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CSJ - STP17245-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17245-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia: 158713

CUI: 11001020400020260253500

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17245-2026 Radicación n.° 158713 CUI 11001020400020260253500 (Acta n.° 281)

Bogotá D. C., uno (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por STEVEN CASTRO ALEGRIA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la supuestaTutela primera instancia:158713

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vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

2. STEVEN CASTRO ALEGRÍA en sentencia del 22 de marzo de 2024 fue condenado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Lo halló responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

4. El actor apeló la sentencia. Esa se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la espera de decisión de segunda instancia. Sin embargo, el demandante interpuso esta acción de tutela con la finalidad de exigir la celeridad del trámite.

5. Pidió el amparo a sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

II. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

6. La demanda se avocó el 20 de agosto de 2026. Se

5. Pidió el amparo a sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

II. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

6. La demanda se avocó el 20 de agosto de 2026. Se ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal SuperiorTutela primera instancia:158713

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de Bogotá , la Fiscalía 269 Seccional y la del Juzgado de Conocimiento para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que el 30 de abril de 2024 se repartió el trámite a conocimiento del

despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. No obstante, por el Acuerdo No. CSJBTA24-532 del 18 abril de 2024 emitido por el C onsejo Seccional de la Judicatura, ese expediente junto con otros1 fue asignado al despacho 28 de la misma Sala.

8. I ndicó que ese despacho recibió por reparto autónomo, aproximadamente 350 procesos penales por apelación de autos y sentencias. Mencionaron que al elaborarse el proyecto de segunda instancia de la causa objeto de tutela se someterá a discusión de los magistrados que integran la Sala de Decisión. Finalmente señaló que actualmente ese Despacho no cuenta con titular en ejercicio.

9. La Fiscalía 269 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual precisó

1 74 expedientes procedentes del despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas.Tutela primera instancia:158713

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contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual precisó

1 74 expedientes procedentes del despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas.Tutela primera instancia:158713

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que no ha incurrido en ningún acto vulnerador de derechos fundamentales. Solicitó su desvinculación del asunto.

10. Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES

11. L a Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

12. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.Tutela primera instancia:158713

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13. Son requisitos generales que condicionan su

procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de dictar un fallo de fondo.

14. En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al

  1. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de dictar un fallo de fondo.

14. En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. Esta Sala ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Sobre la mora judicial.

15. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional2 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no

2 sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasTutela primera instancia:158713

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toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

16. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad3 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas . Una reacción tardía de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los

judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas . Una reacción tardía de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la j usticia, en últimas, no sea justicia.

3 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Tutela primera instancia:158713

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17. La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales. De manera clara están en juego el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros . Su observancia es garantía de los fines y funciones del Estado.

18. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometid as a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto

garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometid as a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento.

19. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.Tutela primera instancia:158713

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20. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 4 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar

aspectos como:

  1. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

4 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las

4 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño -; Ley 146 de 1994Convención sobre los Derechos de los Migrantes -; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Tutela primera instancia:158713

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21. El proferimiento de sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Fundamentos de la decisión

22. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para en primer lugar, indicar que el demandante se encuentra legitimado en la causa, comoquiera que está invocando la protección de sus derechos fundamentales en el marco del proceso penal que se sigue en su contra.

23. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez se observa que la supuesta vulneración es continua. En el asunto se trata de establecer una trasgresión

el marco del proceso penal que se sigue en su contra.

23. Ahora bien, en relación con el requisito de inmediatez se observa que la supuesta vulneración es continua. En el asunto se trata de establecer una trasgresión de derechos fundamentales por posibl e mora judicialTutela primera instancia:158713

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injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

24. Sobre el requisito de subsidiariedad se observa que al estar privado de la libertad el medio más eficaz y célere es la acción de tutela. Por lo tanto, se encuentra satisfecho tal presupuesto.

25. Ahora bien, para evacuar el caso es pertinente advertir que la acción de tutela no es un mecanismo para presionar ni acelerar la administración de justicia. Existe para la protección al derecho fundamental, en este caso el debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales se estarían vulnerando por la tardanza de la judicatura.

26. No obstante, para la conclusión que haya lugar, es necesario constatar que, según el informe aportado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el asunto objeto de tutela se allegó al tribunal el 30 de abril de 2024 por reparto. Además, que por situaciones administrativas estuvo bajo el conocimiento de dos despachos diferentes.Tutela primera instancia:158713

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27. Ahora, el último despacho recibió el expediente el 26 de junio de 2024 . Esta circunstancia temporal permite advertir que, a la fecha, ha transcurrido un periodo

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27. Ahora, el último despacho recibió el expediente el 26 de junio de 2024 . Esta circunstancia temporal permite advertir que, a la fecha, ha transcurrido un periodo aproximado de veinticinco meses, sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, superándose el término en la ley.

28. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, para que se tutele la mora judicial, esta debe estar injustificada y superar con amplitud el concepto de «plazo razonable». Situación que en este caso no ocurre, pues el expediente se encuentra en la actualidad en consideración y en turno, si se tiene en cuenta que al despacho en el que arribó ya tenía un reparto independiente que cumplir.

29. Pese a ello y aunque el despacho actual se encuentra sin titular, la referida Sala allegó un informe exponiendo esa situación y asegurando que superadas las adversidades administrativas lo resolverían.

30. Esos argumentos revelan que la tardanza objetada corresponde a aspectos que la jurisprudencia determinó que sean objeto de ponderación al momento de la resolución de las acciones de tutela. En ese sentido , como se justificó elTutela primera instancia:158713

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retraso, para esta Sala no hay lugar a una orden de amparo dado que la tardanza no está injustificada. Darle paso al amparo, en cambio , sí podría vulnerar los derechos fundamentales de otros usuarios de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte

amparo, en cambio , sí podría vulnerar los derechos fundamentales de otros usuarios de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

Primero. Negar el amparo de tutela invocado por

STEVEN CASTRO ALEGRÍA

Segundo. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.Tutela primera instancia:158713

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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