CSJ - STP17244-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17244-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17244-2026 Radicación n.° 158200 CUI 11001020500020260168001 (Acta n.° 281)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por ERNESTINA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ , contra el fallo de tutela del 1° de julio del presente año. Mediante este la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la especial protección constitucional de los adultos mayores, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.Impugnación de tutela rad. 158200 CUI 11001020500020260168001
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II. HECHOS
1. Los hechos planteados en la decisión de primera
instancia, son los siguientes:
La gestora promovió proceso laboral contra Colpensiones, en el que pretendió que se declarara que en calidad de cónyuge del causante Suetonio (sic) Hernández Camacho tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y se condenara a su pago con los intereses moratorios e indexación respectiva.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad, que profirió
pensión de sobrevivientes y se condenara a su pago con los intereses moratorios e indexación respectiva.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad, que profirió sentencia el 11 de febrero de 2020, en la que resolvió absolver a la demandada.
Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 5 de abril de 2022, notificada el día siguiente, en la que dispuso confirmar la sentencia del 11 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al considerar que el causante no reunía la densidad de las semanas exigidas por la norma vigente al momento de su fallecimiento. Contra la anterior decisión, la accionante no presentó recursos adicionales.
El 31 de mayo de 2022 el Juzgado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal y el 7 de junio del mismo año archivó el expediente.
La promotora cuestionó las resoluciones 8296 de 2007, 03572 y 04219 del 2010 y 0360, 0304, 1260 y 03572 de 2011 emitidas por Sonia Judith Mendoza Góngora, Jefe Pensional del ISS y las vulneraciones que expuso en el proceso sin que el Juez hubiese declarado la invalidez de estas (sic). Igualmente, las resoluciones 325567 y 13584 de 2013 de Colpensiones por el no reconocimiento del bono pensional.
vulneraciones que expuso en el proceso sin que el Juez hubiese declarado la invalidez de estas (sic). Igualmente, las resoluciones 325567 y 13584 de 2013 de Colpensiones por el no reconocimiento del bono pensional.
Se refirió en su escrito a una « falsificación material» dentro del trámite surtido, en el que afirma incurrió Colpensiones por falsificación de su firma.Impugnación de tutela rad. 158200 CUI 11001020500020260168001
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Censuró que el fallo del Juez (sic) laboral confirmado por el Tribunal vulneró sus derechos y la protección de adulto mayor con afectación patrimonial por no otorgarle el bono pensional, que es el que procede cuando no se reconoce la pensión; que el Tribunal dio plena validez a las resoluciones sin cuestionarlas, que el traslado efectuado de régimen no cumplía con lo de ley, y que el Tribunal no atendió los requisitos de ley para pensiones que le aplicaban a su esposo y con ello se apartó de la jurisprudencia de las alta cortes que exigen a las AFP respetar los derechos adquiridos.
2. Con fundamento en lo anterior, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 5 de abril de
2022. En su lugar, que se ampare el derecho de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la respectiva indexación, o en su defecto el pago del bono pensional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto del 19 de junio del presente año la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción
respectiva indexación, o en su defecto el pago del bono pensional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto del 19 de junio del presente año la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela y comunicó a los accionados. Adicionalmente, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral 68001310500620190002500/01.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala homóloga declaró improcedente el amparo en cuanto la demanda carece del requisito de subsidiariedad.
Señaló que en el caso se pretende el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, incluido el pago de intereses moratorios aImpugnación de tutela rad. 158200 CUI 11001020500020260168001
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corresponder, asunto en el que procede el aludido recurso extraordinario de casación.
4.1. Tampoco se demostró un perjuicio actual e inminente que permit iera al juez de tutela tomar alguna medida excepcional. Sostuvo que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad.
4.2. Además, se desatendió el requisito de inmediatez porque desde la fecha en que se notificó la providencia de segundo grado (6 de abril de 2022) y el día en que se presentó la acción de tutela ( 29 de mayo de 2026 ), transcurrieron mucho más de 6 meses sin justificación alguna.
porque desde la fecha en que se notificó la providencia de segundo grado (6 de abril de 2022) y el día en que se presentó la acción de tutela ( 29 de mayo de 2026 ), transcurrieron mucho más de 6 meses sin justificación alguna.
V. LA IMPUGNACIÓN
5. La accionante insistió en los argumentos iniciales de la demanda. Además, afirmó que su condición de edad avanzada, salud precaria y recursos limitados justifican su solicitud.
5.1. De mismo modo, refirió que hace 21 años se le ha impedido ejercer sus derechos pensionales . Por lo cual, solicitó que de no prosperar la impugnación, su caso sea revisado por la Corte Constitucional.Impugnación de tutela rad. 158200 CUI 11001020500020260168001
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ERNESTINA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela del 1° de julio del presente año, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002 , toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de
Casación Laboral.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se anule la sentencia del 5 de abril de 2022 y que, en su lugar, se ampare el derecho de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la respectiva indexación, o en su
fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se anule la sentencia del 5 de abril de 2022 y que, en su lugar, se ampare el derecho de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la respectiva indexación, o en su defecto el pago del bono pensional.
6.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:
- legitimación en la causa;Impugnación de tutela rad. 158200
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- relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un proceso laboral.
6.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte
excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.
9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 158200 CUI 11001020500020260168001
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persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
proceso judicial si esto es posible. 2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
2 Ibidem.Impugnación de tutela rad. 158200 CUI 11001020500020260168001
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inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela rad. 158200 CUI 11001020500020260168001
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habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
6.3. Análisis del caso concreto
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por ERNESTINA
una vez interpuesta».
6.3. Análisis del caso concreto
10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por ERNESTINA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la especial protección constitucional de los adultos mayores, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
12. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez se ataca la sentencia del 5 de abril de 2022. Es por ello, que desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (18 de junio del presente año), transcurrieron más de 6 meses. De esta forma se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional , concebido como una medida urgente.
13. Es más, la accionante no acreditó una razón válida para dejar trascurrir tanto tiempo sin interponer la demandaImpugnación de tutela rad. 158200
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en procura de sus derechos fundamentales. De tal forma, no se cumple con el requisito de inmediatez.
14. De igual forma, frente al requisito de subsidiariedad tampoco se cumple. En efecto, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga no se interpuso el recurso de extraordinario de casación.
14. De igual forma, frente al requisito de subsidiariedad tampoco se cumple. En efecto, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga no se interpuso el recurso de extraordinario de casación.
15. En consecuencia, la Sala insiste en que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del proceso laboral. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
16. De tal modo, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente. En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
17. En conclusión , l a Corte confirmará el fallo impugnado, obra de la Sala homóloga Laboral , que declaró improcedente el amparo al aducir de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Impugnación de tutela rad. 158200
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.º 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el
y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E8C6058B35F3073D84897A1AE903EA0A472DFED24991DB2DF5E61B3F0820597A Documento generado en 2026-09-09
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