuficiente porque, una vez se reúnan elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente la autoría o participación de las denunciadas, debe ordenarse a la Fiscalía solicitar al juez de control de gara ntías las correspondientes órdenes de captura y, formulada la imputación, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

22. De acuerdo con los artículos 29 y 22 9 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales se adelanten sin dilaciones11001220400020260294901

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injustificadas. Sin embargo, la mora no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que exige un análisis integral de las circunstancias del caso.

23. En ese sentido, para determinar si existe una dilación injustificada deben examinarse, entre otros aspectos, el incumplimiento de los términos legales, la existencia de razones que expliquen la demora y la imputabilidad de esta a la autoridad encargada del trámite. La carga laboral, la congestión y las limitaciones logísticas pueden constituir circunstancias relevantes para establecer si la tardanza resulta o no constitucionalmente admisible.

24. En el presente asunto, la investigación identificada con el radicado n.° 110016099149201900124 permanece activa en etapa de indagación. La denuncia se presentó en diciembre de 2018 y, para la fecha de la tutela, habían transcurrido más de siete (7) años. Asimismo, desde el 20 de

activa en etapa de indagación. La denuncia se presentó en diciembre de 2018 y, para la fecha de la tutela, habían transcurrido más de siete (7) años. Asimismo, desde el 20 de septiembre de 2023 no se registraba actividad en el sistema SPOA. El término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por tanto, se encontraba ampliamente superado.

25. Durante el trámite constitucional, el Fiscal 134

Seccional informó que el despacho tenía una carga cercana a dos mil (2.000) actuaciones. Además, expuso las dificultades administrativas derivadas de la entrega tardía del equipo de cómputo y de la habilitación del sistema SPOA al actual fiscal. También señaló que, según la revisión del expediente, no existían elementos de juicio suficientes para adoptar una11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 14

decisión de fondo y atribuyó esa circunstancia, en parte, a la falta de colaboración del accionante para aportar información relevante a la investigación.

26. No obstante, tales circunstancias no desvirtúan la mora advertida por el Tribunal. Han transcurrido más de siete (7) años desde la radicación de la noticia criminal sin que la Fiscalía adopte una decisión que defina la etapa de indagación.

Ese lapso supera ampliamente el término previsto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

27. Si bien la investigación registra actuaciones durante ese período, ellas no explican suficientemente por qué, luego de varios años de trámite, la indagación permanece sin una

parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

27. Si bien la investigación registra actuaciones durante ese período, ellas no explican suficientemente por qué, luego de varios años de trámite, la indagación permanece sin una decisión que defina su curso. Del mismo modo, la carga laboral, las redistribucio nes internas y las limitaciones administrativas constituyen circunstancias propias de la organización del servicio que no pueden trasladarse indefinidamente al ciudadano.

28. En esas condiciones, la Sala comparte la conclusión del Tribunal según la cual la prolongada indefinición de la etapa de indagación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de

JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL.

29. Ahora bien, la Sala no puede dejar al arbitrio de la Fiscalía el tiempo para definir la etapa de indagación. En ese contexto, el término de tres (3) meses fijado por el Tribunal resulta razonable y proporcionado. Ese plazo permite11001220400020260294901

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culminar las actividades investigativas que estime pertinentes, recaudar y valorar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida y, con fundamento en ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de la noticia criminal.

30. En consecuencia, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razones que llevaron al Tribunal a conceder el amparo constitucional. La orden no desconoce la autonomía funcional de la Fiscalía ni la obliga a adoptar una decisión en determinado sentido. Únicamente le

impugnación no desvirtúan las razones que llevaron al Tribunal a conceder el amparo constitucional. La orden no desconoce la autonomía funcional de la Fiscalía ni la obliga a adoptar una decisión en determinado sentido. Únicamente le impone el deber de definir la etapa de indagación dentro de un término razonable, previa valoración del material probatorio recaudado. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado en este aspecto.

Sobre el derecho de petición

31. Finalmente, respecto de la solicitud de copia íntegra del expediente presentada el 12 de febrero de 2026, la Fiscalía afirmó en sede de impugnación que se atendió dentro de otra acción de tutela. En esa oportunidad, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se verificó la entrega del expediente digital al apoderado del accionante.

32. Sin embargo, la Fiscalía no allegó copia de la providencia dictada dentro de esa actuación ni otro elemento que permita corroborar la efectiva entrega del expediente digital y la consecuente satisfacción de la solicitud. Por tanto,11001220400020260294901

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no existe prueba suficiente en esta actuación constitucional para tener por acreditada la carencia actual de objeto alegada.

33. En consecuencia, no hay lugar a revocar el numeral tercero del fallo impugnado por la sola afirmación de la Fiscalía acerca de la existencia de una actuación constitucional diferente. Al no demostrarse la satisfacción de la pretensión, se mantendrá lo decidido por el Tribunal respecto del derecho de petición.

Sobre las órdenes de captura y medida de aseguramiento

diferente. Al no demostrarse la satisfacción de la pretensión, se mantendrá lo decidido por el Tribunal respecto del derecho de petición.

Sobre las órdenes de captura y medida de aseguramiento

34. En cuanto a la pretensión de JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL para que se ordene a la Fiscalía solicitar órdenes de captura y medida de aseguramiento, no hay lugar a acceder a ella. La procedencia de esas medidas depende de los elementos materiales probatorios que se recauden y de la concurrencia de los presupuestos legales correspondientes. Corresponde a la Fiscalía valorar la necesidad de promoverlas y al juez de control de garantías decidir lo que legalmente corresponda.

35. La orden de impulsar la investigación y adoptar la decisión que en derecho corresponda permite que, de reunirse los presupuestos legales, la Fiscalía promueva las actuaciones pertinentes ante el juez de control de garantías, sin que resulte necesario ni procedente anticipar ese resultado mediante una orden constitucional.

Conclusión11001220400020260294901 Tutela impugnación 157041 17

36. El tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia resulta desproporcionado. JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL no está llamado a asumir indefinidamente las consecuencias derivadas de las limitaciones estructurales de la administración de justicia. Máxime cuando corresponde a la Fiscalía adelantar la indagación de manera oportuna, diligente y eficiente.

37. En consecuencia, se mantendrá el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de

Fiscalía adelantar la indagación de manera oportuna, diligente y eficiente.

37. En consecuencia, se mantendrá el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como las órdenes impartidas a la Fiscalía 134

Seccional de Bogotá. De igual forma, se mantendrá lo decidido respecto del derecho de p etición y no se accederá a la pretensión del accionante encaminada a ampliar la orden para que se soliciten capturas y medidas de aseguramiento.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.11001220400020260294901

Tutela impugnación 157041 18

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 705CD2F7EE6831E966809DFB9D63390096E9FDCDDC02E97902EA622DF689A922

Documento generado en 2026-09-10SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: Impugnación de tutela No.

157041.

Accionante: Jorge Mauricio Herrera Bernal.

Accionado: Fiscalía 134 Seccional de

Bogotá.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Hernán Díaz Soto.

Sentencia: STP-2026 de 1.° de septiembre de 2026.

Tema: Mora judicial.

1. Con el respeto que profeso por el pensamiento de los dignatarios de la Sala y sus decisiones, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 23 de la ley 2430 de 2024 (Estatutaria de la Administración de Justicia) , comedidamente manifiesto mi salvamento de voto.

2. En el presente asunto, JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL promovió acción de tutela por la falta de definición de la noticia criminal 110016099149201900124, originada en la2

denuncia que formuló contra Diana Yanira Velasco Herrera y Claudia Adriana Herrera Bernal, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, relacionados con actos de disposición sobre bienes adquiridos. Adujo que habían transcurrido más de siete años sin que la Fiscalía adoptara una decisión que definiera la etapa de indagación, pese a las

documento privado y fraude procesal, relacionados con actos de disposición sobre bienes adquiridos. Adujo que habían transcurrido más de siete años sin que la Fiscalía adoptara una decisión que definiera la etapa de indagación, pese a las actuaciones adelantadas y a los elementos materiales probatorios aportados con la denuncia.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JORGE MAURICIO HERRERA BERNAL. Consideró que la investigación iden tificada con el radicado n.° 110016099149201900124 permanecía en etapa de indagación, pese a que habían transcurrido más de siete años desde la presentación de la denuncia y más de dos años y medio desde la última actuación registrada en el sistema SPOA. P or ello, ordenó a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá impulsar, de ser necesario, las actuaciones investigativas correspondientes dentro del término de tres meses y, culminadas estas, adoptar dentro de los quince días siguientes la decisión que en derecho correspondiera.

4. Al pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el Fiscal 134 Seccional de Bogotá, la Sala mayoritaria reconoció que aquel sí rindió informe durante el trámite constitucional y expuso las condiciones objetivas del despacho, entre ellas, una carga cercana a dos mil actuaciones, las3

limitaciones de personal y las dificultades administrativas derivadas de la entrega tardía del equipo de cómputo y de la habilitación del sistema SPOA. También tuvo en cuenta que la investigación había estado a cargo, sucesivamente, de las

limitaciones de personal y las dificultades administrativas deri

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