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CSJ - STP17246-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17246-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17246-2022 Radicación 127222 Acta No. 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que amparó los derechos fundamentales a la salud, trabajo, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados a MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES por parte de la impugnante.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, la Jefatura de Talento Humano de laCUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES Fiscalía 2ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riosucio (Caldas), la Coordinación de la Oficina de Atención al Usuario Sala de Denuncias Manizales de la Fiscalía General de la Nación, la A.R.L Positiva y la Nueva E.P.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron relatados por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: 2.1. Se indica en la demanda de amparo constitucional que la señora María Ceneida López Tabares laboró hasta el 13 de junio de 2022 como Técnico II, adscrita a la Fiscalía Segunda

2.1. Se indica en la demanda de amparo constitucional que la señora María Ceneida López Tabares laboró hasta el 13 de junio de 2022 como Técnico II, adscrita a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riosucio (Caldas), en tanto con Resolución No. 112 del 09 de junio de 2022 se dispuso reubicarla en la Unidad de Atención al Usuario – Sala de Denuncias en la ciudad de Manizales (Caldas). Que, frente a dicho acto administrativo, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, empero sus objeciones no salieron avante, luego, debió asumir las nuevas funciones que se le encomendaron. Expuso que, a raíz de lo referido, la señora María Ceneida López Tabares ha venido padeciendo una serie de afectaciones de orden psicológico y mental, desarrollando “EPISODIO DEPRESIVO LEVE”, “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN”, “TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO” y “ESTADO DEPRESIVO SEVERO” al punto que, ha requerido ser internada en la Cínica Psiquiátrica San Juan de Dios. Devela que, al momento de instaurar la demanda de amparo, incluso se encontraba incapacitada pues, día a día, el estado de salud se complica cada vez más. Adicional a lo dicho, refirió el líbelo que, con el traslado realizado, no se tuvo en cuenta el cambio de ubicación geográfica que

salud se complica cada vez más. Adicional a lo dicho, refirió el líbelo que, con el traslado realizado, no se tuvo en cuenta el cambio de ubicación geográfica que implicaba mayores gastos e impactaba de manera negativa en el mínimo vital de la señora María Ceneida López Tabares, así como la unidad de su núcleo familiar, pues en Riosucio (Caldas), habitan también su hija y nieta. 2CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES Se solicitó entonces protección para los derechos fundamentales a la salud, trabajo, vida y mínimo vital; dejar sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales se efectúa el traslado referido y, en consecuencia, ordenar la reintegrar a la señora María Ceneida López Tabares al Municipio de Riosucio (Caldas).

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 21 y 30 de septiembre de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas afirmó que, el 9 de junio de 2022 dispuso el traslado de la quejosa mediante la Resolución No. 112 de la fecha por “estricta necesidad del servicio” a la ciudad de Manizales, acto administrativo que fue objeto de los recursos ordinarios sin que prosperaran los mismos.

A la par, indicó que tanto la ARL Positiva y el área de

necesidad del servicio” a la ciudad de Manizales, acto administrativo que fue objeto de los recursos ordinarios sin que prosperaran los mismos. A la par, indicó que tanto la ARL Positiva y el área de gestión de talento humano de la entidad han hecho seguimiento al caso de MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES.

2. El Fiscal 2ª Seccional de Riosucio adujo que tomó posesión del cargo el 15 de agosto de 2022, razón por la cual desconoce los hechos que motivan la presente acción constitucional.

3CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES 3. la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero y de la Oficina de Talento Humano se opuso a la prosperidad del amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados. Seguidamente, expuso que el traslado no fue caprichoso, además, la planta global de personal de la Fiscalía General de la Nación es flexible y ello significa que en el uso del ius variandi las reubicaciones de los empleados es legal. Refiriéndose al caso concreto, indicó que ante la necesidad del servicio se dispuso el traslado de la accionante, sin que se requiriera motivación previa y con ello no lesionó la salud mental de la actora, en tanto que, se encuentra recibiendo atención médica.

4. La ARL Positiva advirtió que trabaja de la mano con la Fiscalía General de la Nación en el plan “estrategia de

la salud mental de la actora, en tanto que, se encuentra recibiendo atención médica.

4. La ARL Positiva advirtió que trabaja de la mano con la Fiscalía General de la Nación en el plan “estrategia de consultoría psicológica”, encontrando en el caso de MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES factores de riesgo, por lo que fue remitida a valoración por psiquiatría por parte de la EPS.

5. La Coordinación de la Oficina de Atención al Usuario -intervención temprana e investigacionesde la Fiscalía General de la Nación Seccional Manizales relató que una vez se produjo el traslado de la demandante, procedió a capacitarla para que se desempeñara en esa unidad, sin embargo, la empleada no cumplía con el perfil requerido para

4CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES el manejo del trámite en la recepción de denuncias por lo cual se asignó a la mesa de control, correspondiéndole adelantar las denuncias que ingresan de forma escrita por los canales de atención dispuestos para esa ciudad, sin tener la carga de la atención al público con el fin de evitar que la servidora se expusiera a algún estímulo estresante. Finalmente, acotó que el desempeño de la promotora del resguardo en el actual cargo ha sido óptimo.

6. La Nueva EPS advirtió sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 4 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de

resguardo en el actual cargo ha sido óptimo.

6. La Nueva EPS advirtió sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 4 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, ordenó “2. Dejar sin efectos las Resoluciones No. 112 del 09 de junio de 2022, por medio de la cual la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación (Caldas) ordenó la reubicación de la señora María Ceneida López Tabares, como Técnico II adscrita la Unidad de Atención al Usuario – Sala de Denuncias de en la ciudad de Manizales (Caldas); No. 115 del 17 de junio de 2022, a través de la que se resolvió el recurso de reposición frente a la aludida decisión de manera desfavorable; y la No. 2-1029 del 26 de julio de 2022, por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación que confirmó lo actuado. 3. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, traslade a la señora María Ceneida López Tabares al Municipio de Riosucio (Caldas), definiendo de manera precisa cuales son las funciones que tendrá a su cargo.”. La demandada impugnó el fallo. En sustento, indicó que la tutela no es el medio idóneo para discutirse el contenido 5CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela

La demandada impugnó el fallo. En sustento, indicó que la tutela no es el medio idóneo para discutirse el contenido 5CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES del acto administrativo por medio del cual se ordenó un traslado, pues no se está ante un perjuicio irremediable como lo sostuvo el tribunal a quo. Así mismo, insistió que el mecanismo llamado a revisar la legalidad de la decisión administrativa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, si en efecto, se estuviera ante una situación que ameritara la intervención del juez constitucional, el amparo sería únicamente transitorio condicionando la vigencia de la protección hasta tanto la promotora del resguardo promueva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que así lo limitara la Corporación de primera instancia. Adicionalmente, llamó la atención sobre la falta de pruebas que demostraran que las afecciones mentales que padece la trabajadora, derivan del traslado surtido en el pasado mes de julio, aunado a que, en la ciudad de Manizales puede acceder a un mejor sistema de salud para tratar sus patologías. A renglón seguido, reiteró sobre la facultad y autonomía que goza la Fiscalía General de la Nación para trasladar al personal en pro de las necesidades del servicio, de conformidad con el art. 30 de la Ley 270 de 1996, art. 11 de

que goza la Fiscalía General de la Nación para trasladar al personal en pro de las necesidades del servicio, de conformidad con el art. 30 de la Ley 270 de 1996, art. 11 de la Ley 938 de 2008 y el art. 18 del Decreto 21 de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

6CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela

MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Manizales.

2. En el presente evento, pretende la accionante que se dejen sin efectos las Resoluciones 112, 115 y 2-1029 del 9 y 17 de junio y, 26 de julio de 2022, respectivamente, por medio de las cuales se dispuso la reubicación de varios empleos, entre ellos, el que ocupa en Riosucio, y las que resolvieron de manera adversa los recursos de reposición y apelación promovidos por ella.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para abordar el estudio del disenso planteado por la parte accionante, emerge necesario recordar que, sobre la facultad de traslado de los servidores públicos, en específico, los vinculados a la Fiscalía General de la Nación, en pacífica jurisprudencia, se ha expuesto la 7CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan. En el sector público hay entidades que, en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715/96 y T-1498/00, entre otras). Algunas de ellas son la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN y el INPEC. Si bien la referida facultad discrecional es amplia, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor.

Si bien la referida facultad discrecional es amplia, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. Además, se ha dicho que, salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las órdenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que convierte a la tutela en un mecanismo extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario (pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998). Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe 8CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-048 de 2013 y T-528 de 2017, entre muchas otras: “(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.” (negrillas fuera del texto) Por consiguiente, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr.

CSJ STP10463 – 2017; CSJ STP923 – 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014).

Aplicando las anteriores premisas al asunto que concita la atención de la Corte, desde ya anuncia la Sala que razón le asiste al tribunal de primera instancia al haber accedido a la protección invocada por la promotora del resguardo. En primer término, se advierte que en ejercicio de la facultad del ius variandi , la Fiscalía General de la Nación 9CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela

MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES

facultad del ius variandi , la Fiscalía General de la Nación 9CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES mediante Resolución 112 de 9 de junio de 2022 dispuso, entre otros, la reubicación de MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES como Técnico II, en razón de la necesidad del servicio y con el fin de efectuar la distribución de personal de acuerdo con los perfiles, experiencia, formación y capacitación en los diferentes grupos y unidades. Contra esa decisión, la afectada interpuso recurso de reposición y, en resolución 115 de 17 de junio siguiente, la accionada no repuso esa determinación y con el acto administrativo 2-1029 del 26 de julio de esta anualidad, la Subdirección de Talento Humano de la entidad, confirmó la reubicación. A la par, se demostró en el trámite que la accionante de tiempo atrás padece de depresión y ansiedad, patologías que se exacerbaron con el traslado laboral produciendo insomnio moderado, tristeza y trastorno de adaptación, lo que conllevó al ajuste de la medicación e incapacidad para trabajar, de ahí que, a partir del seguimiento por la especialidad de siquiatría, el 29 de junio de los corrientes la médico tratante recomendó “en la medida de lo posible siempre y cuando no se afecten otros trabajadores, el traslado de la paciente a su antiguo puesto para evitar una descompensación de su enfermedad de base”.

recomendó “en la medida de lo posible siempre y cuando no se afecten otros trabajadores, el traslado de la paciente a su antiguo puesto para evitar una descompensación de su enfermedad de base”. De las circunstancias fácticas que rodean el caso en conocimiento se está ante una situación que amerita la flexibilización del requisito de subsidiariedad , al estar ante una de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha contemplado como habilitante para la intervención del 10CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES juez de tutela, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tal como lo concluyó el Tribunal a quo , y lo evidencia esta Corporación de las prescripciones o conceptos médicos a partir de los cuales se puede inferir la necesidad y urgencia de no acceder al traslado laboral de la demandante, pues, si bien aquella presenta afecciones de salud desde antes de surtirse el traslado a la ciudad de Manizales, lo cierto es que, la médico tratante advirtió sobre el deterioro de la salud mental de la trabajadora a raíz de la reubicación. Ahora, pese a lo anterior, razón le asiste a la impugnante en cuanto a que las causas del traslado deberá discutirlas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tendrá que promover de conformidad con el art. 138 del CPACA, pues es ese el escenario propio para que MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES

restablecimiento del derecho que tendrá que promover de conformidad con el art. 138 del CPACA, pues es ese el escenario propio para que MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES debata la legalidad de las Resoluciones 112, 115 y 2-1029 del 9 y 17 de junio y 26 de julio de 2022, sin que sea dable al juez de tutela usurpar las funciones de la jurisdicción ordinaria y reducir el litigio al perentorio término en que debe resolverse la acción constitucional, pues por su carácter residual y subsidiario está vedado asumir las competencias propias de los jueces naturales. Por las razones anotadas, se aclarará el numeral 2º del fallo de primera instancia en el entendido de que el amparo se hará de manera transitoria, siempre y cuando la demandante promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses 11CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES siguientes a la notificación de este proveído. En caso de no agotarse aquel en el término señalado, la protección constitucional cesará inmediatamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. ACLARAR el numeral 2º en el entendido de que el

Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. ACLARAR el numeral 2º en el entendido de que el amparo se hará de manera transitoria, siempre y cuando la demandante promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este proveído. En caso de no agotarse aquel en el término señalado, la protección constitucional cesará inmediatamente.

2. CONFIRMAR el fallo emitido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que amparó los derechos a la salud, vida y trabajo de  MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES, conforme a las razones consignadas en esta providencia.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12CUI 76001220400020220132601 Número Interno 127222 Impugnación de Tutela

MARÍA CENEIDA LÓPEZ TABARES

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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