CSJ - STP17240-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17240-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17240-2023 Radicación No. 134597 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS , contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020230366401
Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación Refirió el apoderado de Ángel Stiven Verastegui Vargas, que este se encuentra privado de la libertad «ilegalmente» desde el 29 de junio de 2023, motivo por el cual interpuso acciones constitucionales de habeas corpus y tutela, pero el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «engañó al juez constitucional, y por ende las mismas fueron fallidas». El 28 de abril de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas concedió a Ángel Stiven Verastegui Vargas la prisión domiciliaria y el 9 de noviembre de 2021, el Juzgado 6° de esa
de Seguridad de Guaduas concedió a Ángel Stiven Verastegui Vargas la prisión domiciliaria y el 9 de noviembre de 2021, el Juzgado 6° de esa misma especialidad, pero de la ciudad de Bogotá, otorgó la libertad condicional; sin embargo, este último despacho, el 13 de junio de 2023 revocó la prisión domiciliaria, situación que considera vulnera flagrantemente las prerrogativas fundamentales de su defendido. Aclara, aunque en anterior oportunidad promovió otra solicitud de amparo, el objeto principal de esta tutela «…versa sobre la contestación de la acción de nulidad interpuesta por la procuraduría general de la nación mediante su delegado 380 penal Bogotá quien solicitó nulidad sobre el auto de revocatoria de la prisión domiciliaria.», aduce la falta de competencia del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para conocer de esa solicitud. En consecuencia, solicita en amparo de los derechos al debido proceso y libertad, se ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá i) conceda la libertad a Ángel Stiven Verastegui Vargas y ii) envíe la solicitud de nulidad al juez competente.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que,
2CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación contra el auto interlocutorio del 12 de octubre de 2023 mediante el cual el juzgado accionado resolvió negativamente la nulidad impetrada por el Ministerio Público, procedían los recursos de reposición y apelación, sin que VERASTEGUI VARGAS hubiera mostrado su inconformidad a través de los mismos dentro de la oportunidad destinada para tal fin.
2. Resaltó que «(…) el proveído de fecha 12 de octubre de 2023, se envió a notificación al día siguiente, el 17 de ese mismo mes y año, se notificó personalmente a Ángel Stiven Verastegui Vargas y en esa misma data, el apoderado del accionante radicó a través de la herramienta tutela en línea esta solicitud de amparo, luego, previo a activar esta vía excepcional, no se agotaron los recursos de reposición y apelación que proceden contra ese interlocutorio.»
3. Siendo así, manifestó que, con la habilitación del recurso de reposición en subsidio de apelación, pudo presentar los reproches que expone mediante esta vía excepcional, sin que se evidencie en el expediente que acudió apropiadamente a estos mecanismos idóneos para argumentar sus reparos contra la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. Por otra parte, frente a la solicitud dirigida a obtener la libertad invocada, se abstuvo de emitir decisión alguna al indicar que, previamente,
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. Por otra parte, frente a la solicitud dirigida a obtener la libertad invocada, se abstuvo de emitir decisión alguna al indicar que, previamente, ese Tribunal se pronunció frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante al interior de la acción de tutela
11001220400020230231400.
5. Resaltó que, no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión.
3CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia sin determinar claramente las razones de su inconformidad.
2. De manera confusa, indicó: «recibi (sic) hoy 14 nov/23 el fallo estaba para el 9 nov/23 apelo la desicion (sic) muchas gracias».
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación 2.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…)
T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión de primera instancia, por advertirse el desconocimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3.3. Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente solicitud de amparo resulta improcedente para el estudio de la misma, dado que VERASTEGUI VARGAS no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio de 12 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar la nulidad impetrada por el Ministerio Público contra el proveído de 13 de junio de la presente anualidad que revocó la prisión domiciliaria otorgada al penado.
y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar la nulidad impetrada por el Ministerio Público contra el proveído de 13 de junio de la presente anualidad que revocó la prisión domiciliaria otorgada al penado. 7CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación 3.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones: la primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor; la segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. 3.5. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el
de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable , evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus 8CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la
repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección 9CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 3.6. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no acudió a los recursos de reposición y apelación planteados, ni tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. 3.7. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otros medios judiciales para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados. 3.8. No se conoce cuáles fueron las razones reales que llevaron al
se advierte que el accionante cuenta con otros medios judiciales para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados. 3.8. No se conoce cuáles fueron las razones reales que llevaron al actor a omitir la presentación de los recursos procedentes que, como los de reposición y/o apelación, surgían como los mecanismos idóneos y eficaces para subsanar eventuales vulneraciones de garantías fundamentales. No hacer uso de un derecho o no ejercer un mecanismo de defensa no puede ser atribuido a la autoridad jurisdiccional como acto trasgresor de una garantía o un derecho de rango fundamental. 3.9. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 10CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación 3.10. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. 3.11. Por otra parte, se advierte que, tal como lo indicó el a quo, VERASTEGUI VARGAS también pretende atacar por esta vía: (i) el auto interlocutorio de 13 de junio de 2023 que revocó la prisión domiciliaria otorgada al accionante; y (ii) el proveído de 28 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
otorgada al accionante; y (ii) el proveído de 28 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió dejar sin efectos el auto de 9 de noviembre de 2021, en el que se había concedido a favor del penado, el subrogado penal de libertad condicional. 3.12. No obstante, encuentra esta Sala que los planteamientos de los hechos relativos a dichas pretensiones ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior de la demanda constitucional 11001220400020230231400. 3.13. En dicha ocasión, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, al manifestar que: «(…) informó la sede judicial accionada que en efecto en auto del 13 de junio de 2023 revocó la prisión domiciliaria, y en decisión del 28 de junio siguiente dejó sin efectos la providencia del 9 de noviembre de 2021, por la cual había concedido la libertad condicional, determinaciones que se encuentran en trámite de notificación a los sujetos procesales y contra las que proceden los recursos ordinarios. Sobre el particular, cabe mencionar que verificado el registro de actuaciones del juzgado accionado, a la fecha no se ha concretado la notificación de ninguno de tales proveídos, es decir, que una vez se
11CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación materialice la notificación a los interesados, estos podrán formular los recursos de reposición y apelación ante el juez fallador, mismos que naturalmente no se han agotado, lo que comporta la improcedencia de la acción de tutela, en cuanto se cuestiona el fundamento de dos providencias judiciales contra las que no se han interpuesto ni resuelto los recursos de ley, siendo ello un presupuesto de procedencia excepcional de la tutela..» 5 3.14. Tal determinación fue confirmada por esta misma Sala de Decisión de Tutelas No. 1, mediante fallo STP8231 del 15 de agosto de 2023 y, posteriormente, el 24 del mismo mes y año, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.15. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, y del cual tuvo la oportunidad de pronunciarse el demandante y demás partes e intervinientes, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la Rama Judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión6. 3.16. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales
sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 3.17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí expuesto. 5 Folio 6, sentencia de 19 de julio de 2023, Rad. 11001220400020230231400. 6 Expediente T9667598 de la Corte Constitucional. 12CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
13CUI 11001220400020230366401 Rad. 134597 Ángel Stiven Verastegui Vargas Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14