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CSJ - STP17243-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17243-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17243-2026 Radicación n.°158232 CUI. 11001220400020260363001 (Acta n.° 281)

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por CRISTIAN GIOVANNY VIVIESCAS DELGADO, contra la sentencia de tutela del 17 de julio de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de resguardo al debido proceso, unidad familiar, vida, salud e interés superior del menor que habrían vulnerado los Juzgados 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 9º de

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 4 de agosto de 2026.Impugnación de tutela 158232 CUI. 11001220400020260363001 2

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

A la presente acción se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. HECHOS

1. El Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, condenó a CRISTIAN GIOVANNY VIVIESCAS DELGADO como responsable del delito de hurto

1. El Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, condenó a CRISTIAN GIOVANNY VIVIESCAS DELGADO como responsable del delito de hurto calificado agravado atenuado a 72 meses de prisión.

2. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria el 28 de octubre de 2024. Sin embargo, con proveído del 28 de abril de 2026, revocó el mecanismo sustitutivo y ordenó librar la boleta de traslado domi ciliario y la orden de captura. Tal obedeció a una riña familiar ocurrida el 2 de febrero de 2026.

3. La decisión fue recurrida por el defensor y el Juzgado 85 Penal Municipal de Bogotá , con proveído del 26 de junio de 2026, confirmó la determinación de primer grado.

4. Inconforme con esa determinación CRISTIAN GIOVANNY VIVIESCAS DELGADO acudió a este mecanismo constitucional invocando el amparo a sus derechos al debido proceso, unidad familiar, vida, salud e interés superior delImpugnación de tutela 158232

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menor. Fundamentó su pedimento señalando que la decisión de segundo grado incurrió en un defecto fáctico. A su juicio, el Juzgado 85 Penal Municipal dictó la decisión 24 horas después de haberle llegado el asunto, lo que impidió que analizara «las pruebas sobrevinientes». Estas correspondían a memoriales que, según afirma, fueron presentados por

el Juzgado 85 Penal Municipal dictó la decisión 24 horas después de haberle llegado el asunto, lo que impidió que analizara «las pruebas sobrevinientes». Estas correspondían a memoriales que, según afirma, fueron presentados por integrantes de su núcleo familiar ante el fallador de segunda instancia para explicar lo sucedido.

5. Agregó que las decisiones cuestionadas desconocen el interés superior del menor y la unidad familiar, pues afirma ser el principal cuidador de un hijo menor de edad y de su progenitora.

6. En consecuencia, solicita la suspensión de los efectos del auto del 28 de abril de 2026 y de las órdenes de captura que lleguen a impartirse en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 3 de julio de 2026, asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a la autoridades accionadas y oficina vinculada.

8. El juez 9.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y precisó que la providencia del 28 de abril de 2026 obedeció a la constatación del incumplimiento, por parte de CRISTHIAN GIOVANNY VIVESCAS DELGADO, de los compromisos asumidos con ocasión del otorgamiento del mecanismoImpugnación de tutela 158232

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sustitutivo. Añadió que la decisión cuestionada examinó de manera suficiente las particularidades del caso y que el

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sustitutivo. Añadió que la decisión cuestionada examinó de manera suficiente las particularidades del caso y que el Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ratificó esa determinación. En ese orden, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que las órdenes impartidas cuentan con soporte fáctico, probatorio y procesal. En ese contexto, solicitó negar el amparo pretendido.

9. Una oficial mayor del Juzgado 85 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que el asunto fue recibido el 22 de junio de 2026 . Inició de inmediato su revisión, debido a la existencia de otra acción de tutela promovida por el actor bajo el radicado 11001 22 04 000 2026 03079 00, dentro de la cual ese despacho fue vinculado. Refirió que en el estudio del caso el despacho coincidió en el análisis realizado por el juzgado ejecutor razón por la que confirmó el proveído recurrido.

9.1. Indicó que, aunque en esta oportunidad el interesado invoca el interés superior del menor, durante el análisis tuvo en cuenta la denuncia presentada por la progenitora del accionante. Esta manifestó que este «intentó agredir a un menor y consumía sustancias psicoactivas en su presencia, situaciones que, según afirmó, ocurrieron desde su permanencia en detención domiciliaria».

9.2. Destacó que, debido a esas circunstancias, el despacho dispuso oficiar al Instituto Colombiano de

su presencia, situaciones que, según afirmó, ocurrieron desde su permanencia en detención domiciliaria».

9.2. Destacó que, debido a esas circunstancias, el despacho dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el propósito de que esa entidadImpugnación de tutela 158232 CUI. 11001220400020260363001 5

adelantara el respectivo proceso de restablecimiento de derechos del menor J.A.S.E.R. Asimismo, indicó que el altercado analizado con la progenitora del actor no constituyó un episodio aislado. Por lo anterior, solicitó negar el amparo.

IV. DECISION IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 17 de julio de 2026, negó la solicitud de resguardo.

11. En principio , analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional.

12. En lo concerniente al defecto fáctico, el Tribunal refutó la configuración de esa falencia, máxime cuando el mismo actor aseveró en el escrito de su demanda que no se le había comunicado el proveído en mención. Asimismo, respecto de las pruebas sobrevinientes cuya valoración reclamó, precisó que estas ni siquiera fueron conocidas por el juez de primera instancia . Tal circunstancia impedía reprocharle su falta de apreciación.

13. En ese orden, consideró que el actor en realidad manifestó su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas

el juez de primera instancia . Tal circunstancia impedía reprocharle su falta de apreciación.

13. En ese orden, consideró que el actor en realidad manifestó su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en las cuales se concluyó que incumplió las obligaciones inherentes a la prisiónImpugnación de tutela 158232

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domiciliaria. No obstante, esa discrepancia no habilita la intervención del juez constitucional ni autoriza una nueva valoración del asunto. Así las cosas, no resulta predicable la vulneración de las prerrogativas invocadas, pues el accionante ni siquiera acreditó la configuración del defecto alegado; en consecuencia, negó la solicitud de amparo.

V. IMPUGNACIÓN

14. Inconforme con el sentido del fallo, CRISTHIAN GIOVANNY VIVIESCAS DELGADO lo recurrió.

15. Al efecto señaló que ha acatado las reglas de convivencia y ha gestionado adecuadamente las situaciones de conflicto. Asimismo, indicó que a la fecha culminó un curso ofrecido por la Personería de Bogotá, circunstancia que, a su juicio, evidencia su buen comportamiento. Insistió en que el incidente ocurrido en febrero constituyó un hecho aislado asociado a una crisis de salud de su progenitora y que dicha situación quedó superada una vez se estabilizó el tratamiento médico.

16. En relación con su hijo menor de edad, manifestó que fue valorado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que no inici ó proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues el menor se desarrollaba

tratamiento médico.

16. En relación con su hijo menor de edad, manifestó que fue valorado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que no inici ó proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues el menor se desarrollaba en un entorno adecuado.

17. En ese sentido, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, la protección de los derechosImpugnación de tutela 158232

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invocados y, como consecuencia de ello, la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.

VI. CONSIDERACIONES

18. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

19. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

20. . En sede de impugnación, el juez constitucional

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

20. . En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 158232 CUI. 11001220400020260363001 8

21. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por CRISTHIAN GIOVANNY VIVIESCAS DELGADO. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a los Juzgados 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

22. Para resolver el asunto, la Sala procederá de la

siguiente manera:

(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencia judicial y (ii) abordará el estudio al caso concreto.

23. Tutela contra providencia judicial

23.1. La Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que

23.1. La Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia (CC C–590 de 2005).Impugnación de tutela 158232 CUI. 11001220400020260363001 9

23.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

23.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenariosImpugnación de tutela 158232

  1. no se trate de sentencias de tutela.

23.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenariosImpugnación de tutela 158232 CUI. 11001220400020260363001 10

especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.Impugnación de tutela 158232

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24. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de

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24. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisi ón de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

25. Caso en concreto.

25.1. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque:

  1. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, vida, salud e interés superior del menor.
  1. El demandante carece de otros medios de defens a porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.
  1. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que zanjó el asunto y que es objeto de reproche data del 25 de junio de 2026 y la tutela se interpuso el 2 de ju lio siguiente4.

4 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia archivo rotulado 9657.Impugnación de tutela 158232 CUI. 11001220400020260363001 12

  1. Si bien se alega un defecto procesal, este podría tener un defecto decisivo en la providencia.
  1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.
  1. Si bien se alega un defecto procesal, este podría tener un defecto decisivo en la providencia.
  1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

26. Resulta elemental precisarle al demandante que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta.

27. Exposición de la causal de defecto fáctico : La Corte Constitucional en sentencia T -041 de 2018 precisó respecto de la intervención de la tutela contra providencia judicial cuando se alega la configuración de un defecto

fáctico, así:

[…]  esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial.

No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de aprecia ción del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada.

Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) seImpugnación de tutela 158232

Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) seImpugnación de tutela 158232 CUI. 11001220400020260363001 13

verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

28. En el caso objeto de estudio, el accionante sostiene que la providencia del 25 de junio de 2026, dictada por el Juzgado 85 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico, porque no se pronunció sobre unos hechos sobrevinientes . Consisten en memoriales enviados por familiares del demandante en los que refieren el buen comportamiento del actor. Al respecto, conviene precisarle al interesado que l a valoración de hechos nuevos excede el marco de su competencia funcional, en la medida en que implicaría emitir un pronunciamiento sobre asuntos que no fueron sometidos a contradicción ni discusión anterior. En esas condiciones, el defecto invocado no se configura en la providencia cuestionada.

29. De otro lado, conviene traer a colación razonamientos que tuvo el Juzgado 85 Penal Municipal para confirmar la decisión de primer grado fue la siguiente:

En curso del traslado del 447, CRISTHIAN GIOVANNY VIVESCAS DELGADO se pronunció diciendo que no mediaba “solicitud real de revocatoria de la prisión domiciliaria”, por su parte o la de su madre. Indicó que la anotación generada se dio con ocasión a “un

DELGADO se pronunció diciendo que no mediaba “solicitud real de revocatoria de la prisión domiciliaria”, por su parte o la de su madre. Indicó que la anotación generada se dio con ocasión a “un inconveniente familiar ocurrido recientemente, el cual dio lugar a una denuncia ante la Comisaría de Familia de Bosa; no obstante, dicha denuncia fue retirada voluntariamente por mi madre, al tratarse de un asunto familiar que ya fue solucionado”. [...]. En este sentido, aunque la víctima desistió de la denuncia inicialmente formulada, dicha decisión se produjo después de conocerse la posible revocatoria de la prisión domiciliariaImpugnación de tutela 158232 CUI. 11001220400020260363001 14

otorgada a su hijo, CRISTHIAN GIOVANNY VIVESCAS DELGADO, y de que el propio condenado afirmara que los inconvenientes presentados habían sido solucionados. Sin embargo, ello no elimina ni desvirtúa el incumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado en virtud del artículo 65 del Código Penal, pues su comportamiento evidencia la inobservancia del deber de mantener buena conducta, requisito esencial para la permanencia del beneficio concedido.

Recuérdese que en un primer momento estos hechos fueron conocidos por la Comisaría de Familia de Bosa, que escaló lo ocurrido ante la Fiscalía General de la Nación, puesto que aquí no se ve involucrado solo un menor de edad, sino también un adulto mayor, q uiénes en conjunto son personas de especial protección que comportan una atención especial del estado.

Tal sería la situación de convivencia que llevaron a la madre del

no se ve involucrado solo un menor de edad, sino también un adulto mayor, q uiénes en conjunto son personas de especial protección que comportan una atención especial del estado.

Tal sería la situación de convivencia que llevaron a la madre del condenado GINA ISNELDI DELGADO RODRÍGUEZ a llevar estos hechos ante una autoridad, que pudiera darle protección. Sin embargo y extraña a este Despacho que precisamente con ocasión a dicha re vocatoria se hubiere procedido a retirar la denuncia.

Ahora bien, el retiro no elimina el hecho de que ocurrieron altercados que ciertamente demuestran una conducta no ejemplar del señor CRISTHIAN GIOVANNY VIVESCAS DELGADO y que además genera gran preocupación al Despacho, quién prefiere evitar que ocurran ot ros que puedan sean irreversibles para las personas que conviven en el mismo recinto.

30. De los anteriores razonamientos se advierte que la autoridad judicial examinó los hechos que el accionante ahora presenta como un simple altercado familiar. En efecto, el Juzgado 85 Penal Municipal valoró expresamente las circunstancias que rodearon la denu ncia, su posterior desistimiento y su incidencia frente al deber de observar buena conducta durante la ejecución de la prisión domiciliaria. Por tanto, no puede el juez constitucional reabrir ese debate y sustituir la valoración efectuada por la autoridad competente.Impugnación de tutela 158232

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31. Por lo reseñado, la Sala encuentra que la determinación censurada no afectó los derechos fundamentales invocados. Se destaca que no está al arbitrio

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31. Por lo reseñado, la Sala encuentra que la determinación censurada no afectó los derechos fundamentales invocados. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acci ón constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneraci ón de derechos fundamentales, busca, imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, lo cual no es de recibo.

32. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 158232

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CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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