CSJ - STP17242-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17242-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17242-2026 Radicación n.° 158685 CUI 11001020400020260252400 (Acta n.° 281)
Bogotá, D.C., primero (1. °) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JANNY DEL CARMEN MANJARRES BALLESTAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Persigue la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de l Tribunal accionado y al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena.11001020400020260252400 Tutela Primera Instancia 158685
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II. HECHOS
1. JANNY DEL CARMEN MANJARRES BALLESTAS manifestó que es víctima dentro del proceso penal de radicado n.° 13001-6001128-2022-59375-01. Este se adelanta en contra de Dianeth del Carmen Luna por los delitos de injuria y calumnia.
2. El 31 de octubre de 2025, el Juzgado 5.º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena dictó sentencia absolutoria. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
3. El expediente se repartió a esa Corporación el 26 de
dictó sentencia absolutoria. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
3. El expediente se repartió a esa Corporación el 26 de noviembre de 2025 y se recibió en la Secretaría el 2 de diciembre siguiente.
4. El 16 de junio de 2026, la apoderada de la accionante presentó solicitud de impulso procesal ante el referido Tribunal. Esto, por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación.
5. Posteriormente, e l 17 de julio de 2026, JANNY DEL CARMEN MANJARRÉS BALLESTAS presentó petición ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado. En esa oportunidad, solicitó información sobre el estado del proceso.
6. La accionante manifestó que, pese al tiempo transcurrido y a las gestiones realizadas ante la autoridad11001020400020260252400
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judicial, no se había emitido decisión de fondo respecto del recurso de apelación. Por ello, promovió la presente acción constitucional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Mediante auto del 19 de agosto de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela. En esa decisión se ordenó correr traslado a l tribunal accionado y vinculados, en garantía de su s derechos de defensa y contradicción.
8. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó q ue el recurso de apelación se repartió a su despacho el 26 de
contradicción.
8. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó q ue el recurso de apelación se repartió a su despacho el 26 de noviembre de 2025 e ingresó formalmente el 2 de diciembre siguiente.
8.1. Señaló que, desde entonces, el asunto se sometió al turno correspondiente y que, para el 21 de agosto de 2026, habían transcurrido ciento cincuenta y siete (157) días hábiles desde su ingreso, descontadas las vacancias judiciales de diciembre y Semana Santa.
8.2. Explicó que el despacho presenta una carga considerable de trabajo y que no advertía que el asunto reuniera alguna de las condiciones previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para alterar el orden de turnos.11001020400020260252400 Tutela Primera Instancia 158685
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Indicó que era necesario respetar la prelación ordinaria para garantizar el derecho a la igualdad de los demás usuarios.
8.3. Precisó que, entre el 2 de diciembre de 2025 y el 21 de agosto de 2026, el despacho registró un total de seiscientas veintiocho (628) providencias . Entre las que se encuentran tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidente, hábeas corpus, autos y sentencias ordinarias, entre otras actuaciones. Aclaró que ese recuento comprendía únicamente los asuntos con ponencia de su despacho y que, adicionalmente, debía participar en el estudio y aprobación de las ponencias de los otros dos magistrados de la Sala.
actuaciones. Aclaró que ese recuento comprendía únicamente los asuntos con ponencia de su despacho y que, adicionalmente, debía participar en el estudio y aprobación de las ponencias de los otros dos magistrados de la Sala.
8.4. Agregó que actualmente el despacho cuenta únicamente con dos empleados y que, además de las funciones jurisdiccionales propias de su cargo, ejerce la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
8.5. Finalmente, informó que el 25 de agosto de 2026 el despacho dio respuesta a las solicitudes de impulso presentadas por la accionante.
9. El secretario de la Sala Penal informó que el 16 de junio de 2026 recibió el memorial mediante el cual la apoderada de la accionante solicitó impulso procesal y que este se remitió al despacho de la magistrada ponente.11001020400020260252400
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Asimismo, señaló que ese mismo día se informó a la apoderada sobre el trámite dado a su solicitud.
9.1. Agregó que el 17 de julio de 2026 se recibió una nueva petición presentada por JANNY DEL CARMEN MANJARRÉS BALLESTAS. En esa oportunidad, solicitó información sobre el estado del proceso.
9.2. Por último, allegó el enlace del expediente digital.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
10. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cartagena, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del
4.1. Competencia
10. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cartagena, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
11. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4.2. De la supuesta mora en actuaciones judiciales.11001020400020260252400 Tutela Primera Instancia 158685
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12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
14. En este sentido, la jurisprudencia constitucional,
13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
14. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el
efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-11001020400020260252400
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030/2005). De tal forma se establece si la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
15. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
186/2017).
15. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
16. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres
alternativas distintas de solución:
16.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los11001020400020260252400 Tutela Primera Instancia 158685
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plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
16.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4.3. Planteamiento del problema jurídico
17. JANNY DEL CARMEN MANJARRES BALLESTAS cuestiona la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria por parte de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
4.4. Fundamentos de la decisión
18. Al respecto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena recibió por reparto el expediente el 26 de noviembre de 2025 e ingresó formalmente a la Secretaría de esa Corporación el 2 de diciembre siguiente.
19. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de
2004. Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5)11001020400020260252400
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más la Sala para que efectúe el estudio y tome la decisión. Estos términos están ampliamente superados, si se tiene en cuenta que el expediente ingresó formalmente a la Secretaría de esa Corporación el 2 de diciembre de 2025.
20. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y las razones de la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada. Se evidencia que la demora se encuentra relacionada con la alta carga laboral que afronta el despacho accionado y con las particulares condiciones en que desarrolla sus funciones.
21. En respuesta a la demanda de tutela, la magistrada ponente informó que el asunto se sometió al turno correspondiente y que no se advertía la configuración de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 que permitieran alterar ese orden.
ponente informó que el asunto se sometió al turno correspondiente y que no se advertía la configuración de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 que permitieran alterar ese orden. Asimismo, precisó que, entre el 2 de diciembre de 2025 y el 21 de agosto d e 2026, el despacho registró seiscientas veintiocho (628) providencias, correspondientes a tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidente, hábeas corpus, autos y sentencias ordinarias, entre otras actuaciones.
22. Además, en respuesta a la solicitud de impulso procesal, el despacho informó a la accionante que el recurso de apelación estaba en el turno 47 del listado de apelaciones de sentencia de la Ley 906 de 2004 y que sería objeto de estudio una vez se atendieran los asuntos que lo precedían.11001020400020260252400
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23. Ese recuento comprende únicamente los asuntos con ponencia de la magistrada, quien también debe estudiar y aprobar las ponencias de los otros dos integrantes de la Sala. Igualmente, indicó que el despacho actualmente cuenta con dos empleados y que, durante la vigencia de 2026, ejerce la presidencia de la Sala Penal, función que comporta deberes adicionales a los propios de su cargo jurisdiccional.
24. Esas circunstancias permiten a la Sala advertir que la tardanza denunciada no obedece, en principio, a una conducta omisiva o negligente de la magistrada ponente, sino a las condiciones objetivas de congestión y carga laboral que
24. Esas circunstancias permiten a la Sala advertir que la tardanza denunciada no obedece, en principio, a una conducta omisiva o negligente de la magistrada ponente, sino a las condiciones objetivas de congestión y carga laboral que afectan el funcionamiento del despacho. En particular, el elevado número de providencias registradas durante el período objeto de análisis, sumado a la necesidad de intervenir en las decisiones de los restantes despachos de la Sala, permite considerar justificada la observancia del turno correspondiente.
25. En otras oportunidades esta Sala ha amparado derechos fundamentales ante la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) . Este asunto no comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente.
26. Por el contrario, la situación factual en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP81892020; CSJ STP7704 -2021; CSJ STP365 -2022; STP13852023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras. En estos11001020400020260252400
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eventos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso, por lo que resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
27. No se desconoce que hay una tardanza en la emisión de la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del trámite
improcedente la intervención del juez constitucional.
27. No se desconoce que hay una tardanza en la emisión de la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del trámite de apelación. Pero se encuentra debidamente explicada por la situación de congestión expuesta y por el turno que actualmente ocupa el proceso dentro del listado de apelaciones de sentencia de la Ley 906 de 2004.
28. En consecuencia, el amparo solicitado se negará.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.11001020400020260252400 Tutela Primera Instancia 158685
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Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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