CSJ - STP17244-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17244-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17244-2022 Radicado No. 125994 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación formulada por HÉCTOR PARRA BEHAMÓN, en contra de la sentencia del 25 de julio de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima).CUI: 11001020500020220093602
Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral N. º 73411310300120190005101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de su petición de amparo afirmó que Jorge Ramírez Núñez adelantó en su contra proceso ejecutivo laboral; que de la referida causa conoció el Juzgado accionado, despacho que por auto de 25 de junio de 2019 libró mandamiento de pago por la
Núñez adelantó en su contra proceso ejecutivo laboral; que de la referida causa conoció el Juzgado accionado, despacho que por auto de 25 de junio de 2019 libró mandamiento de pago por la suma de $260.000.000, por concepto de la obligación consignada en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 18 de junio de esa anualidad y que por proveído de 2 de agosto de 2021 dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 440 y 468 del CGP y lo condenó al pago de las costas del proceso. Aseveró que su apoderada el 6 de agosto de 2021 reprochó ese proveído y el juzgado, por auto de 9 de septiembre de igual anualidad, rechazó por extemporáneas las excepciones formuladas el 30 de agosto de 2021 y se abstuvo de ordenar la terminación del proceso ejecutivo. Indicó que contra el referido proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, respecto de los cuales, por auto de 5 de noviembre de 2021, se mantuvo incólume la decisión recurrida y se le concedió en efecto devolutivo el de apelación. Manifestó que el Tribunal, por proveído de 23 de noviembre de 2021, confirmó el auto de 9 de septiembre de esa anualidad, incurriendo, en su criterio, en vía de hecho por defecto fáctico, al no realizar «una valoración plena de la confesión del demandante […] quien de manera contundente y maliciosa manifiesta […] que se incurrió en un acto ilegal al firmar un documento en blanco,
no realizar «una valoración plena de la confesión del demandante […] quien de manera contundente y maliciosa manifiesta […] que se incurrió en un acto ilegal al firmar un documento en blanco, DOCUMENTOS EN BLANCO (sic) que como tal no fue aportado al proceso, pero si se arrimó por parte del ejecutado[…] que acredita 2CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN la existencia real y material del pago de la obligación que se le cobra como ejecutado». En suma, adujo que se desechó por los accionados la prueba documental adosada al proceso, en especial el «PAZ Y SALVO » suscrito por el ejecutante y, por el contrario, se acogieron como ciertas las aseveraciones esgrimidas por ese mismo extremo, en la que le endilgaba a él como ejecutado, fraude procesal y doloso, lo que, en su criterio, nunca se demostró y por ello debió probarse las excepciones formuladas.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, ordene a las autoridades demandadas «revocar» los autos de fecha 9 de septiembre de 2021 y 23 de junio de 2022, dictados en primera y segunda instancia, respectivamente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes
Mediante auto del 11 de julio de 2022, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Líbano indicó que profirió la orden de seguir adelante la ejecución, debido a que el extremo pasivo no contestó la demanda dentro del término indicado en el artículo 440 del C.G.P.
Respecto a la solicitud de terminación del proceso por pago, señaló que, en aplicación del artículo 461 del C.G.P, solo es procedente si proviene del ejecutante o su apoderado. 3CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN En el caso concreto, precisó, «el ejecutante y su apoderado judicial informaron que era falso que el ejecutado hubiese realizado pago alguno a la obligación que se cobrara por la vía ejecutiva laboral », por lo que no era viable acceder a la terminación solicitada. Por último, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.
2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó el enlace del expediente digital.
3. El 25 de julio de 2022 , la Corporación a quo emitió sentencia, a través de la cual negó el amparo , toda vez que, según registró, los argumentos invocados por el tribunal para arribar a la decisión objeto de controversia, se respaldan en el análisis del acervo probatorio y las normas que regulan la
sentencia, a través de la cual negó el amparo , toda vez que, según registró, los argumentos invocados por el tribunal para arribar a la decisión objeto de controversia, se respaldan en el análisis del acervo probatorio y las normas que regulan la materia, descartando, entonces, que el pronunciamiento censurado fuera producto del capricho o carente de fundamento. Así, coligió que el juez natural cumplió con la tarea de impartir justicia sin incurrir en la vía de hecho indilgada.
4. La parte actora , inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, apuntó que «la precipitada providencia de fecha 04 de agosto de 2022 (sic) es injusta, toda vez que la PRUEBA DOCUMENTAL DEL PAZ Y SALVO es una prueba nueva, o prueba SOBREVINIENTE que no se aportó ante el Señor Juez Civil del Circuito de El Líbano, Tolima, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 73411310300120190005101, porque no se
4CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN preveía la mala fe del ahora demandante JORGE RAMÍREZ NUÑEZ, al afirmar que el suscrito le hizo firmar un documento en blanco, afirmación totalmente falsa, ya que el documento se le leyó al señor JORGE RAMÍREZ NÚÑEZ (demandante) antes de que el precipitado demandante lo firmara y delante de testigo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
RAMÍREZ NÚÑEZ (demandante) antes de que el precipitado demandante lo firmara y delante de testigo».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, HÉCTOR PARRA BEHAMÓN cuestiona, en esencia, la providencia del 23 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, en proveído del 9 de septiembre de 2021, que rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito y negó la terminación del proceso.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el
irremediable. 5CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de
naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad
6CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la determinación del juez a quo, esté fundada en
estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la determinación del juez a quo, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar la providencia censurada. Y es que , en torno al tema objeto de debate, se tiene que en el auto controvertido, el tribunal, trayendo a colación lo registrado en la providencia de primer grado, apuntó que en esa se dejó constancia de que la parte 7CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN ejecutada fue notificada del mandamiento de pago por estado del 10 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, y que dentro del término legal no se demostró el pago ni alegó
estado del 10 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, y que dentro del término legal no se demostró el pago ni alegó excepciones, siendo por ello que en la aludida determinación se dispuso seguir adelante la ejecución contra el señor PARRA BEHAMÓN, para que con el producto de los bienes embargados se pague al demandante el crédito, así como las costas, adicionando lo siguiente: Sin embargo, la apoderada judicial del ejecutado propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido por pago de la obligación. Teoría de los actos propios y dolo y abuso del derecho, de manera inexplicable contra «el auto de fecha dos (2) de agosto de 2021 donde se ordena continuar el proceso contra HECTOR PARRA BAHAMON...» es decir, no solo lo hizo de manera extemporánea, al no proponer las excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, sino que lo hizo contra el auto posterior que dispuso seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda (sic). Ello a sabiendas, de una parte, que ya había prelucido el término de 10 días con que contaba para proponer las excepciones de mérito que considerara pertinentes, y de otra, que las interpuso contra el auto de «simple trámite», como así lo admitió al sustentar el recurso, evidenciándose en consecuencia, la extemporaneidad para formular los medios exceptivos, razón por
contra el auto de «simple trámite», como así lo admitió al sustentar el recurso, evidenciándose en consecuencia, la extemporaneidad para formular los medios exceptivos, razón por la cual, habrá de confirmarse el auto recurrido. Ahora bien, frente a la argumentación ofrecida por la apoderada del ejecutado, quien, como alegatos defensivos, refirió que el silencio de su asistido, en su momento, obedeció «al sentimiento altruista de dar cabal cumplimiento de un compromiso adquirido ante la autoridad competente» y que en el caso se está frente al cobro de lo no debido y el consecuente enriquecimiento sin justa, indicó el tribunal que estos no eran de recibo, ya que los términos procesales son de carácter perentorio y el fallador de instancia está sometido 8CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN al imperio de ley, por lo cual este debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite en la forma que fueron establecidas y dentro de las oportunidades legales, agregando que: [S]i la parte ejecutada, consideraba que ya había pagado la obligación en virtud a un paz y salvo que había expedido el ejecutante desde el 18 de noviembre de 2019, debió haberlo aportado en su oportunidad alegando y demostrando lo correspondiente, y no después de 2 años de haber librado y
ejecutante desde el 18 de noviembre de 2019, debió haberlo aportado en su oportunidad alegando y demostrando lo correspondiente, y no después de 2 años de haber librado y notificado el mandamiento de pago, excepcionado incluso, contra auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, es decir, de manera absolutamente improcedente. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo señalado por la Corporación a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues HÉCTOR PARRA BEHAMÓN pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. 9CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia
nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. 9CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquellas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse
protección escogido, como que lo resuelto por aquellas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma 10CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia HECTOR PARRA BEHAMÓN íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de julio de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo
reclamado por HÉCTOR PARRA BEHAMÓN.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
11CUI: 11001020500020220093602 Número interno 125994 Tutela de Segunda Instancia
HECTOR PARRA BEHAMÓN
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12