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CSJ - STP17240-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17240-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17240-2026 Radicación n.º 158153 CUI 11001220400020260377201 (Acta n.º 281)

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala d ecide la impugnación presentada por JUAN PABLO GALVIS ARANGO contra el fallo de tutela dictado el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión, negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía 148 Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta y la Unidad de Bús queda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD).

Por otro lado, amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiscalía 29 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.CUI 11001220400020260377201 Impugnación de tutela 158153

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II. HECHOS

1. JUAN PABLO GALVIS ARANGO indicó que el 6 de septiembre de 1985 su padre fue desaparecido forzadamente.

El 29 de mayo de 2015 su madre se presentó ante la Fiscalía de Justicia y Paz y allegó los documentos necesarios para la investigación de los hechos ocurridos.

2. En el año 2014 se realizó una jornada de muestras biológicas en la que él participó. Sin embargo, después de 11

de Justicia y Paz y allegó los documentos necesarios para la investigación de los hechos ocurridos.

2. En el año 2014 se realizó una jornada de muestras biológicas en la que él participó. Sin embargo, después de 11 años, esa prueba no aparece dentro del proceso penal.

3. Manifestó que la Fiscalía 29 de Justicia y Paz primero le indicó que existía «verificación interna de trazabilidad documental, sin que se tenga certeza plena sobre su ubicación física», pero luego varió su versión inicial y afirmó sin soporte alguno que la documentación está «debidamente incorporada, organizada y disponible» solo en el sistema digital SIJYP.

4. A su juicio, aquella es una contradicción insalvable .

La entidad primero reconoció la incertidumbre sobre la ubicación de los documentos y luego la negó sin explicación. Eso «constituye un indicio grave de pérdida o extravío del material probatorio».

5. Por otra parte, advirtió que en el año 2024 la Fiscalía le informó que estaba en revisión de la viabilidad del traslado de su caso a la Jurisdicción Especial para la Paz, pero ello no ocurrió. Luego, el 19 de junio de 2026 la demandada le indicóCUI 11001220400020260377201

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3 que el caso finalmente no se radicó y que era él quien debía solicitarlo.

6. Después, presentó varias peticiones ante la Fiscalía 29 de Justicia y Paz. Sin embargo, en la última respuesta que le brindó esa autoridad, le indicó que sus peticiones eran un «abuso del derecho ». Que solo le daría trámite a las que

6. Después, presentó varias peticiones ante la Fiscalía 29 de Justicia y Paz. Sin embargo, en la última respuesta que le brindó esa autoridad, le indicó que sus peticiones eran un «abuso del derecho ». Que solo le daría trámite a las que contengan hechos nuevos. Esto, transgrede su derecho como víctima.

7. Sobre la Fiscalía 148 Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta, expuso que le informó que t enía la totalidad de los documentos y declaraciones recaudadas entre el 2008 y el 2009 dentro del proceso de radicado

05001606604420081079764. No obstante, no se los remitió.

Eso, le impide solicitar el traslado del proceso a la JEP.

Tampoco le entregó la certificación que solicitó sobre el estado del proceso en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

8. Manifestó que el caso se puso en conocimiento de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas

(UBPD). Pese a ello, la entidad no ha adelantado labores activas de búsqueda para obtener información de la investigación. Además, le impidió el acceso a la información relacionada con visitas de campo, actas, informes o registros fotográficos pues invocó reserva legal. Asimismo, consideró que existe una dilación injustificada del trámite.CUI 11001220400020260377201 Impugnación de tutela 158153

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9. Por otro lado, advirtió que pertenece a la comunidad LGBTIQ+ y es activista de derechos humanos en Barrancabermeja. Por eso, las autoridades tienen el deber de

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9. Por otro lado, advirtió que pertenece a la comunidad LGBTIQ+ y es activista de derechos humanos en Barrancabermeja. Por eso, las autoridades tienen el deber de aplicar enfoques diferenciales de género a su caso, lo que no ha sucedido.

10. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus

derechos fundamentales. En consecuencia:

TERCERA: Que se ORDENE a la Fiscalía General de la NaciónDespachos 17 y 29 Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Salas de Justicia y Paz - que, en un término perentorio no superior a treinta (30) días calendario, adelante y culmine de manera efectiva y verificable el trámite de remisión formal del caso de la desaparición forzada de LUIS ALFREDO GALVIS AGUDELO (Carpeta 550505) ante la Jurisdic ción Especial para la Paz, informando al suscrito y a este Despacho el número de radicado correspondiente, sin que pueda excusarse en la falta de coordinación con otras entidades ni en la ausencia de confesión de postulados.

CUARTA: Que se ORDENE a la Fiscalía de Justicia y Paz hacer entrega efectiva, en medio digital y sin costo alguno, de copia íntegra de la totalidad de las actuaciones adelantadas en la Carpeta 550505 desde el año 2015 hasta la fecha, sin exigir mi desplazamiento f ísico a la ciudad de Bogotá, atendida mi condición de beneficiario de la Medida Cautelar CIDH MC -51625, y sin que la reserva de la investigación le sea oponible a quien ostenta la calidad de víctima directa.

desplazamiento f ísico a la ciudad de Bogotá, atendida mi condición de beneficiario de la Medida Cautelar CIDH MC -51625, y sin que la reserva de la investigación le sea oponible a quien ostenta la calidad de víctima directa.

QUINTA: Que se ORDENE a la Fiscalía de Justicia y Paz iniciar de oficio, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, la investigación disciplinaria y/o administrativa correspondiente para esclarecer el extravío o pérdida del material pro batorio aportado por mi madre el 29 de mayo de 2015 (Registros SIJYP 596302 y 596317) y de la documentación asociada a la muestra biológica tomada en la brigada de Bucaramanga en 2014 (radicado 2014 -027544-H), e informar sus resultados al suscrito y a esta autoridad judicial dentro de los tres (3) meses siguientes.

SEXTA: Que se ORDENE a la Fiscalía de Justicia y Paz ABSTENERSE, de manera definitiva, de calificar como abuso delCUI 11001220400020260377201

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5 derecho de petición el ejercicio legítimo de este derecho por parte del suscrito, y de aplicar de manera automática o discrecional mecanismos de rechazo o resolución sumaria frente a solicitudes futuras relacionadas con este caso, declarando sin efectos la limitación anunciada en las comunicaciones Radicado No. 2026306000602542 y Radicado No. 2026306000701572.

SÉPTIMA: Que se ORDENE a la Fiscalía 148 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta hacer entrega efectiva de copia digital de la totalidad de

SÉPTIMA: Que se ORDENE a la Fiscalía 148 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta hacer entrega efectiva de copia digital de la totalidad de los documentos y declaraciones de testigos recaudados en los años 2008 y 2009 dentro del proceso ordinario No. 05001606604420081079764, y expedir, dentro de los quince (15) días siguientes, la certificación expresa y motivada sobre el estado de parálisis, archivo o inactividad del proceso durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, sin que pueda invocar la reserva sumarial frente a la víctima directa del proceso.

OCTAVA: Que se ORDENE a la Unidad de Búsqueda de Personas

dadas por Desaparecidas —UBPD—:

(i) aclarar de manera definitiva y por escrito, dentro de los diez (10) días siguientes, cuál es el Grupo Interno de Trabajo Territorial competente para adelantar las labores de búsqueda en la zona de Cimitarra, vereda San Pedro de las Vegas y su área de influencia en el Magdalena Medio, y trasladar de oficio el caso a dicho grupo si no lo ha hecho; (ii) adelantar de manera activa, y no meramente reactiva, las labores de búsqueda de campo (visitas, prospecciones, entrevistas) en dicha zona, en los términos de los artículos 2.2.5.9.1.5 y 2.2.5.9.1.6 del Decreto 0532 de 2024, e informar al suscrito los resultados dentro de los tres (3) meses siguientes; (iii) entregar la información sobre visitas de campo, actas e informes que negó mediante el Oficio UBPD-1-2026-009738, por

suscrito los resultados dentro de los tres (3) meses siguientes; (iii) entregar la información sobre visitas de campo, actas e informes que negó mediante el Oficio UBPD-1-2026-009738, por no ser oponible frente a mí la reserva del artículo 12 del Decreto Ley 589 de 2017 conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014; y (iv) aplicar en el trámite del caso el enfoque diferencial de género y diversidad sexual previsto en el artículo 2.2.5.9.1.3, literal h), del Decreto 0532 de 2024.

NOVENA: Que se ORDENE a las entidades accionadas incorporar de manera efectiva, y no meramente enunciativa, los enfoques diferenciales de víctimas del conflicto armado y de orientaciones sexuales e identidades de género diversas previstos en los artículos 2.1.7.9.2.2.4 y 2.1.7.9.2.3.1 del Decreto 0585 de 2026, en todas las actuaciones relacionadas con el presente caso. […]

III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001220400020260377201

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11. Con auto del 8 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

12. Vinculó a las Fiscalías 17 y 29 Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía 148 Especializad a de Derechos Humanos y Derecho

garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

12. Vinculó a las Fiscalías 17 y 29 Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía 148 Especializad a de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta. También, al Ministerio de Justicia y del derecho, a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Grupo de Trabajo Territorial Magdalena Medio de la

UBPD.

13. En el expediente, constan informes de la Fiscalía 148 Especializad a de Derechos Humanos de Cúcuta, la Fiscalía 29 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Salas de Justicia y Paz. Asimismo, de la UBPD, el Ministerio de Justicia y la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó un fallo mixto.

15. El a quo determinó que, en relación con las pretensiones dirigida s a la Fiscalía 148 Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta y la UBPD, el actor utilizó la acción de tutela como una petición pues las solicitudes no se las dio a conocer previo a la presentación de la acción constitucional.CUI 11001220400020260377201

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16. Así, no es posible exigirles a las demandadas que brinden respuesta de fondo y que alleguen la documentación solicitada porque, sin haber conocido las pretensiones , no pueden pronunciarse en ningún sentido.

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16. Así, no es posible exigirles a las demandadas que brinden respuesta de fondo y que alleguen la documentación solicitada porque, sin haber conocido las pretensiones , no pueden pronunciarse en ningún sentido.

17. Sobre la Fiscalía 29 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala s de Justicia y Paz evidenció que el actor radicó una petición el 4 de junio de

2026. La autoridad brindó respuesta el 19 de junio de 2026.

No obstante, consideró que pese a que abordó cada uno de los puntos solicitados, la contestación no resultó clara, precisa y de fácil comprensión.

18. La demandada no informó de forma completa y específica los actos de investigación realizados desde el 2015 y las órdenes dadas a la Policía Judicial. Tampoco le explicó el trámite que establece la Ley 1957 de 2019 para que un proceso sea remitido a la jurisdicción.

19. Asimismo, no advirtió si el accionante tuvo o no acceso a la copia de las actuaciones solicitadas. Por ello, amparó el derecho fundamental del actor frente a este accionado.

20. Por otro lado, encontró que la UBPD describió cada una de las actividades realizadas desde que tuvo conocimiento de la desaparición del progenitor del demandante. Evidenció que en el caso, la demandada está en desarrollo simultáneo de las fases de investigaciónCUI 11001220400020260377201

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8 humanitaria y localización para contrastar hipótesis y proyectar futuras acciones de inspección y recuperación de la zona de Cimitarra.

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8 humanitaria y localización para contrastar hipótesis y proyectar futuras acciones de inspección y recuperación de la zona de Cimitarra.

21. Estudió las actuaciones desplegadas y no advirtió mora injustificada. Consideró que no ha transcurrido un periodo de tiempo irrazonable sin que se haya obtenido información sobre el paradero del familiar del accionante.

Indicó que se trata de un caso compl ejo dentro del que se han ejecutado varias actividades entre el 2024 y 2026. Por ello, negó el amparo en relación con este punto.

22. También, consideró que el accionante pretendió que la UBPD le entregara una información que previamente se le negó por encontrarse bajo reserva legal. Frente a ello, evidenció que el actor tuvo un mecanismo idóneo para obtener la información sujeta a reserva. Este es, el recurso de insistencia.

23. Indicó que el accionante solicitó que las Fiscalías 17 y 29 delegadas remitieran el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, negó la pretensión pues consideró que no puede desconocer el trámite establecido por la Ley 1957 de 2019 para la remisión.

24. Esa norma señala que la Sala de Reconocimiento de la JEP estudiará los informes presentados por las autoridades relacionadas con investigaciones de hechos ocurridos antes del 1 ° de diciembre de 2016 de su competencia para luego de un riguroso estudio, presentar laCUI 11001220400020260377201

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9 resolución de conclusiones al Tribunal para la Paz. Allí la

competencia para luego de un riguroso estudio, presentar laCUI 11001220400020260377201 Impugnación de tutela 158153

9 resolución de conclusiones al Tribunal para la Paz. Allí la Fiscalía pierde competencia y esta pasa a ser solo de la JEP.

25. Sobre la solicitud relacionada con que se ordenara a las Fiscalías 17 y 19 delegadas ante el Tribunal de Justicia y Paz que iniciaran un proceso disciplinario contra el funcionario que extravió algunas piezas procesales, determinó que aquellas aclararon que toda la documentación y actuaciones del caso están registradas en el expediente del proceso sin que se haya perdido algún elemento.

26. En caso de aun considerar que ello sucedió, le corresponde al demandante poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial, las irregularidades del caso.

27. Respecto la solicitud de que las autoridades del caso apliquen el enfoque de género, ese colegiado evidenció que las demandadas actuaron de forma diligente. Garantizaron la dignidad humana del demandante sin que se advirtiera tratos denigrantes o desiguales en contra del actor. Han actuado conforme a su condición de víctima ya reconocida.

28. Por todo lo anterior, negó el amparo dirigido ante las Fiscalías 17 y 29 delegadas ante el Tribunal Sala de Justicia y Paz. También, contra la Fiscalía 148 Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta y la UBPD.

V. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020260377201

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29. JUAN PABLO GALVIS ARANGO impugnó la

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29. JUAN PABLO GALVIS ARANGO impugnó la decisión. Al respecto, indicó que existió un error en la valoración del requisito de la subsidiariedad frente las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía 148 Especializada de

Derechos Humanos de Cúcuta.

En su criterio, la Sala desconoció la línea jurisprudencial vigente relacionada con la flexibilización de ese presupuesto para víctimas de desaparición forzada.

30. Indicó que la controversia sobre la entrega de documentos recaudados del año 2008 a l 2009 y la inactividad procesal de los años 2017 a 2021 ya había sido puesto de presente al Estado colombiano , como un todo, desde la acción de t utela 25 -1062T (Tribunal Superior de Bucaramanga) y su impugnación (Sentencia STP8715 -2026 de esta Sala. Allí la Fiscalía 148 reconoció tener en su poder la totalidad de esos documentos.

31. Manifestó que la fragmentación institucional entre despachos no puede oponerse en su contra. A su juicio, no debe repetir idénticas peticiones para cada dependencia.

Además, en el caso se debe flexibilizar el requisito en casos de víctimas de conflicto armado y desaparición forzada porque las vías ordinarias no resultan eficaces frente a la urgencia y la especial protección constitucional que merece.

32. Por otra parte, sostuvo que la labor de la UBPD es incompatible con la respuesta suministrada en la que invocaCUI 11001220400020260377201

urgencia y la especial protección constitucional que merece.

32. Por otra parte, sostuvo que la labor de la UBPD es incompatible con la respuesta suministrada en la que invocaCUI 11001220400020260377201

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11 una reserva legal para negarse a informar sobre el número de visitas de campo realizadas, las actas levantadas y los informes técnicos producidos sobre su propia gestión operativa.

En el caso, la información la solicit ó la víctima, no un tercero. Es el registro de la actuación de la propia entidad frente al caso del cual es titular. Teniendo en cu enta su condición, la reserva no es procedente.

33. Mencionó que aun si lo fuese, ello no exime a la UBPD de informarle como familiar y titular del derecho a la verdad, el número y fechas de las visitas realizadas. También, los resultados obtenidos.

34. Por otra parte, añadió que el a quo tomó como prueba un relato unilateral de accionada que no estuvo sujeto a con frontación. Indicó que en la propia respuesta revela varios puntos de contradicción que la Sala no tuvo en

cuenta. Allí:

[…]

  1. admite que los cruces genéticos realizados durante 2025 arrojaron resultados negativos, es decir, que después de dos años de gestión no existe ningún avance sustancial hacia la identificación;

(ii) admite que fue la información aportada directamente por mí y por miembros de la comunidad —pescadores y pobladores— la que permitió, el 31 de octubre de 2025, acotar la vereda Las Vegas como el sitio de interés, lo cual no es una fortaleza institucion al sino la

por miembros de la comunidad —pescadores y pobladores— la que permitió, el 31 de octubre de 2025, acotar la vereda Las Vegas como el sitio de interés, lo cual no es una fortaleza institucion al sino la evidencia de que fue el propio accionante, actuando por fuera de cualquier protocolo estatal, quien suministró el elemento investigativo más relevante del proceso; (iii) reconoce expresamente que yo no acepté la invitación a la mesa de trabajo del 18 de junio de 2026, sin que la Sala haya valoradoCUI 11001220400020260377201 Impugnación de tutela 158153

12 que dicha convocatoria fue formulada apenas un día antes de que la Fiscalía de Justicia y Paz me calificara de «abusivo» por ejercer mi derecho de petición, contexto que explica razonablemente mi reticencia a aceptar un nuevo espacio de diálogo sin garantí as mínimas de seriedad institucional.

35. Además, afirmó que el fallador de primera instancia no resolvió sobre la contradicción que puso de presente en el

hecho segundo de la demanda:

La Sala tampoco resolvió expresamente la contradicción que yo mismo puse de presente en el hecho segundo de la demanda: que la Fiscalía 29 de Justicia y Paz reconoció el 19 de junio de 2026 no tener ubicación física de la muestra biológica y documentación aportada por mi madre desde 2015, y que el 7 de julio de 2026 esa misma dependencia se contradijo afirmando que toda la documentación se encuentra «debidamente incorporada, organizada y disponible en el expediente».

Esta contradicción documental, de suma gravedad tratándose de material probatorio en un delito de lesa humanidad e

misma dependencia se contradijo afirmando que toda la documentación se encuentra «debidamente incorporada, organizada y disponible en el expediente».

Esta contradicción documental, de suma gravedad tratándose de material probatorio en un delito de lesa humanidad e imprescriptible, no fue objeto de pronunciamiento expreso en la parte considerativa ni resolutiva del fallo.

[…] La Sala valoró el primer criterio (complejidad) pero omitió un análisis expreso de la conducta contradictoria de las accionadas frente al material probatorio, que es precisamente el hecho que yo denuncié como más grave. (sic)

36. Cuestionó la negativa del fallador de ordenar la investigación disciplinaria frente a la posible pérdida de documentación del expediente. A su juicio, la exigencia de agotar de forma directa la queja como requisito de procedibilidad es desproporcional frente a la urgencia que exige la protección de la prueba en un delito imprescriptible de lesa humanidad.

Asimismo, el juez constitucional tiene la facultad oficiosa de dar traslado a los organismos de control enCUI 11001220400020260377201 Impugnación de tutela 158153

13 aplicación del deber de colaboración armónica de las autoridades del Estado.

37. Destacó que no controvierte el fundamento jurídico expuesto por la Sala sobre la negativa del trámite de remisión del expediente a la JEP por esta vía. Sin embargo, solicitó que se complemente el fallo para que se le ordene a la Fiscalía 29 y a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP que formalicen y hagan pública la mesa técnica de

del expediente a la JEP por esta vía. Sin embargo, solicitó que se complemente el fallo para que se le ordene a la Fiscalía 29 y a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP que formalicen y hagan pública la mesa técnica de coordinación interinstitucional que se constituyó el 14 de mayo de 2026.

38. Adujo que, contrario a lo manifestado por el a quo, la calificación de «abuso del derecho » de la petición de una víctima de desaparición forzada, defensor de derechos humanos y persona LGBTIQ+ no es un acto neutro de gestión documental. Es una revictimización institucional que se debió valorar en conjunto con su condición diferencial.

39. Con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia y la radicación de la impugnación, el demandante remitió varios memoriales, entre ellos los del 10 y 18 de agosto de 2026. Con estos, puso en conocimiento los resultados del cumplimiento del fallo judicial.

40. También, varias situaciones que denominó hechos sobrevinientes. Entre ellos, nuevas peticiones elevadas a los demandados, la obtención de copia de la carpeta n.° 550505, puntos de controversia novedosos y la reiteración de sus planteamientos iniciales.CUI 11001220400020260377201

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A todos estos los denominó «informe consolidado de la impugnación».

VI. CONSIDERACIONES

41. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de

impugnación».

VI. CONSIDERACIONES

41. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación promovida contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

42. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acc ión u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

43. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará1.

1 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020260377201 Impugnación de tutela 158153

15 6.1. Del derecho de postulación

44. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

45. Es así porque cuando se solicita a un funcionario

en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

45. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.

46. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desar rollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

47. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios jud iciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:CUI 11001220400020260377201

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16 [...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal

disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29

C.P.) (C.C. S.T-215A/2011).

6.2. Del derecho de petición

48. El artículo  23 de la Constituci ón Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de inter és general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

6.3. De la ausencia de vulneración

49. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales. En especial si son vulneradas o amenazadas por la acción o l a omisión de cualquier autoridad o de los particulares, según el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se ha subrayado que la tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

50. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucionalCUI 11001220400020260377201

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17 sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo

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17 sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico,

resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario prete rmitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos (CC T-130-2014).

6.3. Caso concreto

51. JUAN PABLO GALVIS ARANGO presentó acción de tutela en contra de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía 148 Especializada de Derechos Humanos de Cúcuta y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

Expuso que los demandados no han dado trámite las solicitudes que ha elevado. Tampoco, han realizado una investigación efectiva en relación con los hechos relacionados al fallecimiento de su padre quien fue víctima de desaparición forzada.

52. De la revisión del expediente, la Sala evidenció que, tal como lo adujo el fallador de primera instancia , las pretensiones dirigidas a la Fiscalía 148 Especializada y la UBPD no están llamadas a prosperar.CUI 11001220400020260377201

Impugnación de tutela 158153

18 Especialmente, las dirigidas a

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