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CSJ - STP17243-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17243-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17243-2022 Radicado 125957 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ANDRE CORMINBOEUF frente al proveído del 3 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo que promoviera en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado No.CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia ANDRE CORMINBOEUF 1300131040020170003800, la Fiscalía 3ª Especializada y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de

primera instancia así:

1. Narra el accionante que el 8 de julio de 2022 presentó solicitud de apertura de incidente de desacato dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 1300131040020170003800 conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. 2.Manifiesta que mediante auto de fecha 12 de julio de 2022 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena archivó el trámite

conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. 2.Manifiesta que mediante auto de fecha 12 de julio de 2022 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena archivó el trámite de desacato que se seguía por el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 23 de junio de 2022. 3.Comenta que no comprende los motivos por los que fue archivado el desacato, pues alega que las respuestas ofrecidas a su petición por parte del Dr. Alfredo Mercado Hemández, en su calidad de Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena y la Dra. Marly Rodríguez Chávez en carácter de Fiscal Local de Cartagena, son falsas.

4. Finalmente, señala que la acción de tutela es el mecanismo idóneo debido a que es un extranjero cuyo idioma materno es el francés, que se encuentra procesado dentro del radicado No. 13001-60-01129-2017-02923-00 y no cuenta con un traductor asistente de forma permanente. Por ello estima que acudir ante un Juez de Control de Garantías para controvertir la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, no lo considera efectivo. (…)

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y «reparación a la manera de la verdad».

2CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia

ANDRE CORMINBOEUF

petición y «reparación a la manera de la verdad». 2CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia

ANDRE CORMINBOEUF

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 21 de julio de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y demás vinculados.

2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena refirió que en sede de primera instancia conoció la acción de tutela presentada por ANDRE CORMINBOEUF en contra de la Fiscalía 1ª Local y del Juzgado 6º Penal Municipal de esa ciudad, la cual decidió de forma contraria al interés del actor.

Impugnado el respectivo fallo, este fue revocado por el Tribunal Superior de Cartagena, quien concedió el amparo del derecho de petición. En relación con el incidente de desacato promovido por el referido señor, señaló que, luego de verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia, por parte de la Fiscalía 5ª local –antes Fiscalía 1ª– y el Juzgado 6º Penal Municipal, decretó el archivo del trámite mediante auto del 12 de julio de esta anualidad. Por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, señalando que la inconformidad del demandante va dirigido al debate de los elementos materiales probatorios, el cual debe darse dentro del proceso penal y no a través de la acción de tutela.

3. El Juzgado 6º Penal Municipal, en cuanto al

va dirigido al debate de los elementos materiales probatorios, el cual debe darse dentro del proceso penal y no a través de la acción de tutela.

3. El Juzgado 6º Penal Municipal, en cuanto al

3CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia ANDRE CORMINBOEUF cumplimiento del mandato impartido por el tribunal, explicó que resolvió de manera integral los 45 puntos que integraban la petición del actor, siendo enviado el correspondiente escrito de respuesta al correo electrónico kianandrecorminboeuf@gmail.com.

4. La Fiscal 5ª Local indicó que su intervención en el asunto tuvo desarrollo en la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2017, durante la cual solicitó medida de aseguramiento en contra del promotor del resguardo por haber sido capturado en flagrancia en la presunta comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

5. Por su parte, la Fiscalía 3ª Especializada anotó que, con ocasión de las múltiples acciones instauradas por el mismo actor, ha emitido varios pronunciamientos al respecto, relacionando y anexando los documentos a través de los que ha brindado contestación.

6. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado expresó que tiene asignado el proceso que se sigue en contra del aquí demandante, en el que se han adelantado las actuaciones pertinentes conforme a derecho. Sin embargo, agregó, algunas audiencias han resultado fallidas debido a la

expresó que tiene asignado el proceso que se sigue en contra del aquí demandante, en el que se han adelantado las actuaciones pertinentes conforme a derecho. Sin embargo, agregó, algunas audiencias han resultado fallidas debido a la entidad encargada de prestar el servicio de traducción.

7. Mediante fallo del 3 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó

4CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia ANDRE CORMINBOEUF el amparo de los derechos invocados por el censor. Para fundamento de su determinación, tras dar cuenta de la orden impartida en el fallo de tutela, apuntó que, conforme a las respuestas emitidas por las autoridades demandadas, mismas que fueron comunicadas al actor, no era dado establecer que aquellas hubieren incumplido el mandato impartido en la sentencia, ya que sus pronunciamientos «atienden de fondo y de forma congruente lo solicitado.»

8. Una vez notificado el pronunciamiento, el accionante lo impugnó. De cara a ello, sostuvo, entre otras cosas, que su petición inicial la direccionó hacia la protección de sus derechos de reparación y a la verdad, señalando que, como lo planteó en la apertura del incidente de desacato y nuevamente en este mecanismo de protección, las respuestas brindadas por el Juzgado 6º Penal Municipal y la Fiscalía 5ª Local no son veraces.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591

respuestas brindadas por el Juzgado 6º Penal Municipal y la Fiscalía 5ª Local no son veraces.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la 5CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia ANDRE CORMINBOEUF protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, ANDRE CORMINBOEUF solicitó amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la emisión del auto del 12 de julio de 2022, mediante el cual dispuso el archivo del incidente de desacato que promoviera en contra del Juzgado 6º Penal Municipal y la Fiscal 1ª Local de Cartagena, por el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 23 de junio de 2022.

que promoviera en contra del Juzgado 6º Penal Municipal y la Fiscal 1ª Local de Cartagena, por el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de fecha 23 de junio de 2022. Pues bien, de conformidad con las manifestaciones allegadas por las aludidas accionadas, encuentra esta Sala que el actuar acusado por el demandante lejos está de vulnerar las garantías invocadas. En aras de establecer la legalidad de la determinación proferida por el juzgado mencionado, se ha de señalar que, respecto a las solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela procede de manera  excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 6CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia ANDRE CORMINBOEUF En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-368/2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para

juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en este procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la

anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores. 7CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia ANDRE CORMINBOEUF En el caso objeto de estudio se tiene que, mediante fallo de tutela del 23 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, se decidió: TERCERO: ORDENAR a Marly Rodríguez Chávez, quien se desempeñó como fiscal Primera Local de esta ciudad y al Juzgado Sexto Penal Municipal que, si aún no lo han hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelvan la postulación elevada por el accionante a través de escrito de fecha 28 de marzo de 2022. Ante la insistencia del accionante de dar curso al

resuelvan la postulación elevada por el accionante a través de escrito de fecha 28 de marzo de 2022. Ante la insistencia del accionante de dar curso al incidente de desacato, en decisión del 12 de julio de 2022, el Juzgado 4º Penal del Circuito de la referida ciudad rechazó su solicitud y dispuso el archivo de la actuación. En dicha decisión, el despacho expresó que, al realizar una revisión a las respuestas enviadas, tanto por la Fiscal Local 5ª como por el Juzgado 6º Penal Municipal, se evidenció que los funcionarios respectivos demostraron haber dado cumplimiento a la orden impartida por el superior, al momento de resolver la alzada, adicionando lo siguiente: Igualmente se advierte que el accionante plasma en su escrito de desacato algunas manifestaciones con las que pretende demostrar que no todo lo respondido por los tutelados goza de certeza y que dicha información será anexada al proceso penal que se adelanta en su contra, con el objeto de demostrar su inocencia. Indica lo anterior que si bien el accionante COMINBOEUF difiere de lo plasmado en las respuestas, no significa que no se haya 8CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia ANDRE CORMINBOEUF cumplido la orden de tutela, pues con ella lo pretendido era que se generara la respuesta de cada una de las preguntas, positivas o negativas, pero de fondo, como ocurrió en ese asunto y tal como lo determina la jurisprudencia "... La respuesta de fondo no implica

cumplido la orden de tutela, pues con ella lo pretendido era que se generara la respuesta de cada una de las preguntas, positivas o negativas, pero de fondo, como ocurrió en ese asunto y tal como lo determina la jurisprudencia "... La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P."), dado que, por regla general, existe el "deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado." Sentencia T-230/20. Como quiera entonces que tanto el Juzgado 6°. Penal municipal como la Fiscalía Local Uno (para el momento de los hechos) con las pruebas arrimadas han demostrado haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de calendas 23 de junio de 2022, resulta procedente ordenar el archivo del presente asunto. De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala no advierte que la decisión adoptada por la autoridad aquí demandada sea producto de la arbitrariedad o el capricho, pues, como se puede apreciar, los fundamentos sobre los que edificó su determinación son fruto del adecuado análisis e interpretación de los elementos de juicio que obran dentro del trámite incidental, el cual, al ajustarse a las disposiciones normativas aplicables al caso, lejos está de constituirse en violatorio del ordenamiento jurídico, por ende en transgresor de los derechos fundamentales del accionante.

disposiciones normativas aplicables al caso, lejos está de constituirse en violatorio del ordenamiento jurídico, por ende en transgresor de los derechos fundamentales del accionante. Anótese en este aparte que el hecho de que las respuestas emitidas frente al cuestionario formulado por ANDRE CORMINBOEUF no hubieran sido expresadas en el sentido que a él le interesa o dentro del contexto de su verdad, 9CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia ANDRE CORMINBOEUF no se traduce en un acto que per se deba ser interpretado como una desatención o incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 23 de junio de 2022, pues las réplicas respectivas emanan de una apreciación subjetiva, criterio personal o punto de vista de las autoridades, desde los hechos por ellas conocidos, cotejados frente a las normas que, en observancia de sus funciones, les corresponde analizar. En ese orden, dentro de la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial, no se les puede obligar o exigir a los funcionarios que direccionen sus pronunciamientos en el sentido pretendido por el solicitante, es decir que declinen a sus puntos de vista e interpretación y acojan las manifestaciones del actor como ciertas, verdad incontrastable o única verdad y las repliquen del modo que este quiere. Entonces, habiéndose demostrado: i) que al Juzgado 6º Penal Municipal y a la Fiscalía 1ª Local -hoy 5ª Localde Cartagena se les conminó a cumplir la orden impartida en el

este quiere. Entonces, habiéndose demostrado: i) que al Juzgado 6º Penal Municipal y a la Fiscalía 1ª Local -hoy 5ª Localde Cartagena se les conminó a cumplir la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022; y ii) que tal mandato fue debidamente acatado por estas autoridades, no queda otra alternativa más que concluir que no están dadas las condiciones de procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión proferida el pasado 12 de julio por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, ya que, se insiste, las consideraciones allí inmersas no se perciben irracionales y reflejan la labor hermenéutica realizada por el juez a cargo. 10CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia ANDRE CORMINBOEUF Por demás, dicho proveído no puede ser desconocido o invalidado por el simple hecho de no ser compartido por la parte actora, máxime cuando  las discrepancias interpretativas no son violatorias per se de los derechos fundamentales. Por ende, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no está de acuerdo con la posición del juez. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la

Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma francés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente el amparo solicitado por ANDRE CORMINBOEUF, por las razones consignadas en precedencia.

11CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia

ANDRE CORMINBOEUF

2. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma francés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al promotor de la acción.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

le sea entregada con posterioridad al promotor de la acción.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12CUI: 13001220400020220033001 Número Interno 125957 Tutela de Segunda Instancia

ANDRE CORMINBOEUF

13

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