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CSJ - STP17244-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17244-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17244-2025 Radicación n° 148936 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Piedad Maritza Semanate Navia, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos denominados como «salario digno y móvil» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso laboral no. 19001310500220230002800.

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020250144801

Tutela de 2ª instancia nº. 148936 PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como sigue: “La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «salario digno y móvil» presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se advierte que Piedad Maritza Semanante (sic) Navia presentó demanda ordinaria laboral

vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se advierte que Piedad Maritza Semanante (sic) Navia presentó demanda ordinaria laboral contra Croydon Colombia SA, en la que solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de marzo de 2009 y el 30 de diciembre de 2022, y que la empleadora no incrementó su salario básico de $2.000.000 entre 2016 y 2022, conforme a los ajustes decretados por el gobierno nacional para el salario mínimo mensual. En ese sentido, solicitó el pago de los saldos salariales adeudados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social desde 2017 a 2022, indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por no consignación de cesantías, indexación de las condenadas, así como el pago de las costas procesales. Indicó que hasta septiembre de 2016 devengaba un salario básico de $1.126.000, más comisiones y auxilio de movilidad, lo que le representaba un promedio mensual de $3.915.010. Sin embargo, sostuvo que, a partir de dicha fecha, la empresa modificó la fórmula de pago mediante un otrosí, elevando el básico a $2.000.000 y condicionando el pago de auxilio de movilidad y bonificaciones al cumplimiento de cinco variables que, a su juicio, eran imposibles de alcanzar. Señaló que firmó el documento «bajo presión», ya que la continuidad del

bonificaciones al cumplimiento de cinco variables que, a su juicio, eran imposibles de alcanzar. Señaló que firmó el documento «bajo presión», ya que la continuidad del contrato dependía de su aceptación. A partir de entonces, percibió en promedio $2.677.000 mensuales, lo que representó una reducción del 30% de sus ingresos. Agregó que entre 2017 y 2021 su salario se mantuvo en $2.000.000, y que solo en 2022 se incrementó un 5%, ascendiendo a $2.100.000. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, identificado con el radicado n.° 19-001-3105-002-202300028-00, el cual, mediante sentencia de 3 de abril de 2024, resolvió: Primero. Declarar que entre la sociedad CROYDON COLOMBIA S.A., […] y la señora PIEDAD MARITZA SEMANATE NAVIA identificada con […], existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos lo fueron entre el 3/03/2009 y el 30/12/2022. 2CUI: 11001020500020250144801 Tutela de 2ª instancia nº. 148936 PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA Segundo. Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con los motivos de orden jurídico y probatorio expuestos en esta audiencia de juzgamiento. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que será

orden jurídico y probatorio expuestos en esta audiencia de juzgamiento. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho en suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho. En desacuerdo con lo anterior, la accionante presentó recurso de apelación. Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia de 20 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la tutelante censuró que el Tribunal, a su juicio, vulneró la cláusula décima del contrato de trabajo, al desmejorar sus condiciones salariales, pues dicha estipulación permitía al empleador modificar las condiciones laborales siempre que no afectaran su dignidad, derechos mínimos ni implicaran perjuicios graves. Alegó que la negativa de Croydon Colombia SA a ajustar el salario frente a la inflación desconoció «la movilidad del salario» lo cual configuró una desmejora sustancial y un incumplimiento contractual. Sostuvo que el conflicto era de naturaleza jurídica, ya que no se pretendía fijar un nuevo salario, sino conservar el valor del pactado mediante su actualización conforme a la pérdida del poder adquisitivo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia y en su lugar, se ordene el

derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia y en su lugar, se ordene el reconocimiento de lo deprecado en el proceso ordinario laboral”. EL FALLO RECURRIDO La Corporación a quo consideró que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad porque contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso de casación, conforme lo indica el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trámite que no obra en el expediente. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 11001020500020250144801 Tutela de 2ª instancia nº. 148936 PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien señaló que se equivocó la Corporación a quo al considerar que acreditaba la cuantía para acudir en casación, que para la fecha era de $139.200.000 aproximadamente, mientras que las pretensiones de la demanda ascendieron a $77.572.298=; tesis reiterada por la Sala de Casación Laboral, en proveído AL8353 del 6 de diciembre de 2017, radicación No. 78944. Que siendo así las cosas, resultó desacertado negar el amparo por no acreditar el requisito de la subsidiariedad, cuando es claro que no se le puede exigir un recurso que a todas luces era inviable. Reiteró algunos argumentos de la demanda de tutela e insistió en que se debe conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

puede exigir un recurso que a todas luces era inviable. Reiteró algunos argumentos de la demanda de tutela e insistió en que se debe conceder el amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, 4CUI: 11001020500020250144801 Tutela de 2ª instancia nº. 148936 PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Piedad Maritza Semanate Navia contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de los derechos denominados como « salario digno y móvil», por ausencia del requisito de la subsidiariedad. Consideró la Corporación a quo que contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

derechos denominados como « salario digno y móvil», por ausencia del requisito de la subsidiariedad. Consideró la Corporación a quo que contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de mayo de 2025, procedía el recurso extraordinario de casación, que no se promovió. Argumento que cuestiona la actora porque en su caso en particular, no le era exigible acudir en casación porque no acreditaba el interés económico para ello. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que no se acreditan los requisitos generales de procedencia1, toda vez que : i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la sentencia censurada data del 20 de mayo de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 11001020500020250144801 Tutela de 2ª instancia nº. 148936 PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA 2025 y la demanda de tutela se radicó el 3 de julio de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iii) La accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo con el requisito de la v) subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada2. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico

accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) que el asunto esté en trámite; ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.3 2.- Caso concreto. Como se extrae de los antecedentes, Piedad Maritza Semanate Navia promovió proceso laboral contra Croydon Colombia S.A, con el fin de obtener: i) La declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a 2 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras 3 CC-T-016-19. 6CUI: 11001020500020250144801 Tutela de 2ª instancia nº. 148936 PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA término indefinido desde el 3 de marzo de 2009 al 30 de diciembre de 2022 y que la empleadora no incrementó su salario básico de $2.000.000 entre los años 2017 a 2021. ii) El reconocimiento del saldo de los salarios adeudados, prestaciones sociales y aportes a seguridad social durante ese

y que la empleadora no incrementó su salario básico de $2.000.000 entre los años 2017 a 2021. ii) El reconocimiento del saldo de los salarios adeudados, prestaciones sociales y aportes a seguridad social durante ese periodo, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no consignar oportunamente las cesantías. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 3 de abril de 2024, declaró la existencia del contrato en los extremos referidos por la demandante, pero negó sus pretensiones económicas. Lo anterior porque se firmó un otrosí el 16 de octubre de 2016 que aceptó haber suscrito y leído la demandante, luego de lo cual confirmó que a “partir de 2016 y hasta 2021 su salario fue de $2.000.000 cómo básico más unos valores de movilidad entre $400.000 y $600.000” ; que no se probó la existencia de una “disposición convencional o extra convencional o de otra naturaleza” que obligara al empleador a incrementar el salario que era superior al mínimo legal vigente para el periodo que se reclama. Esa decisión fue apelada por la demandante y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de mayo de 2025. Fallo que discute la accionante porque, a su juicio, se desconoció la cláusula décima del contrato de trabajo que permitía al empleador modificar las condiciones laborales, sin afectar su dignidad y que, aun así, congeló su salario desde el año 2017 hasta el 2022. Además, por vía de

cláusula décima del contrato de trabajo que permitía al empleador modificar las condiciones laborales, sin afectar su dignidad y que, aun así, congeló su salario desde el año 2017 hasta el 2022. Además, por vía de impugnación asegura que no tenía interés económico para acudir en casación. 7CUI: 11001020500020250144801 Tutela de 2ª instancia nº. 148936 PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA Empero, como con acierto lo concluyó la Corporación a quo, en el presente asunto, se constata que no se interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, siendo este el escenario procesal dispuesto por la ley para expresar las inconformidades que ahora propone por vía constitucional. Y aunque la impugnante señala que no promovió el recurso extraordinario de casación porque las pretensiones de la demanda laboral ascendieron a $77.572.298=; en todo caso, ese debate debió proponerse al interior del proceso laboral para que el juez natural determinara si existía interés económico y, no pretender superar el presupuesto de la subsidiariedad con su afirmación de no cumplir el requisito previsto en el artículo 864 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el sub judice no resulta evidente que a la impugnante le asista la razón. De un lado, porque se limitó a señalar que las pretensiones de la demanda laboral no superaron los setenta y ocho millones de pesos, pero omitió actualizar esa cifra a la fecha en que se emitió la decisión de

razón. De un lado, porque se limitó a señalar que las pretensiones de la demanda laboral no superaron los setenta y ocho millones de pesos, pero omitió actualizar esa cifra a la fecha en que se emitió la decisión de segunda instancia. De otra parte, ese rubro indudablemente varió con el paso del tiempo si se tiene en cuenta que se solicitó la indemnización del art. 65 del CST, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías de los años 2017 a 2021, entre otros conceptos; circunstancias que le exigían a la interesada demostrar que aun así no cumplía con la cuantía para promover el recurso extraordinario de casación. En casos similares donde se aduce la falta de interés económico para recurrir en casación y se acude directamente a la acción de tutela, jurisprudencialmente5 se ha reiterado que no es viable que se alegue tal 4 ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 5 CSJ STP15055-2024, rad. 140653 8CUI: 11001020500020250144801 Tutela de 2ª instancia nº. 148936 PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA situación por vía constitucional, ya que este tema es un aspecto que se debe discutir en el marco del proceso laboral, pues le corresponde al interesado

Tutela de 2ª instancia nº. 148936 PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA situación por vía constitucional, ya que este tema es un aspecto que se debe discutir en el marco del proceso laboral, pues le corresponde al interesado demostrar el valor económico de sus pretensiones y generar el debate con las demás partes en ese asunto y, hasta que ello no ocurra, no es viable promover este mecanismo excepcional y residual. De manera que, al no haber hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la accionante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejo expirar en el trámite ordinario. Así las cosas, es elocuente que el debate que ahora la accionante , mediante este mecanismo constitucional, podía plantearlo con la presentación del mecanismo extraordinario y, como no lo hizo, no puede aspirar a que se supere el requisito de subsidiariedad, toda vez que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4588-2024).

propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4588-2024). De haber promovido la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que ahora se reprocha, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus planteamientos de fondo; de manera que no puede ahora, en este asunto preferente y sumario, pretender corregir la desatención descrita o 9CUI: 11001020500020250144801 Tutela de 2ª instancia nº. 148936 PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior del proceso laboral. Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no se satisface el requisito general de la subsidiariedad dado que no se promovió el recurso extraordinario de casación, que legalmente procedía frente al fallo de segunda instancia que ahora se cuestiona a través de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 11001020500020250144801 Tutela de 2ª instancia nº. 148936

PIEDAD MARTIZA SEMANATE NAVIA

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