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CSJ - STP17237-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17237-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17237-2026 Radicación n.° 158618 CUI. 11001020400020260249900 (Acta n.° 281)

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JAIME ALBERTO DUARTE BARÓN, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso efectivo a la administración de justici a, prevalencia del derecho sustancial y recurso judicial efectivo.Tutela de primera instancia n.° 158618 CUI. 11001020400020260249900 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JAIME ALBERTO DUARTE BARÓN fue condenado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de homicidio agravado. El 15 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad 1 confirmó la sentencia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. La parte actora afirmó que la Secretaría de la Sala dejó constancia de que el término para presentar la demanda de casación transcurrió entre el 5 de febrero y el 18 de marzo de 2026. Sin embargo, el abogado que entonces representaba al procesado no la presentó.

dejó constancia de que el término para presentar la demanda de casación transcurrió entre el 5 de febrero y el 18 de marzo de 2026. Sin embargo, el abogado que entonces representaba al procesado no la presentó.

2. Mediante auto del 14 de abril de 2026, el Tribunal declaró desierto el recurso. Esa decisión fue comunicada por correo electrónico a varios sujetos procesales el 16 de abril siguiente. Como el mensaje remitido a la víctima fue devuelto, aquella fue notific ada por estado el 24 del mismo mes.

3. Teniendo en cuenta la última notificación, el 22 de abril de 2026, la nueva defensora del procesado interpuso recurso de reposición contra esa determinación. Explicó que la falta de sustentación de la casación obedeció a la ausencia material de defensa técnica atribuible al anterior abogado.

1 Uno de los integrantes de la Sala salvó parcialmente el voto. Consideró que debía excluirse la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, porque no se imputó adecuadamente en sus componentes fáctico y jurídico.Tutela de primera instancia n.° 158618 CUI. 11001020400020260249900 3

4. La parte actora afirmó que la Secretaría dejó constancia de que el término para recurrir transcurrió entre el 27 y el 29 de abril de 2026, debido a que la última notificación se efectuó el 24 de ese mes. Agregó que el Tribunal reconoció personería a la defensora, corrió traslado a los no recurrentes y remitió las diligencias al despacho.

notificación se efectuó el 24 de ese mes. Agregó que el Tribunal reconoció personería a la defensora, corrió traslado a los no recurrentes y remitió las diligencias al despacho.

5. Mediante auto del 6 de julio de 2026, comunicado dos días después, la mayoría de la Sala declaró extemporánea la reposición2. Consideró que el término debía contabilizarse individualmente desde la comunicación enviada a la defensa el 16 de abril anterior.

6. La parte actora afirmó que la decisión desconoció la fecha de notificación a la víctima, la constancia secretarial y las reglas aplicables al cómputo del término. Agregó que esa determinación impidió examinar la alegada ausencia material de defensa técnica y cerró el acceso al recurso extraordinario de casación.

7. La apoderada solicitó amparar los derechos fundamentales de JAIME ALBERTO DUARTE BARÓN. En consecuencia, pidió dejar sin efectos el auto del 6 de julio de

2026. Además, requirió ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que reconociera la oportunidad de la reposición y resolviera de fondo los argumentos relacionados con la ausencia material de defensa técnica y el

2 El accionante indicó que no de los magistrados salvó el voto. Explicó que este señaló que se trataba de un término común, cuyo cómputo debía iniciar después de la última notificación. En consecuencia, estimó que el recurso presentado el 22 de abril de 2026 fue oportunoTutela de primera instancia n.° 158618 CUI. 11001020400020260249900 4

notificación. En consecuencia, estimó que el recurso presentado el 22 de abril de 2026 fue oportunoTutela de primera instancia n.° 158618 CUI. 11001020400020260249900 4

salvamento parcial de voto. También solicitó adoptar las medidas necesarias para restablecer la oportunidad procesal reclamada, si el recurso prosperaba, y vincular a las autoridades, partes e intervinientes interesados en el resultado de la actuación.

8. Como medida provisional, pidió que el Tribunal se abstuviera de adelantar actuaciones que hicieran irreversible la pérdida de aquella oportunidad. Asimismo, solicitó conservar el expediente y sus registros electrónicos a disposición del juez constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. Mediante auto del 19 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso penal, por ser terceros con interés.

Finalmente, negó la medida provisional. Consideró que no se identificó una actuación próxima o inminente que pudiera ocasionar un perjuicio irreversible y que la conservación del expediente constituía un deber ordinario de la autoridad judicial.

Respuestas allegadas

10. El Despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que, mediante auto del 14 de abril de 2026, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Explicó que el término paraTutela de primera instancia n.° 158618

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14 de abril de 2026, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Explicó que el término paraTutela de primera instancia n.° 158618 CUI. 11001020400020260249900 5

presentar la demanda venció el 18 de marzo anterior sin que la defensa la sustentara.

11. Indicó que esa decisión se comunicó el 16 de abril de 2026. Agregó que la nueva defensora presentó recurso de reposición el 22 siguiente y que su personería fue reconocida mediante auto del 29 del mismo mes. Señaló que, mediante auto del 6 de julio de 2026, la Sala declaró extemporánea la reposición. Para ello, contabilizó el término desde la comunicación enviada a la defensa el 16 de abril y consideró que aquel venció el 21 siguiente.

12. Explicó que la constancia secretarial que fijó el término entre el 27 y el 29 de abril solo era aplicable a la víctima. Añadió que la nueva apoderada concurrió con el anterior defensor y que el poder se le otorgó el mismo día en que, según la Sala, vencía el término. Sostuvo que resolvió los asuntos sometidos a su conocimiento con fundamento en el ordenamiento vigente. Por ello, descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

13. Afirmó que las deficiencias denunciadas por la accionante serían atribuibles a la defensa y no al Tribunal.

Finalmente, señaló que el anterior abogado no asistió a la lectura de la sentencia ni justificó su inasistencia, pese a que interpuso el recurso extraordinario.

14. Con fundamento en el inciso segundo del artículo

Finalmente, señaló que el anterior abogado no asistió a la lectura de la sentencia ni justificó su inasistencia, pese a que interpuso el recurso extraordinario.

14. Con fundamento en el inciso segundo del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, concluyó que la casación noTutela de primera instancia n.° 158618

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tendría vocación de prosperidad. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente penal.

15. La Procuraduría 362 Judicial II para Asuntos Penales de Bucaramanga o señaló que el debate constitucional se limitaba a establecer si el Tribunal vulneró los derechos del accionante al declarar extemporánea la reposición presentada contra el auto que declaró desierto el recurso de casación.

16. Expuso que la defensora radicó la reposición el 22 de abril de 2026 y que la víctima fue notificada el 24 siguiente. Añadió que la constancia secretarial fijó el término para recurrir entre el 27 y el 29 de abril de ese año.

17. Afirmó que el término era común y debía contabilizarse después de la última notificación. Por ello, estimó que no resultaba razonable calificar como tardío un recurso que obraba en el expediente antes del inicio de ese lapso. Indicó que la presentación ant icipada no afectó el contradictorio, la igualdad de las partes ni la secuencia procesal. Por el contrario, permitió que la Secretaría impartiera el trámite correspondiente.

18. Concluyó que la declaratoria de extemporaneidad impidió examinar los argumentos relacionados con la falta de

procesal. Por el contrario, permitió que la Secretaría impartiera el trámite correspondiente.

18. Concluyó que la declaratoria de extemporaneidad impidió examinar los argumentos relacionados con la falta de sustentación de la casación por el anterior defensor. Aclaró que no correspondía al juez constitucional determinar si esa circunstancia imponía revocar la declaratoria de deserción.Tutela de primera instancia n.° 158618

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19. En consecuencia, solicitó amparar los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. También pidió dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2026 y ordenar al Tribunal resolver de fondo la reposición, previa aceptación de s u oportunidad. Precisó que esa determinación no implicaría pronunciarse sobre la prosperidad del recurso, la reanudación del trámite de casación ni la responsabilidad penal del accionante.

20. Vencido el término de traslado, no se allegaron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

21. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JAIME ALBERTO DUARTE BARÓN, a través de apoderada judicial. La petición se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico

22. A la Sala corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de JAIME ALBERTO DUARTE BARÓN al declarar extemporáneo el recurso de reposición presentado el 22 de abril de 2026 contra el auto que declaró desierta la casación.Tutela de primera instancia n.° 158618

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23. En particular, corresponde establecer si el término debía contabilizarse desde la comunicación remitida a la defensa el 16 de abril de 2026 o a partir de la notificación por estado efectuada a la víctima el 24 siguiente.

24. Antes de resolver el fondo de la controversia, la Sala verificará brevemente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo si se encuentran satisfechos, examinará la eventual vulne ración de los derechos fundamentales invocados.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

25. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por una autoridad. Su procedencia contra decisiones judiciales es excepcional, pues debe armonizarse con los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

26. Por esa razón, este mecanismo no constituye una instancia adicional ni permite reabrir debates legales o

armonizarse con los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.

26. Por esa razón, este mecanismo no constituye una instancia adicional ni permite reabrir debates legales o probatorios resueltos por el juez natural. Su intervención se limita a corregir actuaciones judiciales que, además de cumplir los requisitos generales de procedibilidad, incurran en una irregularidad específica con incidencia directa en los derechos fundamentales.Tutela de primera instancia n.° 158618

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27. La jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuestos generales: la relevancia constitucional; la subsidiariedad; la inmediatez; la incidencia decisiva de la irregularidad procesal; la identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados; y que la decisión cuestionada no sea una sentencia de tutela.

28. Dicho lo anterior, para la Sala, la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones judiciales.

29. El asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. También se cumple la subsidiariedad. Contra el auto del 6 de julio de 2026 no procedía otro mecanismo judicial que permitiera controvertir la determinación adoptada por el Tribunal.

30. La exigencia de inmediatez se encuentra satisfecha. La decisión cuestionada se comunicó el 8 de julio de 2026 y la acción se promovió dentro de un término razonable. La irregularidad alegada habría tenido incidencia

30. La exigencia de inmediatez se encuentra satisfecha. La decisión cuestionada se comunicó el 8 de julio de 2026 y la acción se promovió dentro de un término razonable. La irregularidad alegada habría tenido incidencia en la actuación, porque la declaratoria de extemporaneidad impidió resolver de fondo la reposición. Además, la demanda identificó las providencias cuestionadas, los motivos de inconformidad y los derechos que estimó vulnerados.Tutela de primera instancia n.° 158618

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31. Finalmente, la censura relacionada con la ausencia de defensa técnica se planteó en la reposición y el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela. En consecuencia, se encuentran satisfechos los presupuestos generales y procede examinar el fondo de la controversia.

Fundamentos de la decisión

32. La Sala negará el amparo solicitado. Del examen del expediente no se advierte que la autoridad accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales de JAIME

ALBERTO DUARTE BARÓN.

33. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, el Tribunal confirmó la condena impuesta al accionante. La providencia se leyó el 28 de enero de 2026 y, en esa fecha, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.

34. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que ese recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia. Luego, el recurrente dispone de un término común de 30 días para presentar la demanda.

35. En el expediente obra constancia según la cual la

siguientes a la última notificación de la sentencia. Luego, el recurrente dispone de un término común de 30 días para presentar la demanda.

35. En el expediente obra constancia según la cual la sentencia se notificó en estrados el 28 de enero de 2026. El término para sustentar la casación transcurrió entre el 5 de febrero y el 18 de marzo siguiente, sin que la defensa presentara la demanda que sustentaba el recurso . Por esa razón, mediante auto del 14 de abril de 2026, el TribunalTutela de primera instancia n.° 158618

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declaró desierto el recurso extraordinario. Contra esa decisión procedía reposición.

36. La Secretaría comunicó el auto por correo electrónico el 16 de abril siguiente. El mensaje se remitió, entre otros, al procesado, al entonces defensor del hoy accionante, a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la representación judicial de la víctima.

37. Las constancias acreditan que el mensaje fue entregado a los correos suministrados por quienes representaban a la víctima. En cambio, la comunicación postal dirigida personalmente a esta fue devuelta el 22 de abril por dirección errada. Ante esa situación, la Secretaría publicó el auto en estado del 24 de abril de 2026. Luego certificó que el término para recurrir transcurrió entre el 27 y el 29 siguiente.

38. El 21 de abril de 2026, el procesado otorgó poder en concurrencia a la abogada acá apoderada . Al día siguiente, la profesional interpuso y sustentó la reposición contra la declaratoria de deserción.

38. El 21 de abril de 2026, el procesado otorgó poder en concurrencia a la abogada acá apoderada . Al día siguiente, la profesional interpuso y sustentó la reposición contra la declaratoria de deserción.

39. La Secretaría corrió traslado a los no recurrentes y, el 7 de mayo de 2026, remitió las diligencias al despacho.

Sin embargo, mediante auto del 6 de julio siguiente, el Tribunal declaró extemporáneo el recurso.

40. Para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada consideró que el término de tres días debíaTutela de primera instancia n.° 158618

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contabilizarse desde la comunicación enviada a la defensa el 16 de abril. Por tanto, estableció que el plazo venció el 21 siguiente y que la reposición presentada el 22 fue tardía.

41. Ahora, l a Ley 906 de 2004 establece que la decisión que declara desierta la casación admite reposición.

No obstante, ese estatuto no regula expresamente el trámite del recurso cuando la providencia fue emitida por fuera de audiencia.

42. Sobre el particular, en la decisión AP2596 -2024, radicado 62685, la Sala de Casación Penal examinó una reposición interpuesta contra un auto dictado por fuera de audiencia. Ante el vacío de la Ley 906 de 2004, aplicó, por integración, los artículos 187 y 1 89 de la Ley 600 de 2000.

En ese asunto, el abogado interpuso el recurso y anunció que lo sustentaría posteriormente. Como no presentó los

integración, los artículos 187 y 1 89 de la Ley 600 de 2000. En ese asunto, el abogado interpuso el recurso y anunció que lo sustentaría posteriormente. Como no presentó los argumentos durante el traslado, la Corte declaró desierta la reposición.

43. La Sala explicó que la interposición oportuna y la sustentación son presupuestos indispensables para revisar la decisión. También precisó que esta última puede cumplirse durante el traslado legal o desde la presentación del recurso. La misma regla se reiteró en la decisión AP83512025, radicado 62013. Allí, el procesado interpuso reposición contra el rechazo de una demanda de casación, pero no la sustentó durante el traslado dispuesto para ese fin.Tutela de primera instancia n.° 158618

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44. Ninguna de esas decisiones señaló que el término para interponer la reposición fuera común para todos los sujetos procesales. Tampoco afirmó que debiera comenzar, en todos los casos, después de la última notificación.

45. El artículo 189 de la Ley 600 de 2000 dispone que el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. Por su parte, el artículo 187 regula el momento en que la decisión adquiere ejecutoria cuan do no se interponen recursos. Se trata de aspectos diferentes. La oportunidad para impugnar se determina a partir de la notificación al sujeto interesado, mientras que la ejecutoria depende de que se completen las notificaciones y transcurra el término legal sin recursos.

46. En este caso, el defensor que representaba al

se determina a partir de la notificación al sujeto interesado, mientras que la ejecutoria depende de que se completen las notificaciones y transcurra el término legal sin recursos.

46. En este caso, el defensor que representaba al accionante fue notificado por correo electrónico el 16 de abril de 2026. Desde esa comunicación debía contabilizarse el plazo de tres días para que la defensa interpusiera y sustentara la reposición. El poder otorgado a una nueva abogada el 21 de abril no reinició ese término. La profesional asumió la defensa en concurrencia con el apoderado que ya intervenía y recibió la actuación en el estado en que se encontraba.

47. La posterior notificación personal a la víctima tampoco amplió ni reabrió el término de la defensa. Esa actuación produjo efectos respecto de la destinataria cuya comunicación postal se había devuelto . Además, la representación judicial de la víctima había sido enterada porTutela de primera instancia n.° 158618

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correo electrónico desde el 16 de abril. El expediente contiene constancias de entrega a las direcciones suministradas para ese propósito.

48. La práctica de las notificaciones en fechas distintas no vulneró la igualdad procesal. Cada sujeto dispuso del mismo término de tres días, contado desde su respectiva notificación.

49. La interpretación propuesta por el accionante produciría el efecto contrario. Quienes fueran notificados primero contarían con un plazo materialmente superior al reconocido al último destinatario, aunque la ley les concediera la misma oportunidad para recurrir.

produciría el efecto contrario. Quienes fueran notificados primero contarían con un plazo materialmente superior al reconocido al último destinatario, aunque la ley les concediera la misma oportunidad para recurrir.

50. La constancia secretarial del 5 de mayo de 2026 no modifica esa conclusión. La Sala de Casación Penal ha reiterado que esas certificaciones tienen carácter informativo y no pueden alterar los términos establecidos por la ley.

51. Así lo explicó en las decisiones AP4380 -2024, radicado 66635, y AP4326 -2026, radicado 65645 , entre otras. En ambos asuntos, las respectivas secretarías efectuaron cómputos distintos de los legales para interponer o sustentar la casación. La Corte señaló que los términos operan por ministerio de la ley. Por ello, las constancias de los servidores encargados de contabilizarlos no tienen carácter vinculante.Tutela de primera instancia n.° 158618

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52. También indicó que un error de esa naturaleza solo puede protegerse cuando genera una confianza legítima, cierta y razonable, que determina la actuación extemporánea. Ese supuesto no se presentó en este caso. La constancia que fijó el término entre el 27 y el 29 de abril se emitió el 5 de mayo de 2026. Para entonces, la defensora ya había presentado la reposición, de modo que esa certificación no determinó su conducta procesal.

53. El Tribunal tampoco actuó de manera arbitraria.

Identificó la fecha en que la defensa fue enterada, aplicó el término de tres días y explicó por qué la notificación posterior

no determinó su conducta procesal.

53. El Tribunal tampoco actuó de manera arbitraria.

Identificó la fecha en que la defensa fue enterada, aplicó el término de tres días y explicó por qué la notificación posterior a la víctima no modificaba ese cómputo.

54. La determinación estuvo fundada en las constancias de notificación y en la diferencia entre la oportunidad de cada sujeto para recurrir y la ejecutoria de la providencia. Por tanto, la interpretación acogida fue razonable y no obedeció a una aplicación cap richosa de las reglas procesales.

55. Que la Secretaría hubiera corrido traslado a los no recurrentes y remitido las diligencias al despacho tampoco subsanó la extemporaneidad. Esas actuaciones de impulso no habilitaron una oportunidad procesal que ya había precluido.

56. Finalmente, la omisión del anterior defensor de presentar la demanda de casación no es atribuible al Tribunal. El expediente demuestra que esa autoridadTutela de primera instancia n.° 158618

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concedió el término legal y declaró desierto el recurso después de que venció en silencio.

57. Asimismo, la existencia de un salvamento parcial de voto frente al auto en cuestión no relevaba a la defensa de cumplir las cargas necesarias para acceder a la casación. Esa discrepancia jurídica no facultaba al Tribunal para desconocer el término previsto por el legislador.

58. En consecuencia, el recurso presentado el 22 de abril de 2026 fue extemporáneo. La autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante al

desconocer el término previsto por el legislador.

58. En consecuencia, el recurso presentado el 22 de abril de 2026 fue extemporáneo. La autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante al abstenerse de examinarlo de fondo.

59. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JAIME ALBERTO DUARTE BARÓN por los motivos expuestos.Tutela de primera instancia n.° 158618 CUI. 11001020400020260249900 17

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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