CSJ - STP17239-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17239-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17239-2022 Radicado 126561 Acta No. 232 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal ordinario seguido bajo el radicado 170016000060201800653, incluyendo a la Fiscalía Delegada que participa en la actuación y al representante de víctimas, al Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales y a la empresa Soluciones Integrales en Archivo S.A.S.CUI 11001020400020220195900 Número Interno 126561 Tutela de Primera Instancia MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, por haber omitido el pago del recaudo del impuesto de IVA correspondiente a los primeros cuatrimestres de 2013 y 2014 y el segundo y tercero de 2015, MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ, en calidad de exrepresentante legal de la empresa Soluciones Integrales en Archivo S.A.S. , fue acusada ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales por la presunta comisión del delito de
exrepresentante legal de la empresa Soluciones Integrales en Archivo S.A.S. , fue acusada ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador , previsto en el artículo 402 del Código Penal. Actualmente, el proceso se encuentra surtiendo la etapa de juicio oral. Simultáneamente, en el año 2020, la nueva representante legal de aquella empresa solicitó la realización de un proceso extrajudicial de reorganización empresarial , ante la Superintendencia de Sociedades, al interior del cual se suscribió un acuerdo extrajudicial de reorganización con todos los acreedores de la sociedad. En dicho documento quedaron incluidas las acreencias fiscales que originaron el procedimiento de omisión de agente retenedor y recaudador e, incluso, se aportó un certificado en el que constaban los abonos realizados a la obligación correspondiente al primer cuatrimestre del año 2013. Adicionalmente, en tal acuerdo se pactó un mecanismo de pago de tales acreencias, consistente en la cancelación de doce (12) cuotas trimestrales, por un periodo de tres (3) años. 2CUI 11001020400020220195900 Número Interno 126561 Tutela de Primera Instancia MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ Ante estas circunstancias, y bajo el amparo de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, el apoderado de MARISOL
causal contenida en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, el apoderado de MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ solicitó la declaratoria de preclusión de la acción penal, tras considerar que era imposible continuar con el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, en auto del 21 de abril de 2021, negó la pretensión esgrimida, tras considerar que la última norma citada había sido derogada por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006. Este pronunciamiento fue apelado y posteriormente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; instancia que, en decisión del 2 de mayo de 2022, esgrimió los mismos argumentos que el a quo. Tras considerar que este último pronunciamiento adolece de un defecto material o sustantivo, el apoderado de MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ pidió que este sea dejado sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que conceda la preclusión solicitada.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 21 de septiembre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales relató que, mediante auto del 2 de mayo de 2022, confirmó la
3CUI 11001020400020220195900 Número Interno 126561 Tutela de Primera Instancia
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales relató que, mediante auto del 2 de mayo de 2022, confirmó la
3CUI 11001020400020220195900 Número Interno 126561 Tutela de Primera Instancia MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ decisión del 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado a quo, en la que se negó la petición de preclusión que fue presentada por el apoderado de MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ.
3. A continuación el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, después de resumir brevemente el trámite surtido al interior del procedimiento que encarta a la accionante, señaló que en auto del 21 de abril de 2021 decidió no precluir el procedimiento en contra de MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ , con fundamento en una serie de antecedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa población.
De acuerdo con tales decisiones, es necesario demostrar la realización del pago efectivo de la obligación, antes de que se pueda declarar la preclusión de la acción penal en un caso de omisión de agente retenedor o recaudador, de conformidad con el previsto en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal. Sin embargo, de acuerdo con los documentos aportados, al momento de presentar la solicitud la procesada no había cancelado la totalidad de las sumas adeudadas. La decisión de ese estrado fue apelada y, posteriormente, confirmada por el Tribunal ad quem.
4. Por último, el apoderado de la DIAN, en calidad de
no había cancelado la totalidad de las sumas adeudadas. La decisión de ese estrado fue apelada y, posteriormente, confirmada por el Tribunal ad quem.
4. Por último, el apoderado de la DIAN, en calidad de representante de víctimas, afirmó que el eximente de responsabilidad penal al que hizo referencia el abogado de la acusada no ha sido demostrado, lo que implica que las decisiones judiciales censuradas han sido acertadas.
4CUI 11001020400020220195900 Número Interno 126561 Tutela de Primera Instancia
MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre el auto del 2 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre el auto del 2 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se encuentran cumplidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la tutela presentada será negada en
atención a las siguientes razones: 5CUI 11001020400020220195900 Número Interno 126561 Tutela de Primera Instancia MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ 4.1. Contrario a lo manifestado por el extremo activo, en el presente caso no se encuentra cumplido el principio de subsidiariedad, comoquiera que la defensa del actor siempre puede presentar una nueva solicitud de preclusión, en la que argumente nuevamente, aunque de manera diferenciada, por qué el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 es aplicable a su caso, a pesar de la derogatoria expresa contenida en el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006. 4.2. Vale decir que la argumentación de fondo contenida en la solicitud de preclusión y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, ya sea en una nueva solicitud de preclusión –como viene de indicarse– o, incluso, al momento de alegar al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación o en el marco de un recurso extraordinario de
preclusión –como viene de indicarse– o, incluso, al momento de alegar al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación o en el marco de un recurso extraordinario de casación. Sólo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la situación denunciada persiste, sería posible, eventualmente, discutir el fondo de esta cuestión en el marco de una acción de tutela. 4.3. Lo anterior, máxime cuando es claro que, dadas las interpretaciones normativas contrapuestas que se evidencian en la discusión jurídica descrita por el Tribunal al interior del auto cuestionado, es claro que el asunto no es de solución sencilla y requiere de un análisis y un debate jurídico profundo, que debe ventilarse al interior de los escenarios judiciales ordinarios. En cualquier caso, no es evidente de bulto que se haya incurrido en la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que es invocada en el escrito de amparo. 6CUI 11001020400020220195900 Número Interno 126561 Tutela de Primera Instancia
MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ
5. Así las cosas, en aplicación de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección constitucional será declarado improcedente por falta al principio de subsidiariedad. En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se esté presencial del
Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección constitucional será declarado improcedente por falta al principio de subsidiariedad. En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se esté presencial del fenómeno del perjuicio irremediable, debe decirse que el extremo activo no demostró que sus derechos fundamentales estén actualmente sujetos a un peligro cierto y a tal grado grave que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables. Lo anterior, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que no se puede invocar el ejercicio de la acción penal como argumento para invocar las consecuencia de la aplicación de tal instituto, pues ello equivaldría a considerar que todas las actuaciones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal tienen la potencialidad de producir un perjuicio irremediable, haciendo nugatoria la aplicación del principio de subsidiariedad en las tutelas que versen sobre estos temas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por el apoderado de MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ, en contra de la
7CUI 11001020400020220195900 Número Interno 126561 Tutela de Primera Instancia
MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ
el apoderado de MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ, en contra de la 7CUI 11001020400020220195900 Número Interno 126561 Tutela de Primera Instancia MARISOL AGUDELO MARTÍNEZ Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8