CSJ - STP17237-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17237-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17237-2022 Radicación 127453 Acta No. 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ÓMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad.
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Acacías, descontandoCUI: 11001020400020220231400
Número Interno 127453 Tutela de Primera Instancia OMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO la pena acumulada de 451 meses y 15 días de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja (25 nov. 2008) y 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (15 jul. 2014), por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y concierto para delinquir agravado, respectivamente. La vigilancia de la pena la ejerce actualmente el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho judicial que mediante auto del 2 de marzo de 2022
respectivamente. La vigilancia de la pena la ejerce actualmente el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho judicial que mediante auto del 2 de marzo de 2022 le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. Para el efecto, resaltó que no procede a su favor la concesión de ningún beneficio por no haber descontado el 70% de la condena impuesta. Inconforme con tal postura, el peticionario interpuso los recursos de reposición y apelación. El juzgado, con auto del 21 de abril de 2022, mantuvo su decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación el 12 de julio siguiente. A juicio de ÓMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una «vía de hecho ante la inaplicación del principio de favorabilidad». Afirmó que en el 2019 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Bucaramanga le concedió el beneficio administrativo cada dos meses durante el primer año, sin que hubiera 2CUI: 11001020400020220231400 Número Interno 127453 Tutela de Primera Instancia OMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO quebrantado los compromisos adquiridos; por tanto, es deber de las autoridades concederle nuevamente el derecho. Su pretensión es dejar sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y se conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala
adversas a sus intereses y se conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. La Magistrada Yenny Patricia García Otálora, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, precisó que la decisión emitida en segunda instancia obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia. Por ende, afirmó, no incurrió en yerro alguno que habilite el estudio por parte del juez constitucional, por lo que solicitó que se niegue la demanda.
Con el informe aportó copia del auto censurado.
2. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hizo un recuento de las actuaciones surtidas que vinculan al actor y se remitió a los argumentos expuestos en su decisión, destacando que cuando se trata de sentencias condenatorias proferidas por la justicia especializada, uno de los requisitos para conceder el permiso
3CUI: 11001020400020220231400 Número Interno 127453 Tutela de Primera Instancia OMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO administrativo pretendido es haber descontado el 70% de la sanción, que para el caso del promotor del resguardo corresponde a 316 meses y 1.5 días, sin que dicho tope se
administrativo pretendido es haber descontado el 70% de la sanción, que para el caso del promotor del resguardo corresponde a 316 meses y 1.5 días, sin que dicho tope se cumpla en el sub examine. Por tanto, sostuvo que el despacho no quebrantó ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo pedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de ÓMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO , al negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas, tras encontrar incumplido el factor objetivo para ello.
3. C onsidera la Sala que el reproche constitucional respecto de las providencias confutadas no se ajusta a ninguno de los derroteros jurisprudenciales que indiquen la
4CUI: 11001020400020220231400 Número Interno 127453 Tutela de Primera Instancia
OMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO
ninguno de los derroteros jurisprudenciales que indiquen la 4CUI: 11001020400020220231400 Número Interno 127453 Tutela de Primera Instancia OMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO configuración de algún defecto, pues los argumentos del accionante solo se dirigen a rebatir los criterios fácticos y normativos utilizados por las autoridades judiciales para sustentar su negativa del permiso administrativo aludido. Así, los autos objeto de censura estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios de primera y segunda instancia concluyeron que el beneficio pretendido por ÓMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO es improcedente. Se recordará que para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas se requiere, en primer lugar, satisfacer las exigencias contenidas en el art. 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, como son: “1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado por la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y
setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de
Disciplina”. 5CUI: 11001020400020220231400 Número Interno 127453 Tutela de Primera Instancia OMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO En el presente asunto, se observa que, el 15 de julio de 2014, ÓMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sanción que se acumuló con la emitida en el año 2008 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barrancabermeja, sumatoria que dio un total de 451 meses y 15 días de prisión, de donde las cuentas aritméticas de las instancias arrojaron que de la pena total el sentenciado solo ha descontado 206 meses y 4.5 días, monto inferior al 70% que equivale a 316 meses y 1.5 días. De esa manera, al no satisfacerse el requisito objetivo contenido en el art. 29 de la Ley 509 de 1999, que modificó el numeral 5º del precitado artículo 147, era lógico que se negara la pretensión del condenado. Corolario de lo dicho, el auto controvertido está fundamentado en la norma aplicable (numeral 5º del artículo 147
el numeral 5º del precitado artículo 147, era lógico que se negara la pretensión del condenado. Corolario de lo dicho, el auto controvertido está fundamentado en la norma aplicable (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993) y la jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ STP12255, 17 ago. 2021, Rad.: 118588), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio. Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a esta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las 6CUI: 11001020400020220231400 Número Interno 127453 Tutela de Primera Instancia OMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por otro lado, en lo que respecta a la disparidad de criterios entre el juez de penas de Bucaramanga que en el año 2019 le concedió el precitado beneficio y la negativa de los funcionarios demandados, en la decisión objeto de controversia se lee textualmente lo siguiente: “Sobre este punto, es menester precisar que el criterio adoptado por el a quo en este sentido, también fue acertado, pues debe recordarse que el principio de seguridad jurídica permite demandar a la judicatura que las controversias puestas a su consideración sean resueltas de manera definitiva, no obstante,
por el a quo en este sentido, también fue acertado, pues debe recordarse que el principio de seguridad jurídica permite demandar a la judicatura que las controversias puestas a su consideración sean resueltas de manera definitiva, no obstante, dicho principio no es absoluto, pues las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material (de manera definitiva) o formal (de manera provisional), dependiendo el caso. Y precisamente, en el asunto que nos ocupa al tratarse de una decisión a instancias del juez ejecutor, no puede predicarse una cosa juzgada material, sino formal.” Tal como lo indicó el tribunal accionado, la lesión al derecho a la igualdad no existe, pues los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente, pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad. 7CUI: 11001020400020220231400 Número Interno 127453 Tutela de Primera Instancia OMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO Finalmente, se le reitera al quejoso que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a
Número Interno 127453 Tutela de Primera Instancia OMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO Finalmente, se le reitera al quejoso que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Se negará, por tanto, la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo solicitado por ÓMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
8CUI: 11001020400020220231400
Número Interno 127453 Tutela de Primera Instancia
OMAR VELÁSQUEZ BRICEÑO
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9