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CSJ - STP17237-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17237-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17237-2023 Radicación No. 134857 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de STELLA MARINA RIVERA BALLESTAS contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición interpuesta contra la directora de la Seccional Bolívar y la delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 11 de diciembre de 2023.CUI 11001220400020230401501

Rad. 134857 Stella Marina Rivera Ballestas Impugnación

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: «Se logra extractar del confuso escrito petitorio que, el 6 de octubre de 2023, la accionante le solicitó a la directora de Fiscalías de la Seccional de Cartagena le explicara el procedimiento que se sigue cuando se recusa a un delegado, la dependencia remitió la petición a la delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación; entidad que le indicó que no era un órgano consultivo y que el pronunciamiento emitido, puede ser contrario a lo que consideraran los funcionarios asignados al caso.

entidad que le indicó que no era un órgano consultivo y que el pronunciamiento emitido, puede ser contrario a lo que consideraran los funcionarios asignados al caso. Pide se proteja su derecho de petición y se ordene dar contestación de fondo».

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado. Lo anterior debido a que consideró que «el ente acusador no está facultado para servir de órgano consultivo a la ciudadanía en casos hipotéticos, en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 250 de la Constitución Nacional, conclusión que se soporta en la Directiva N° 0001 de 3 de enero de 2022 «por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información» suscrita por el Fiscal General de la Nación, que establece: «La FGN no es órgano consultivo. La FGN no tiene la función de absolver consultas relacionadas con dogmática penal, procedimiento penal, derecho público, ni proceso de contratación pública, por lo cual las consultas elevadas

2CUI 11001220400020230401501 Rad. 134857 Stella Marina Rivera Ballestas Impugnación a la Entidad sobre casos hipotéticos, posturas o análisis teóricos deben ser negadas explicando estas razones».

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. El apoderado de STELLA MARINA RIVERA BALLESTAS en su memorial plasmó inconformidad con la decisión de primera instancia; indicó que si en efecto tal como lo advirtió el Tribunal lo requerido por su mandate no es petición, sino consulta, conforme lo indica el numeral

su memorial plasmó inconformidad con la decisión de primera instancia; indicó que si en efecto tal como lo advirtió el Tribunal lo requerido por su mandate no es petición, sino consulta, conforme lo indica el numeral segundo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la misma debió ser resuelta por la accionada. Además «por tratarse de materias relacionadas a su cargo, también la Fiscalía se encuentra en la plena obligación de resolverla, sobre todo que es de interés general, que quien hace la petición es un(a) estudiante y se formula a autoridad competente de manera respetuosa, no se pide respuesta en determinado sentido, no, se pide solo una contesta de fondo, se efectúa con el lleno de los requisitos y cumpliendo el ritual que la honorable corte ha establecido».

2. Por último, adjuntó memorial suscrito por el Coordinador Cantonal de la Comisión Latinoamericana de Derechos Humanos “Cónsules de Paz Mundial”, quien indicó que ante la solicitud que elevó RIVERA BALLESTAS a esa Delegación, presenta coadyuvancia a la acción constitucional de la referencia. En ese sentido manifestó que una vez analizados los antecedentes legales del asunto y revisado lo peticionado se « observa a diferencia con lo planteado en la sentencia de primer grado, que el solicitante (Estella Marina Rivera) no pidió que se diera respuesta en determinado sentido, sino solo que se diera contestación de fondo», por lo cual , «al ser una materia de competencia de la Fiscalía y no estar atada a un proceso especifico sino ser un tema general que debe conocer

respuesta en determinado sentido, sino solo que se diera contestación de fondo», por lo cual , «al ser una materia de competencia de la Fiscalía y no estar atada a un proceso especifico sino ser un tema general que debe conocer el funcionario o funcionarios que instruyen e investigan, su consulta o 3CUI 11001220400020230401501 Rad. 134857 Stella Marina Rivera Ballestas Impugnación requerimiento, es totalmente procedente y debe ser contestado, resuelto o absuelto».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. El reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. El reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.

2. En sentencia T-146 de 2012, la Corte Constitucional estableció que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir

4CUI 11001220400020230401501 Rad. 134857 Stella Marina Rivera Ballestas Impugnación favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».

3. Igualmente, el órgano de cierre en materia constitucional en sentencia T-377 de 2000 expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

4. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad además notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

5. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto

5. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014).

6. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas

(CC T-441-2013).

7. En este caso está acreditado que la petición radicada por STELLA MARINA RIVERA BALLESTAS , el día 06 de octubre de 2023, fue atendida inicialmente por la directora Seccional Bolívar de la Fiscalía

5CUI 11001220400020230401501 Rad. 134857 Stella Marina Rivera Ballestas Impugnación General de la Nación, a través de oficio 20540-7073 del 11 del mismo mes, en el cual se le indicó que de la misma se corrió traslado a la encargada de la Oficina de PQRS de esa entidad, de acuerdo a lo normado por la Directiva n.º 0001 de 3 de enero de 2022.

8. Una vez repartido, el asunto fue conocido por la delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación. El 2 de noviembre del cursante, a través de radicado 20237720016681 esa

Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación. El 2 de noviembre del cursante, a través de radicado 20237720016681 esa dependencia le informó a la peticionaria que el artículo 250 de la Constitución Política determinó las funciones que en el ejercicio de su deber constitucional ejercerá el ente encargado de la persecución penal, por tal motivo las solicitudes de naturaleza consultiva escapan de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas a esa entidad.

9. Añadió que al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC8081-2017 del 08 de junio de 2017, precisó que « el ente acusador no está facultado para servir como ‘órgano consultivo’, en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal. Asimismo, agregó que los conceptos emitidos por la Fiscalía General de la Nación a los ciudadanos "podrían ir en contravía de las decisiones de los funcionarios a cargo de los casos bajo su conocimiento, afectando de esta manera la autonomía e independencia».

10. Del mismo modo señaló que el Fiscal General de la Nación emitió la Directiva 0001 de 2022, en la que « precisó en el numeral 13 del acápite III lo indicado por el órgano de cierre destacando en todo caso que, la Fiscalía General de la Nación no es un órgano consultivo en tanto su función corresponde al ejercicio de la acción penal».

6CUI 11001220400020230401501 Rad. 134857 Stella Marina Rivera Ballestas Impugnación

11. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que las respuestas e informes

corresponde al ejercicio de la acción penal». 6CUI 11001220400020230401501 Rad. 134857 Stella Marina Rivera Ballestas Impugnación

11. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que las respuestas e informes aportados indican que el hecho que originó la solicitud de amparo fue atendido oportunamente.

12. Esto es así porque la Fiscalía General de la Nación acreditó que respondió la petición elevada por RIVERA BALLESTAS, indicándole que por no ser esa entidad un órgano de consulta, no podía resolverle de fondo su requerimiento, respuesta que fue enviada al correo electrónico de la peticionaria, que corresponde a susianuncios12@hotmail.com.

13. Al respecto, se advierte que la accionada cumplió con la carga atribuible al emitir pronunciamiento a la petición objeto de amparo constitucional y su respectiva comunicación.

14. Sumado a todo lo anterior, es dable aclararle a la accionante que lo pretendido en su petición guarda relación con el procedimiento establecido para el trámite de impedimentos y recusaciones que taxativamente está plasmado en el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, adjetiva del procedimiento penal, que es de público conocimiento y puede ser consultada por la petente para resolver sus inquietudes frente a esos tópicos.

15. Esto conlleva a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo, pero por las razones expuestas en esta decisión.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

amparo, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 11001220400020230401501 Rad. 134857 Stella Marina Rivera Ballestas Impugnación

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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