CSJ - STP17246-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17246-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17246-2023 Radicación No. 134459 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MARTÍN ADOLFO CHÁVEZ ARTUNDUAGA , contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ibagué.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020230060401
Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Demanda que su prohijado Chávez Artunduaga, el 30 de agosto de 2018 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué vía preacuerdo, imponiéndole la pena principal de 14 años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado. En contra de dicha providencia no se interpuso recurso alguno.
El día 17 de febrero del 2023, elevó ante el juzgado ejecutor solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, solicitud que fue resuelta
providencia no se interpuso recurso alguno. El día 17 de febrero del 2023, elevó ante el juzgado ejecutor solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, solicitud que fue resuelta negativamente por medio de auto 674 del 7 de marzo de 2023. Inconforme con la determinación interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, argumentando que la calidad de insolvencia debía acreditarse de acuerdo a lo establecido en el C.G.P., y la ley 1116 de 2006. Providencias judiciales que en su sentir incurren en errores facticos (sic), al abstenerse de pronunciarse en cuanto a la insolvencia económica de su representado, pues la documentación aportada en la solicitud de libertad condicional es suficiente para demostrar la falta de recursos económicos del penado. Cuestiona que “…la irregularidad radica en exigir que se culmine el proceso de incidente de reparación integral cuando se cuenta con la suficiente documentación para demostrar la carencia de recursos de mi poderdante, máxime que dicho trámite judicial, no se ha podido llevar a cabo por negligencia del despacho que conoce este, mismo que fue el fallador de segunda instancia”. “…no tendrían que los falladores imponerle la carga de estar a la espera de que se resuelva un incidente de reparación integral, a sabiendas de
2CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación esta situación, máxime cuando las diligencias judiciales están a cargo de un despacho judicial negligentes en la programación debida de dicha diligencia y que las víctimas han obrado en ese sentido, puesto que se ha esperado un largo plazo para dar inicio a esta actuación judicial; empero de no compartirse estos argumento (sic), la Corte podría encuadrar la acción en el efecto que bien considere”. Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos fundamentales de su representado, y en ese sentido se deje sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la solicitud de prisión domiciliaria, realizando el estudio de la totalidad de los documentos aportados los cuales soportan la insolvencia económica de su defendido.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; por el contrario, las decisiones atacadas se fallaron con base en la Ley 1116 de 2006 y el artículo 38B-4 del Código Penal -Ley 599 de 2000-.
2. Resaltó lo siguiente: «(…) el tema de inconformidad del accionante frente a la decisión que ahora se ataca por vía de tutela, se basa en las razones por las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
«(…) el tema de inconformidad del accionante frente a la decisión que ahora se ataca por vía de tutela, se basa en las razones por las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué negaron la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por prisión domiciliaria reclamada por el sentenciado Chávez Artunduaga, las cuales no fueron otras que no haber acreditado el 3CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación pago de los daños irrogados con la conducta punible, ni demostró insolvencia económica. De lo anterior se colige entonces, que fue precisamente este concepto el que se tuvo en cuenta para considerar que el procesado Chávez Artunduaga no era merecedor del beneficio de la prisión domiciliaria, en cuanto al compromiso de resarcir los perjuicios ocasionados con la conducta punible, tal como lo exige el literal b del numeral 4 del artículo 38B del Estatuto Penal, obligación que deberá ser satisfecha por el sentenciado, con la salvedad que demuestre insolvencia económica.»
3. Destacó que, no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, cuando hay desacuerdo con las decisiones de los jueces ordinarios.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La apoderada del accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas.
1. La apoderada del accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas.
2. Alegó que «(…) el fallador de instancia desconoció la naturaleza y fin del amparo solicitado, ya que este fue impuesto con la finalidad de que se revisaran la legalidad de las decisiones adoptadas, y no como una tercera instancia; puesto que fueron abiertamente vulneratorios de derechos fundamentales, ya que a mi poderdante se le está imponiendo cargas que no debe soportar como lo son no haber dado inicio al incidente de reparación integral, y que no está acredita la condición de insolvencia.»
4CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación
3. Agregó que el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho fundamental al debido proceso, como lo establece la ley.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, las cuales refuerzan lo dicho en la primera de las 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la providencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, posteriormente confirmada el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué , mediante las cuales se negó la solicitud de prisión domiciliaria a MARTÍN ADOLFO CHÁVEZ ARTUNDUAGA , cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no se enmarcan en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. En los autos objeto de la presente acción de tutela, no se advierte
comoquiera que las decisiones censuradas no se enmarcan en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. En los autos objeto de la presente acción de tutela, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una vía de hecho, además, tampoco se presenta la incongruencia alegada por la parte accionante, dado que, haciendo énfasis en la última de las decisiones objeto de reproche, existe una concordancia entre lo relatado frente a la 8CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación decisión de primera instancia y los argumentos del apelante, con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia. 3.4. Les asiste razón a las autoridades judiciales demandas en manifestar que el subrogado penal de prisión domiciliaria fue negado porque CHÁVEZ ARTUNDUAGA no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 4º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, puesto que no se pudo demostrar la insolvencia del condenado. 3.5. Al respecto indicó el Juzgado vigía en el primero de los autos atacados: «(…) el Despacho NEGARÁ LA PETICIÓN POR EL MOMENTO, dado que mediante comunicado del 14/02/2023, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ- TOLIMA que condenó a CHAVEZ ARTUNDUAGA, informó a petición de esta Oficina, que la
PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ- TOLIMA que condenó a CHAVEZ ARTUNDUAGA, informó a petición de esta Oficina, que la audiencia inicial del incidente de reparación integral de perjuicios, dentro de las presentes diligencias, se encuentra programada para el día 2 DE JUNIO DE 2023, de manera que aún no se sabe si habrá o no condena su pago y si efectuada dicha condena, el sentenciado se avendrá a su pago pues como ha quedado dicho, la satisfacción de esta demanda es un requisito inserto en el canon legal que regula el instituto de la Prisión Domiciliaria y dicha demanda no puede por lo pronto tenerse por satisfecha, de manera que es menester esperar el resultado del INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL para volver sobre el asunto, por lo que SOLICITARÁ al JUZGADO DE CONOCIMIENTO, que una vez culmine el trámite incidental referido, informe a este Despacho sus resultados para determinar si el requisito del pago de los mismos le es o no exigible al condenado. 9CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación Respecto a la manifestación de insolvencia económica para el pago de los perjuicios realizada por el sentenciado desde el mes de diciembre pasado, ningún pronunciamiento hará el Juzgado sin conocer el resultado del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS pues la capacidad suasoria de tal declaración, solo tiene
pasado, ningún pronunciamiento hará el Juzgado sin conocer el resultado del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS pues la capacidad suasoria de tal declaración, solo tiene sentido de cara a la demanda de resarcimiento patrimonial cuando hubo condena a ello.» 3.6. Aunado a lo anterior, al resolver el recurso de impugnación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué afirmó lo siguiente: «(…) si bien es cierto, le asiste razón a la recurrente en cuanto a su manifestación respecto de la imposibilidad de negar la concesión de la prisión domiciliaria cuando demuestre la insolvencia; también es indiscutible que la calidad de insolvente no se adquiere por su simple manifestación expresa, sino que es sujeta a lo contenido en el Código General del Proceso en sus arts. 532 y ss. Así como en la Ley 1116 de 2006, pues solo a través del cumplimiento de los requisitos allí consignados una persona adquiere la denominación de insolvente. Es por lo anterior, y sin mayores disquisiciones que al no cumplir con las condiciones legales para ser insolvente o demostrar debidamente su calidad de insolvencia, le asiste razón al juez de instancia, al negar la concesión del referido beneficio sustitutivo de la prisión.» 3.7. Ahora bien, la Sala no avizora alguna arbitrariedad o irracionalidad dentro de los autos objeto de debate, por el contrario, se evidencia que los mismos son fruto de un análisis adecuado de la normativa aplicable al asunto, así como de la autonomía e independencia
irracionalidad dentro de los autos objeto de debate, por el contrario, se evidencia que los mismos son fruto de un análisis adecuado de la normativa aplicable al asunto, así como de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, por lo cual se torna innecesaria la intervención del Juez Constitucional. 10CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación 3.8. De manera razonable, las autoridades judiciales accionadas argumentaron que la prisión domiciliaria está supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado, la que no encontró acreditada, pues si bien es cierto la abogada apelante intentó justificarla en el tiempo que lleva CHÁVEZ ARTUNDUAGA privado de la libertad, lo que ha ocasionado que su capacidad económica se encuentre disminuida ; también lo es que, en ese interregno no demostró haber aportado ante las autoridades judiciales accionadas, los elementos probatorios que acreditaran sus manifestaciones de precariedad económica, carga que pretende eludir en contravía con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 532 y siguientes del Código General del Proceso. 3.9. Al no obrar elemento alguno que permita comprobar la insolvencia económica del accionante, esta Sala no puede afirmar la
los artículos 532 y siguientes del Código General del Proceso. 3.9. Al no obrar elemento alguno que permita comprobar la insolvencia económica del accionante, esta Sala no puede afirmar la imposibilidad de cumplir con esa obligación, pero con la salvedad que dicha temática aún puede ser acreditada y discutida ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, escenario donde el juez y el sentenciado, cuentan con amplias posibilidades de allegar medios de prueba al respecto. 3.10. Por ello, no incurren en una vía de hecho las autoridades judiciales accionadas, al tramitar su solicitud conforme a la mencionada normativa, por lo que resultaría inane revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, y ordenar a ese juzgado emitir una nueva providencia con base en los argumentos expuestos por la parte accionante, los cuales no se apoyan de algún soporte probatorio. 11CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación 3.11. Así las cosas, advierte esta Sala que, los autos objeto de reproche, resolvieron en debida forma la solicitud y el recurso puesto a su conocimiento. 3.12. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
12CUI 05000220400020230060401 Rad. 134459 Martín Adolfo Chávez Artunduaga Impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13