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CSJ - STP17238-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17238-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17238-2022 Radicado 127327 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ, en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal y la Inspección de Policía de esa población. Lo anterior, con la finalidad de que se pronuncien sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda de amparo.CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el 23 de agosto de 2022, GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ se encontraba en una casa de su propiedad, en el Barrio Suizo de Armero Guayabal, hablando con los arrendatarios del predio. En ese momento apareció el señor Antonio Paccini Llerena en una camioneta Hyundai, y éste procedió a arrollar la motocicleta de la actora –marca “Victory”,

arrendatarios del predio. En ese momento apareció el señor Antonio Paccini Llerena en una camioneta Hyundai, y éste procedió a arrollar la motocicleta de la actora –marca “Victory”, línea “One”, modelo 2020– , que se encontraba parqueada al frente de la casa. Al reclamarle al señor, aquel le dijo que, de haber sabido que la motocicleta era suya, le habría pegado más duro. El 29 de agosto siguiente, la accionante se desplazó al municipio de Mariquita para verificar los daños de la moto y hacer las reparaciones respectivas. Los arreglos costaron $535.000, dinero que Antonio Paccini Llerena se negó a reembolsar. Ante esta situación, GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ se presentó ante la Fiscalía Local de Armero Guayabal para denunciar lo ocurrido, sin embargo, allí le indicaron que no recibían denuncias. Por ende, procedió a trasladarse a la Inspección de Policía del municipio, en donde tampoco fue atendida. A continuación, se presentó en las instalaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, en la ciudad de Ibagué, y ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento. Si bien eventualmente le fue recibida la denuncia en contra de Antonio Paccini Llerena , aquella fue archivada el 30 de septiembre de 2022 por la 2CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, por atipicidad de la conducta denunciada.

2CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, por atipicidad de la conducta denunciada. Tras considerar que, dada la situación referida, se han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ solicitó que se tutelen las garantías constitucionales invocadas y que se le ordene a la autoridad que corresponda que reestablezca la vigencia de los derechos conculcados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 29 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima anunció que recibió una queja disciplinaria en contra del señor Antonio Paccini Llerena, que no es funcionario judicial ni ejerce la profesión de abogado. Por lo anterior, la queja fue desestimada de plano.

Frente a las acusaciones en contra de la Inspección de Policía de Armero Guayabal y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, indicó que esa dependencia no ejerce control disciplinario sobre tales autoridades, pues los inspectores de policía son autoridades policivas que no ejercen funciones judiciales y los funcionarios de la Fiscalía – 3CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela

inspectores de policía son autoridades policivas que no ejercen funciones judiciales y los funcionarios de la Fiscalía – 3CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ salvo los fiscales– están sujetos a control por parte de la misma Fiscalía General de la Nación o de la Procuraduría General de la Nación. Empero, agregó que, en su queja, GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ no indicó que ella estuviera dirigida en contra de ningún funcionario o empleado de la Rama Judicial.

3. La Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, en breve escrito, indicó que conoció de la denuncia presentada por GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ en contra de señor Antonio Paccini Llerena y que, una vez estudiada, procedió a archivarla, por atipicidad de la conducta denunciada y por que la actora no demostró su calidad de querellante legítimo frente al delito de daño en bien ajeno. Añadió que el conflicto que se presenta entre la actora y el denunciado obedece a razones de naturaleza patrimonial que no tienen incidencia en el derecho penal.

4. La Dirección Seccional de Fiscalía del Tolima adujo que recibió la denuncia presentada por GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ por el delito de daño en bien ajeno y la repartió a la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal; autoridad que

que recibió la denuncia presentada por GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ por el delito de daño en bien ajeno y la repartió a la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal; autoridad que procedió a archivarla por atipicidad de la conducta. Dado lo anterior, consideró que no se podía predicar afectación alguna de las garantías fundamentales de la accionante como consecuencia de la acción u omisión de esa dependencia. 4CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela

GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ

5. Por último, la Inspección de Policía de Armero Guayabal manifestó que no es cierto que esa autoridad le hubiera denegado a GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Afirmó que, lo que ocurre, es que la intención de la accionante no era instaurar una querella de naturaleza policiva, sino una denuncia penal en contra de Antonio Paccini Llerena , cuyo trámite le compete a la Fiscalía General de la Nación. Alegó que, en consecuencia, sobre esa dependencia se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva , máxime cuando la queja de la actora realmente se dirige en contra del órgano encargado de ejercer la acción penal, por la omisión en darle trámite a la denuncia presentada.

6. En sentencia del 11 de octubre de 2022, la Sala Penal

contra del órgano encargado de ejercer la acción penal, por la omisión en darle trámite a la denuncia presentada.

6. En sentencia del 11 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar el amparo invocado por GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ , con fundamento en que, si bien la denuncia presentada había sido archivada, dicha orden había sido sustentada razonablemente y que, en cualquier caso, la accionante tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo, mediante el aporte de nuevos elementos materiales probatorios que la acrediten como querellante legítima y que indiquen con claridad la tipicidad de la conducta denunciada. Tampoco consideró que se hubieran afectado las garantías constitucionales de la accionante con respecto a la queja presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que fue desestimada de plano en una decisión que no se muestra caprichosa ni arbitraria.

Por último, concluyó que lo propio ocurrió con la Inspección 5CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ de Policía de Armero Guayabal; autoridad que refirió no haber recibido querella alguna de naturaleza policiva.

7. Inconforme con el fallo de primera instancia, GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ lo impugnó, en breve correo en el que simplemente manifestó su decepción por el hecho de que no se hubieran protegido las garantías constitucionales invocadas.

RAMÍREZ GÓMEZ lo impugnó, en breve correo en el que simplemente manifestó su decepción por el hecho de que no se hubieran protegido las garantías constitucionales invocadas.

8. La impugnación se concedió mediante auto del 26 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ como consecuencia del trámite que se le ha impartido a las denuncias por ella presentadas en contra de Antonio Paccini Llerena.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde

de GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ como consecuencia del trámite que se le ha impartido a las denuncias por ella presentadas en contra de Antonio Paccini Llerena.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la providencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe decirse es que, al margen de la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y de la Inspección de Policía de Armero Guayabal para investigar la denuncia postulada por GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ, lo cierto es que no puede decirse lo mismo de la Fiscalía General de la Nación, que tiene el deber de esclarecer los hechos puestos en su conocimiento que revistan las características de un delito. 4.2. Dicho lo anterior, es preciso agregar que la Fiscalía goza de autonomía e independencia en lo que respecta al análisis de adecuación típica de los hechos que son puestos en su conocimiento y en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción penal, pudiendo incluso renunciar a ella o suspenderla, en el marco de la figura reglada del principio de oportunidad. Empero, ello no quiere decir que la Fiscalía General de la Nación pueda sustraerse de su obligación constitucional de manera arbitraria o caprichosa, como si los principios que orientan su función fueran absolutos o no

7CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ materializaran una obligación dirigida al cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado. De hecho, la omisión

7CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ materializaran una obligación dirigida al cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado. De hecho, la omisión en el ejercicio de sus funciones constitucionales no es un asunto de poca monta que pueda excusarse con argumentos sin soporte o caprichosos. 4.3. Sin embargo, en este contexto, y frente a la situación que ahora es objeto de estudio por parte de la Sala, es preciso indicar que GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ aún cuenta con el derecho de solicitar el desarchivo de la actuación que cursa en la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal; autoridad que por lo demás, tiene la obligación de investigar los hechos que revistan las características de un delito y tiene el deber de realizar una indagación seria, dirigida al esclarecimiento de tales hechos. 4.3.1. Así las cosas, y en vista de que tal autoridad ha archivado la indagación con fundamento en la falta de material probatorio –a pesar de que no realizó averiguaciones previas dirigidas a obtener los elementos materiales echados de menos–, es preciso advertirle a GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ que ella puede solicitar el desarchivo de la indagación, aportando prueba sumaria que tenga la entidad suficiente para infirmar la decisión adoptada, como, por ejemplo, de la existencia del vehículo afectado, los daños ocasionados y la titularidad de este, que la Fiscalía advirtió ausentes de la actuación. 4.5. Incluso, la actora debe tener en cuenta que, de confirmarse el archivo, ella también tiene la posibilidad de

afectado, los daños ocasionados y la titularidad de este, que la Fiscalía advirtió ausentes de la actuación. 4.5. Incluso, la actora debe tener en cuenta que, de confirmarse el archivo, ella también tiene la posibilidad de acudir ante el juzgado que ejerza la función de control de garantías en la jurisdicción de Armero Guayabal, con la finalidad de solicitar la realización de una audiencia 8CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ preliminar en la que se someta a control judicial la orden de archivo proferida por la Fiscalía 51 Local de esa población. En tal caso, ella deberá argumentar las razones por las que considera que los hechos denunciados sí configuran una conducta punible y cuáles son los actos de investigación que faltan por realizar, y que la Fiscalía todavía no ha ejecutado. 4.5. Ahora bien, dada la existencia de la posibilidad de solicitar el desarchivo de manera directa, la Corte confirmará el fallo impugnado, en aplicación del principio de subsidiariedad, que establece que este tipo de mecanismos de protección constitucional son improcedentes cuando la parte afectada aún cuenta con la facultad de exigir sus pretensiones mediante otros medios de defensa ordinarios, regla consagrada tanto en el artículo 86 de la Constitución como en el 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

como en el 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

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GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 73001220400020220116601 Número Interno 127327 Impugnación de Tutela

GLADYS RAMÍREZ GÓMEZ

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