CSJ - STP17245-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17245-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17245-2022 Radicación no. 127178 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del Establecimiento Público de Educación Superior ITA, en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo invocado por CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE , a través de apoderado, dentro de la acción que promoviera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia HELENA BECERRA SANCLEMENTE Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación, el Sindicato SINDIMUNICIPIOS, el Establecimiento Público de Educación Superior ITA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la acción.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carmen Helena Becerra Sanclemente fue nombrada en el cargo de
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Carmen Helena Becerra Sanclemente fue nombrada en el cargo de docente de medio tiempo categoría Auxiliar de la planta del Instituto Técnico Agrícola -ITA-, mediante Resolución del 1.° de diciembre de 2008, «previo concurso de méritos realizado por el
[ITA], hasta el 21 de enero de 2021»; que hizo parte del sindicato SINDIMUNICIPIOS como vicepresidenta de la Junta Directiva Subdirectiva Seccional de Buga y, que por Acto Administrativo No. 2139 de 22 de enero de 2021, se declare insubsistente y se le desvinculo sin autorización del juez laboral, a pesar de que se conocía su fuero sindical. Contra la anterior resolución, el 4 de febrero de 2021, se presentó recurso de reposición, empero fue rechazado el 18 de febrero siguiente por no proceder remedio alguno. De ahí que, Carmen Helena Becerra Sanclemente, el 16 de abril de 2021, presento proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro contra el Establecimiento Público de Educación Superior ITA, por cuanto fue despedida del cargo de docente escalafonada de dicha entidad cuando era miembro principal y activo del sindicato de empleados públicos y trabajadores oficiales de los municipios del Valle del Cauca «SINDIMUNICIPIOS», para que se
de dicha entidad cuando era miembro principal y activo del sindicato de empleados públicos y trabajadores oficiales de los municipios del Valle del Cauca «SINDIMUNICIPIOS», para que se declarara ineficaz el acto administrativo que la declare insubsistente y la desvinculó. 2CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia HELENA BECERRA SANCLEMENTE El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga admitió la demanda el 24 el junio de 2021, se contestó por la parte pasiva y se presentaron las excepciones de prescripción, falta de competencia e inexistencia de la obligación; frente a la primera, la allí demandada dijo que el acta de reparto era de 26 de abril de 2021 y no del 16 de abril, la cual fue acogida por el a quo, empero, al ser recurrida en reposición, se encontró que el escrito inicial se radico el 16 de abril de 2021, de ahí que accedió e indicó que la resolvería en la sentencia. Se presentó recurso de alzada y el tribunal criticado, el 4 de octubre de ese año, la declaró inadmisible y devolvió el expediente al juez inicial para lo de su cargo. El 7 de diciembre del año anterior el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró no probadas las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación, dejó sin efecto el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente la allí accionante, ordenó el reintegro de la misma y a pagarle las
de prescripción e inexistencia de la obligación, dejó sin efecto el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente la allí accionante, ordenó el reintegro de la misma y a pagarle las respectivas prestaciones dejadas de percibir. Contra la anterior providencia, la parte allá afectada promovió recurso vertical y el colegiado fustigado, mediante sentencia de 19 de abril de 2022, revocó y declaró probada la prescripción. Se quejo de la anterior decisión, pues, a su juicio, no se hizo una adecuada interpretación del artículo 118A del CPTSS; citó jurisprudencia que trataba dicha normatividad como la CC T-249-2008, que señalaba con claridad que el término para presentar la acción era de dos meses, sin que se hubiese realizado un estudio acucioso de la regla mencionada. De ahí que: <<En esta forma de aplicación que erra el fallador de segunda instancia al considerar que se ha dado el fenómeno prescriptivo al realizar el cálculo desde el momento en que se le notifica al empleado público su retiro del cargo, y no como lo hizo la corte constitucional, esto es a partir que la administración, decide sobre los recursos presentados frente al acto de retiro, lo cual en virtud del artículo 6 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, es lo que habilita el acceso al aparato judicial por parte del empleado. 3CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia HELENA BECERRA SANCLEMENTE Es evidente que esta aplicación del artículo 118 A, afecta la
empleado. 3CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia HELENA BECERRA SANCLEMENTE Es evidente que esta aplicación del artículo 118 A, afecta la garantía constitucional al derecho de asociación del que goza el trabajador, al no poder hacer efectiva su protección mediante la vía judicial en acción de reintegro al haber sido retirada del cargo sin la autorización del juez laboral tal como se establece en el ordenamiento jurídico>>. Por lo anterior, enfatizo que: <<Podemos concluir entonces, que de darse aplicación al precepto jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional, el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada dentro del proceso laboral interpuesto por la señora BECERRA SANCLEMENTE no tendría recibo alguno, con lo que las garantías constitucionales vulneradas, permanecerían incólumes; lo anterior toda vez que se deberá contabilizar el tiempo prescriptivo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución No 2174 del 2021, esto es el día 21 de febrero de 2021 hasta el día 16 de abril de 2021, fecha en la que se radico la respectiva demanda de acción de reintegro>>.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que ampare las prerrogativas fundamentales invocadas y, en virtud de ello, deje si efectos el fallo dictado el 19 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y ordene a esta la emisión de «una nueva sentencia en la que se confirme la sentencia de primera instancia
el 19 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y ordene a esta la emisión de «una nueva sentencia en la que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
4CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia HELENA BECERRA SANCLEMENTE El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga indicó que adelantó el proceso de fuero sindical aludido, en el cual se ajustó a lo dispuesto en la ley, sin que le pueda ser endilgado vulneración a los derechos exaltados por el actor. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, manifestó que, a través de la sentencia del 19 de abril de 2022, revocó el fallo de primera grado y declaró probada la excepción de prescripción, indicó que dicha la determinación se ajusta a las normas que rigen la materia. El Establecimiento Público de Educación Superior ITA se opuso a las pretensiones de la parte actora y adujo la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que: «(i) Cuenta con el recurso de revisión y hasta el momento no lo ha instaurado, (ii) No pretende evitar un perjuicio irremediable y (iii) Se encuentra
Cuenta con el recurso de revisión y hasta el momento no lo ha instaurado, (ii) No pretende evitar un perjuicio irremediable y (iii) Se encuentra debidamente probado que la demanda Acción de Reintegro por Fuero Sindical fue presentado por fuera del tiempo.». Igualmente indicó que los profesores no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, por lo cual la accionante carece de fuero sindical. Por último, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Educación Nacional alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según refirieron, carecen de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Por lo anterior, solicitaron su desvinculación. 5CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia HELENA BECERRA SANCLEMENTE Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2022, la Corporación a quo concedió el amparo al debido proceso, tras considerar que « el colegiado tuvo un desatino en la interpretación de la regla señalada, por cuanto la misma menciona que, cuando se presenta la reclamación administrativa, se suspende el término y culminado aquel trámite, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos meses… por cuanto en ese interregno del proceso, no se habilitaba el respectivo término.» En tal orden, apuntó que el tiempo máximo para interponer la demanda era el 18 de abril de 2021, ello por
se habilitaba el respectivo término.» En tal orden, apuntó que el tiempo máximo para interponer la demanda era el 18 de abril de 2021, ello por cuanto «no se cuenta con información dentro del proceso sobre la fecha de notificación de ese acto administrativo y, la misma se radicó el 16 de este último mes… de lo que se colige que no prescribió la acción.» Así las cosas, resolvió dejar sin efecto la determinación censurada, y ordenar al tribunal que, «[d]entro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí expuestas». Notificada esta decisión, el apoderado del Establecimiento Público de Educación Superior de BugaITA la impugnó sin expresar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
6CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia HELENA BECERRA SANCLEMENTE impugnación instaurada contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier
establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino hacia la resolución del asunto, necesario es recordar en este aparte que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de 7CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia
HELENA BECERRA SANCLEMENTE
subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de 7CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia HELENA BECERRA SANCLEMENTE igual naturaleza), se presente al menos uno de los yerros especiales antes mencionados. En el presente evento, resulta evidente la configuración de los requisitos generales para procedencia de la acción, ya que, contrario a la inferencia presentada al descorrer el traslado por la representación del Establecimiento Público de Educación Superior ITA, no se existe un trámite ordinario expedito y eficaz que permita a la actora atacar la determinación adoptada el 19 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en búsqueda del resarcimiento de sus derechos, siendo este mecanismo constitucional la alternativa procesal dispuesta para ello. Y es que, tal y como se consigna en el escrito inicial, la providencia censurada «impide que la solicitante recupere su trabajo como docente, el cual es su única fuente de ingreso económico con la que cuenta, razón por la cual resultaría un contra propósito imponer cargas adicionales que solo resultarían en una prolongación de la transgresión a sus derechos fundamentales como lo son su mínimo vital, el trabajo y sus derechos sindicales afectados por dicha decisión.» Ahora bien, de conformidad con lo avizorado por la Sala a quo advierte esta Judicatura que CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE demostró la configuración de un defecto procedimental que estructura la denominada vía de hecho,
a quo advierte esta Judicatura que CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE demostró la configuración de un defecto procedimental que estructura la denominada vía de hecho, puesto que logró acreditar que la Corporación accionada, dentro de la coyuntura procesal puesta a su consideración, dejó de aplicar lo presupuestado en el artículo 118A del del CPTSS1, regla de la cual se desprende que, en las acciones 1 La Corporación ad quem para fundamento de la resolución adoptada expresó que: “[L]a insubsistencia fue notificada a la demandante el 22 de enero de 2021 y ésta 8CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia HELENA BECERRA SANCLEMENTE que emanan del fuero sindical, durante el trámite de la reclamación administrativa se suspende el término prescriptivo y « culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.» En efecto, habiendo sido recurrido el Acto Administrativo2 el 4 de febrero de 2021 y el recurso horizontal resuelto el día 18 del mismo mes y año, era a partir de esta última data que debía contabilizarse nuevamente el lapso de dos meses dispuesto por el legislador para presentación de la demanda de fuero sindical. Entonces, teniendo en cuenta que el 16 de abril de la aludida anualidad fue presentada esa, fácil se decanta que la misma se radicó dentro del tiempo legalmente establecido, el
demanda de fuero sindical. Entonces, teniendo en cuenta que el 16 de abril de la aludida anualidad fue presentada esa, fácil se decanta que la misma se radicó dentro del tiempo legalmente establecido, el cual fenecía el día 18 siguiente, es decir, dos días después, motivo por el que la acción no se encontraba prescrita para el momento de su radicación. En torno a lo anotado, la Corte Constitucional, al respecto ha indicado que: presentó recurso de reposición ante el ITA el 4 de febrero de 2021, con lo que, al tenor literal de la norma (118 A), suspendió el término prescriptivo de dos -2meses. Hasta dicho momento, entre la notificación de la insubsistencia y la presentación del recurso de reposición por parte de la señora CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE, habían corrido 12 días; resuelta la reclamación administrativa o en el caso, el recurso de reposición, se reactiva el cómputo de los dos -2meses iniciales, desde el 18 de febrero de 2021 (decisión de la reposición) hasta el 16 de abril de 2021 que se radica la demanda. Así las cosas, transcurrieron 12 días de prescripción antes de la presentación del recurso de reposición, y 58 días después de resuelta la reposición y radicada la demanda, por lo que, se itera, la acción está prescrita, pues en total pasaron 70 días para incoarse la acción de reintegro por fuero sindical, término superior a los dos -2meses de que trata la norma.”. 2 A través del cual se declaró la insubsistencia y la desvinculación de la actora.
para incoarse la acción de reintegro por fuero sindical, término superior a los dos -2meses de que trata la norma.”. 2 A través del cual se declaró la insubsistencia y la desvinculación de la actora. 9CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia
HELENA BECERRA SANCLEMENTE
Tratándose de un empleado con fuero de carrera administrativa la vía gubernativa queda agotada cuando los recursos interpuestos oportunamente se han decidido, y más exactamente, al día siguiente de la notificación del acto que resuelve tales recursos. Por consiguiente, a partir de este día comienza a computarse el término de dos meses para demandar en acción de reintegro. Por su parte, la máxima rectora de la jurisdicción ordinaria laboral, sobre el tema, más recientemente indicó: El accionamiento de fuero sindical tiene contemplado como lapso prescriptivo, según lo consagrado por el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., dos (2) meses, que se cuenta a partir de: i) la fecha del despido, traslado o desmejora, en caso del trabajador, o, ii) la calenda en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso, cuando se trata del empleador, empero, tal plazo se suspenderá con la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales o escrita respecto de los trabajadores particulares; situación que conllevará a contabilizarse
reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales o escrita respecto de los trabajadores particulares; situación que conllevará a contabilizarse nuevamente el referido interregno. Corolario de lo señalado en precedencia, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
10CUI 11001020500020220123401 Radicado interno 127178 Tutela de segunda instancia HELENA BECERRA SANCLEMENTE Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló el amparo
reclamado por CARMEN HELENA BECERRA SANCLEMENTE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11