CSJ - STP17238-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17238-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17238-2026 Radicación n.° 158132 CUI. 11001020500020260140101 (Acta n.° 281)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante CÉSAR ANIBAL GUERRERO PARRA , contra la sentencia del 23 de junio de 20261. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso , seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y vida, aparentemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 31 de julio de 2026.Impugnación de tutela 158132 CUI. 11001020500020260140101 2
A esta acción se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 11001-31-05-023-2025-0008200.
II. HECHOS
1. CÉSAR ANIBAL GUERRERO PARRA instauró un proceso laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener: el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 9 de septiembre de 2021, el retroactivo pensional, los
1. CÉSAR ANIBAL GUERRERO PARRA instauró un proceso laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener: el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 9 de septiembre de 2021, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las mesadas adicionales, la indexación y las costas procesales.
2. La demanda dio origen al proceso laboral 1100131-05-023-2025-0008200 que por reparto correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 19 de agosto de 2025 absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
3. El proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 27 de febrero de 2026, confirmó la decisión de primer grado. Al efecto, estimó que no era viable la concesión pretendida, por cuanto el actor había ejercido actividades productivas y mantenía la aptitud para seguirlas desempeñando.
4. Inconforme con esa determinación, CÉSAR ANIBAL GUERRERO PARRA, a través de apoderado, acudióImpugnación de tutela 158132
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a este mecanismo constitucional y censuró que la autoridad demandada hubiera omitido una valoración adecuada de los medios de convicción obrantes en el expediente. Sostuvo, en particular, que las labores desarrolladas habían sido esporádicas y de corta duración; que su última vinculación laboral se extendió apenas por 15 días y que no fue
medios de convicción obrantes en el expediente. Sostuvo, en particular, que las labores desarrolladas habían sido esporádicas y de corta duración; que su última vinculación laboral se extendió apenas por 15 días y que no fue recontratado debido a su estado de salud. Asimismo, afirmó que durante el año 2 025 solo laboró 61 días, que ha enfrentado dificultades para acceder al mercado laboral y que las crisis epilépticas que padece se han intensificado.
5. Agregó que no acudió en sede extraordinaria, pues a su juicio, dicho mecanismo no resultaba eficaz frente a sus condiciones de salud y a la necesidad de una protección inmediata. En ese contexto, reclamó la protección de los
derechos invocados y, en ese orden requirió:
Se ordene dejar sin efecto la Sentencia del 27 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310502320250008201.
Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta y acatando el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia sobre la pensión de invalidez en los casos de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas y progresivas y contabilizar las semanas requeridas desde la última cotización realizada por el señor Cesar Aníbal (sic) Guerrero Parra, cumpliendo los requisitos de conformidad con la SU 588 de 2016.
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela 158132
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conformidad con la SU 588 de 2016.
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela 158132
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6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 16 de junio de 2026 asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a las autoridades demandas y a las partes de intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001-31-05-023-2025-0008200.
7. En el ejercicio del derecho de contradicción el titular del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en razón a que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, manifestó que el demandante no agotó los recursos dispuestos en el marco del procedimiento.
8. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en el proveído opugnado se explicaron las razones fácticas y legales que llevaron a confirmar la decisión de primer grado.
9. El apoderado de Colpensiones indicó que el amparo era improcedente pues en la decisión reprochada no se configuró algún vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales.
10. Fenecido el término otorgado, no se recibieron otros pronunciamientos.
IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela 158132
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11. La Sala homóloga de Casación Laboral mediante
otros pronunciamientos.
IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela 158132
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11. La Sala homóloga de Casación Laboral mediante decisión del 23 de junio de 2026 declaró la improcedencia de la acción.
12. En principio, analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y concluyó que la solicitud de amparo no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad . Al respecto, señaló que CÉSAR ANIBAL GUERRERO PARRA contaba con el recurso extraordinario de casación, pero no hizo uso de este ni expuso razones válidas que justificaran su falta de utilización. Máxime cuando esa Sala especializada ha establecido que, en materia pensional, la incidencia futura de la prest ación, también se considera al momento de establecer el interés económico para recurrir.
13. Agregó que, aunque el actor acreditó una pérdida de la capacidad laboral del 55,05% de origen común y manifestó que dependía económicamente de su progenitora, «tales circunstancias por si solas no resultan suficientes para des[p]lazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial».
V. IMPUGNACIÓN
14. Inconforme con el fallo, el apoderado de CÉSAR ANIBAL GUERRERO PARRA lo impugnó. Como fundamento de su disenso, señaló que el recurso extraordinario de casación no resultaba un medio idóneo, pues se trata de un proceso «que puede tardar entre dos (2) a cinco (5) años».
de su disenso, señaló que el recurso extraordinario de casación no resultaba un medio idóneo, pues se trata de un proceso «que puede tardar entre dos (2) a cinco (5) años». Agregó que el accionante se encuentra en estado deImpugnación de tutela 158132 CUI. 11001020500020260140101 6
indefensión debido a las patologías que padece, entre ellas, «epilepsia, tipo no especificado; [h]ipotiroidismo, no especificado y [t]rastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado». De este modo, estimó que el actor cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y, por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos invocados en sede de segundo grado.
VI. CONSIDERACIONES
15. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en
que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoImpugnación de tutela 158132 CUI. 11001020500020260140101 7
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
18. Problema jurídico: se contrae en determinar si la Sala homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por CÉSAR ANIBAL GUERRERO PARRA ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.
19. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente
manera:
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
20. Tutela contra providencia judicial
20.1. Como la acción se dirige en contra de decisi ones
procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto.
20. Tutela contra providencia judicial
20.1. Como la acción se dirige en contra de decisi ones judiciales, se reitera que la Corte Constitucional ha precisado
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158132 CUI. 11001020500020260140101 8
que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
20.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talImpugnación de tutela 158132 CUI. 11001020500020260140101 9
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
f) no se trate de sentencias de tutela.
20.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamen tales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
- Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
- Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
- Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
- Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;Impugnación de tutela 158132
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- Desconocimiento del precedente o violación directa de
fácticos y jurídicos en la decisión;Impugnación de tutela 158132 CUI. 11001020500020260140101 10
- Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional.
21. Del caso en concreto
21.1 En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana.
21.2. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado . A continuación, las razones:
21.2.1. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo, con lo cual impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.Impugnación de tutela 158132 CUI. 11001020500020260140101 11
21.2.2. Aunque CÉSAR ANIBAL GUERRERO PARRA, a través de apoderado insiste en que el recurso extraordinario de casación no era el mecanismo idóneo al pronosticar que
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21.2.2. Aunque CÉSAR ANIBAL GUERRERO PARRA, a través de apoderado insiste en que el recurso extraordinario de casación no era el mecanismo idóneo al pronosticar que su resolución se llevaría a cabo en un interregno de 2 a 5 años, la Sala le indica que tales argumentos no son de recibo. Esta magistratura enfatiza que es deber de la parte interesada actuar con la debida diligencia y agotar todos los mecanismos judiciales previstos por la ley . Además, en el marco de ese trámite contaba con la posibilidad de solicitar la prelación de su asunto, en atención a las circunstancias particulares que afirma padecer.
22. En ese mismo tenor, se destaca que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y
recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
23. Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismosImpugnación de tutela 158132
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que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso.
24. En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. De hacerlo, implicaría desconocer la distribución de competencias fijada por el legislador y sustituir indebid amente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural.
25. De igual modo, en este asunto, el demandante no acreditó que la acción fuera necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable ni las condiciones de inminencia y gravedad que justifique la intervención del juez de tutela.
26. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela 158132
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Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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