CSJ - STP17245-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17245-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17245-2023 Radicación N. 134822 (Aprobado Acta n.°247) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Martha Eugenia Rivera Herrera en calidad de curadora de su hijo HARRY PATIÑO RIVERA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad humana y trabajo, al interior del proceso ordinario laboral radicado con número 05001310502120190060701.CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia
2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.
II. HECHOS
1. Del plenario se extrae que el señor HARRY PATIÑO RIVERA está afiliado al Régimen de Prima Media desde el 1º de abril de 2003.
2. Posteriormente, Colpensiones le reconoció una pérdida de la capacidad laboral del 78%, con fecha de estructuración el 9 de diciembre de 2016. En la calificación se dejó la anotación de que requiere de terceras
2. Posteriormente, Colpensiones le reconoció una pérdida de la capacidad laboral del 78%, con fecha de estructuración el 9 de diciembre de 2016. En la calificación se dejó la anotación de que requiere de terceras personas para la toma de decisiones. Esto llevó a que el señor PATIÑO solicitara la pensión de invalidez el 4 de mayo de 2018. Sin embargo, la pensión le fue negada por no cumplir con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
3. Con base a lo mencionado, la señora Martha Eugenia Rivera Herrera en su calidad de curadora de su hijo HARRY PATIÑO RIVERA, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad que se declarara en su favor el derecho a la pensión de invalidez, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, desde la fecha del suceso de la incapacidad.
4. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 8 de noviembre de 2021, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra por la parte demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la antedicha ciudad.
5. Inconforme con la decisión, la señora Rivera Herrera en representación de su hijo, HARRY PATIÑO RIVERA, interpuso recurso
2CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de
2CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, con providencia SL1174-2023, rad 95108 de 31 de mayo de 2023, en la que dispuso no casar la sentencia proferida por el Tribunal.
6. Por lo anterior, Martha Eugenia Rivera Herrera, en representación de su hijo HARRY PATIÑO RIVERA, acude a la vía constitucional con la finalidad de censurar la decisión proferida por la Sala Homóloga de Descongestión Laboral. En su criterio, el Órgano de cierre accionado desconoció el contenido y alcance del principio de favorabilidad en su modalidad in dubio pro afiliado lo que llevó a la emisión de una decisión contraria a sus garantías constitucionales.
7. Con lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia objeto de reproche y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que otorgue la pensión de invalidez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto de 7 de diciembre 2023, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la
sus derechos de defensa y contradicción.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante.
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3. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expresó que los fundamentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión se encuentran en la providencia que emitió dentro del asunto confutado, por tanto, allegó el enlace virtual del expediente, sin consideraciones adicionales.
4. Una magistrada de la Sala de Descongestión de la Sala Homóloga de Casación Laboral solicitó negar el amparo impetrado, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La magistrada argumentó que la Sala de Descongestión resolvió los cargos formulados en el recurso extraordinario, y que del estudio de la causa se concluyó que no se acreditaron los yerros jurídicos ni fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia.
5. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
5. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Martha Eugenia Rivera Herrera como curadora de su hijo HARRY PATIÑO RIVERA , contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la
4CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
3. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la
procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto
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requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto 5CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
6. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan derechos fundamentales; (ii) el accionante no cuenta con otros
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan derechos fundamentales; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión quedó en firme con edicto del 2 de junio de 2023; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en las causales específicas denunciadas por la parte actora que en su sentir son 6CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia los defectos sustantivo, procedimental, fáctico; desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución. De la razonabilidad de la providencia SL1174-2023, rad 95108 de 31 de mayo de 2023.
9. Para abordar la controversia propuesta por la parte accionante, conviene recordar las definiciones de los vicios señalados por la parte
De la razonabilidad de la providencia SL1174-2023, rad 95108 de 31 de mayo de 2023.
9. Para abordar la controversia propuesta por la parte accionante, conviene recordar las definiciones de los vicios señalados por la parte actora: i) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); iv) desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, v) violación directa de la Constitución (SU T165-2022): se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata ; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución .
10. En el presente asunto, la parte accionante indica que la
inmediata ; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución .
10. En el presente asunto, la parte accionante indica que la providencia objeto de estudio incurrió en los antedichos defectos porque, en su orden: i) no se discutieron los aspectos fácticos propios del caso en concreto; ii) se abstuvo de analizar a profundidad las razones que se plantearon en el cargo primero de la demanda de casación ; iii) hubo rebeldía del operador judicial al no aplicar el principio más beneficioso al
7CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia caso concreto; (iv) la magistratura de cierre no aplicó los lineamientos constitucionales de la sentencia SU442 de 2016 en donde se trazaron directrices para la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez; (v) no se puso en práctica el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la carta magna.
11. Respecto del numeral (i) la parte demandante se queja de que no se discutieron los aspectos fácticos del caso concreto; pues bien, en lo que concierne a ese reparo el Colegiado accionado expresó: «Dada la vía seleccionada para el ataque, no es motivo de discusión que, Harry Patiño Rivera: i) fue calificado con una PCL del 78% de origen común con fecha de estructuración 9 de diciembre de 2016, en dictamen emitido por Colpensiones el 16 de agosto de 2017; ii) pagó
que, Harry Patiño Rivera: i) fue calificado con una PCL del 78% de origen común con fecha de estructuración 9 de diciembre de 2016, en dictamen emitido por Colpensiones el 16 de agosto de 2017; ii) pagó 521,57 semanas; iii) no cumplió las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; iv) a 26 de diciembre de 2003 no era cotizante activo; v) no demostró haber aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esta última fecha.» (Énfasis propio).
12. Frente a ese reparo, esta Sala le aclara al accionante que si en su sentir quiso controvertir aspectos fácticos pudo haber ejercitado un cargo por vía diferente a la directa, y no mezclar lo jurídico con lo fáctico.
13. Respecto de los numerales (ii) al (v), resulta palmario que la inconformidad del actor gira en un aspecto específico y es que, en su sentir, a la luz del fundamento constitucional la Sala accionada debe aplicar la condición más beneficiosa al interior del proceso ordinario laboral.
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14. Para abordar el pedimento del actor, debe destacarse que la Sala
de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, en el fallo objeto de reproche expresó: «Para resolver el embate ha de recordarse, como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente
de reproche expresó: «Para resolver el embate ha de recordarse, como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se estructura tal estado, por lo que, la que gobierna el derecho en el sub examine es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL10402021).»
15. Respecto a la aplicabilidad de la condición más beneficiosa expuso que se ha admitido la aplicación de la normatividad anterior siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella, tanto en el tiempo en el que surtió efectos, como en la fase anterior a la estructuración de la invalidez: «[L]a sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así: “[...] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26
cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415”.
9CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, para la pensión de invalidez en la sentencia CSJ SL23582017, reproducida, entre otras, en las CSJ SL27962020, CSJ SL31022020 y CSJ SL3055-2020, CSJ SL3660-2020 en las que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se precisó:
D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de
2003. […] ¿Cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación
como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. (Énfasis propio).
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la 10CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.
principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Así las cosas, la única conclusión a la que puede arribar esta Sala en respeto al precedente jurisprudencial de la Corporación, es que, para el sub lite, no resulta viable el principio de la condición más beneficiosa, en tanto la fecha de estructuración de la invalidez, que se repite, lo fue el 9 de diciembre de 2016, supera la temporalidad para su aplicación.» (Énfasis propio).
16. No podría además considerarse que el Órgano de cierre incurrió en un defecto procedimental máxime cuando frente a las particularidades del caso, en atención a la enfermedad padecida por el demandante –esquizofrenia paranoide-, subrayó que: «[E]s indispensable que el afiliado acredite en el juicio el real ejercicio de una actividad laboral o productiva de la cual derive el ingreso sobre el que pagó los aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y no, simplemente la supuesta «vigencia
de una actividad laboral o productiva de la cual derive el ingreso sobre el que pagó los aportes al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y no, simplemente la supuesta «vigencia de un vínculo contractual», lo que no fue demostrado en el asunto bajo análisis. 11CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia Todo lo contrario, como quedó visto, y fue reconocido por el recurrente, con posterioridad a la estructuración, se hallaba incapacitado para trabajar, lo que corrobora que no ejerció una actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los cuales cotizó, por ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de protección, en los términos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación».
17. Respecto a reparo del actor consistente en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión
No.3 debe acoger el criterio de la Corte Constitucional en lo que concierne a la aplicación de favorabilidad, se recuerda que «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados» (CSJ SL4093-2017).
18. Por lo expuesto, no se verifica la configuración de los defectos invocados por los promotores de la acción y, por lo mismo, no se habilita
le sean planteados» (CSJ SL4093-2017).
18. Por lo expuesto, no se verifica la configuración de los defectos invocados por los promotores de la acción y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral
-Sala de Descongestión No. 3, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. 19.- Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión de invocar vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto 12CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia puesto a su consideración, en donde de manera razonable se emitió decisión que puso fin al debate.
20. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
21. De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para
y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
21. De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
13CUI 11001020400020230248700 Radicado interno 134822 Harry Patiño Rivera Tutela primera instancia Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14