CSJ - STP17246-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP17246-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
STP17246-2025 Radicación No. 147965 Acta n.° 237
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la representante legal de la sociedad PIEDRA HERRADA S.A.S., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 53 Penal del Circuito de la misma ciudad.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
Al trámite fueron vinculados , las Fiscalías 144 Seccional, 377 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, 83 Especializada de la Unidad Delitos Contra la Fe Pública, los Juzgados 63 y 33 Penales del Circuito, autoridades todas de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
En la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Piedra Herrada S.A.S. expuso que presentó denuncia
Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
En la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Piedra Herrada S.A.S. expuso que presentó denuncia penal contra CARLOS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ, JULY MARCELA RODRÍGUEZ MUSTAFÁ, MARÍA DEL PILAR GRAJALES RESTREPO e ILEANA INDIRA ECHAVARRÍA GALLEGO, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Según la denuncia, los mencionados suscribieron un acta de colindancia con información falsa para favorecerse en un proceso de pertenencia y apropiarse indebidamente de una franja de un terreno.
- Indicó que dicha acta, suscrita el 14 de abril de 2014 en la Notaría 47 de Bogotá, señalaba falsamente que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C -1639815 colindaba al sur con el inmueble No. 50C-1287155. Sin embargo, documentos oficiales demostraron que el verdadero lindero sur correspondía al inmueble con folio No. 50C -1653816. Ese documento fue aportado como prueba en el proceso judicial de pertenencia No. 11001310304520150009800, configurándose así un presunto fraude procesal.
- La sociedad también alegó que el acta fue elaborada sin verificación técnica ni documental, ni inspección por parte del notario. Resaltó que el documento carecía de efectos traslaticios de dominio y que la matrícula No. 50C-1653816 jamás colindó con el
verificación técnica ni documental, ni inspección por parte del notario. Resaltó que el documento carecía de efectos traslaticios de dominio y que la matrícula No. 50C-1653816 jamás colindó con el predio referido. Por estas razones, solicitó a la Fiscalía investigar a los firmantes, ante la afectación de derechos reales legítimamente constituidos y el perjuicio a terceros de buena fe.
- Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del poder dispositivo sobre el inmueble con matrícula No. 50S-40783835,TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
derivado del predio “Piedra Herrada” -matrícula No. 50S40034533-, parcialmente expropiado por el IDU mediante la Resolución 1347 de 2020 con fundamento en la declaratoria de urgencia contenida en el Decreto Distrital 451 de 2019, firmado por el entonces alcalde ENRIQUE PEÑALOSA.
- Sostuvo que el avalúo del área expropiada (87.901 m²) fue realizado por la UAECD y suscrito por CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ y JULY RODRÍGUEZ MUSTAFÁ, estableciendo un valor de $4.085 millones (aproximadamente $45.000 por metro cuadrado). No obstante, peritajes independientes -particularmente los elaborados por el economista ÓSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA y por la propia Fiscalía - determinaron que el valor comercial real superaba los $30.000 millones e incluso alcanzaba
obstante, peritajes independientes -particularmente los elaborados por el economista ÓSCAR ARMANDO BORRERO OCHOA y por la propia Fiscalía - determinaron que el valor comercial real superaba los $30.000 millones e incluso alcanzaba los $45.000 millones, lo que implicaba una subvaloración entre el 750 % y el 1.100 %.
- El IDU, a través de MARÍA DEL PILAR GRAJALES, expidió la Resolución de Expropiación con base en dicho avalúo, a pesar de que ya se habían advertido errores en los linderos y en el área afectada. Aunque se expidió la Resolución 5209 de 2020 para corregir parcialmente estas inconsistencias, esta solo fue registrada en noviembre de 2021 y omitida en la diligencia de entrega.
2.7.- Ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, fueron imputados CARLOS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ y JULY MARCELA RODRÍGUEZ MUSTAFÁ por falsedad ideológica en documento público, y MARÍA DEL PILAR GRAJALES RESTREPO, ILEANA INDIRA ECHAVARRÍA LÓPEZ y SANDRA CONSTANZA BÁEZ DÍAZ por fraude procesal. La Fiscalía 83 Especializada presentó la acusación ante el Juzgado 63 Penal del Circuito de Bogotá.
- Dentro de la investigación se allegó el Informe Técnico de Avalúo No. 20181604 RT No. 49438, suscrito por CARLOS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ y aprobado por JULY MARCELA RODRÍGUEZ MUSTAFÁ, el cual fue objeto de severos cuestionamientos por
No. 20181604 RT No. 49438, suscrito por CARLOS EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ y aprobado por JULY MARCELA RODRÍGUEZ MUSTAFÁ, el cual fue objeto de severos cuestionamientos por inconsistencias graves. El informe FPJ-11, elaborado por la arquitecta judicial ELIANA MARÍA CARDONA FLÓREZ, junto con el avalúo independiente del economista BORRERO, concluyó que el valor oficial estaba deliberadamente subestimado.
- El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal se declaró incompetente para ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre el bien expropiado, señalando que dicha decisión correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta decisión fue revocada por el Juzgado 33 Penal del Circuito el 1 de noviembre de 2024, ordenando un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, en audiencia del 13 de enero de 2025, el Juzgado 4TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
Penal Municipal negó la solicitud, decisión que fue confirmada por el Juzgado 53 Penal del Circuito en providencia del 4 de abril de 2025, reiterando que la competencia recaía en la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en el artículo 238 de la Constitución.
- La parte actora alegó que esta decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades judiciales
la Constitución.
- La parte actora alegó que esta decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las autoridades judiciales omitieron valorar elementos sustanciales y procesales del caso.
Argumentó, además, que la acción de tutela fue presentada dentro del término razonable de seis meses, cumpliendo con el requisito de inmediatez, y que no era necesario agotar una nueva solicitud de restablecimiento para acceder a esta vía.
- Cuestionó que se hubiera invocado un supuesto conflicto con el interés general, afirmando que este no puede prevalecer sobre los derechos individuales sin el respeto al marco legal. Indicó que se desconoció la calidad de servidores públicos de los imputados, quienes, según el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, estaban habilitados para prestar el servicio público de gestión catastral.
- Alegó que la omisión de metodologías técnicas por parte de los imputados configuró una función certificadora defectuosa, ignorada por las juezas de primera y segunda instancia, lo que constituiría un defecto sustantivo negativo. Igualmente, criticó la ausencia de motivación en la decisión de segunda instancia, que no analizó los argumentos expuestos por la parte actora.
Finalmente, afirmó que con la interpretación del artículo 238 de la Constitución se incurrió en una falacia de petición de principio, al asumir como válidos los actos administrativos cuestionados sin un análisis crítico.
- En consecuencia, solicitó que se concediera el amparo de sus derechos y se dejara sin efecto la providencia del 4 de abril de 2025, ordenando al Juzgado 53 Penal del Circuito con función de
análisis crítico.
- En consecuencia, solicitó que se concediera el amparo de sus derechos y se dejara sin efecto la providencia del 4 de abril de 2025, ordenando al Juzgado 53 Penal del Circuito con función de conocimiento proferir una nueva decisión conforme con los mandatos constitucionales y legales que le compete obedecer.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 23 de julio de 2025, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda yTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
2. El Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, expresó que conoció la solicitud de suspensión del poder dispositivo presentada por el representante legal de PIEDRA HERRADA S.A.S., dentro del radicado n.° 110016000050202103381, pedido que resolvió negativamente, mediante proveído del 13 de enero hogaño.
Después de dar cuenta de los argumentos que cimientan su decisión, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por la actora, «pues en todo momento, se propendió por el respeto de las garantías fundamentales que le asisten». Solicitó negar la acción, ya que lo que pretende la actora es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia para que se acceda a sus pretensiones.
propendió por el respeto de las garantías fundamentales que le asisten». Solicitó negar la acción, ya que lo que pretende la actora es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia para que se acceda a sus pretensiones.
3. Por su parte el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, apuntó que conoció de la apelación que presentara el petente contra el proveído de primer nivel, el cual confirmó a través de auto del 4 de abril de la presente anualidad.
Así, luego de exponer las razones que sustentan su determinación, sostuvo que el cargo que se le formula parte de una lectura parcial, sesgada e incompleta de lo resuelto, «en tanto que, contrario a lo sostenido por el gestor de la acción... sí abordó y resolvió los argumentos expuestos por la parte apelante, apegado de forma estricta a los límites del recurso presentado…».TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
Culminada su exposición, apuntó que la decisión cuestionada se adoptó con sujeción al marco legal, con la debida motivación y dentro del ámbito de competencia, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.
4. El Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad informó que conoce del trámite ordinario con radicado 11001600005020210338100, adelantado en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez Gómez,
María del Pilar Grajales Restrepo, July Marcela Rodríguez
Conocimiento de esta ciudad informó que conoce del trámite ordinario con radicado 11001600005020210338100, adelantado en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez Gómez, María del Pilar Grajales Restrepo, July Marcela Rodríguez Mustafá, Ilena Indira Echavarría López y Sandra Constanza Báez Díaz, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
Precisó que la autenticidad de los documentos que respaldan el derecho de dominio sobre el bien génesis de la acción, será objeto de controversia dentro del proceso penal, actualmente en etapa de acusación.
Solicitó su desvinculación, al no ostentar legitimación en la causa por pasiva.
5. Las Fiscalías 377 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y 83 Especializada de La Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y Orden Económico, expresaron que, si bien conocieron de la actuación que dio origen a este procesamiento, su intervención terminó conTUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
anterioridad a la celebración de las audiencias que culminaran con las determinaciones reprochadas.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 6 de agosto de 2025, declaró la improcedencia del amparo, señalando para el efecto que en la demanda no se abordó con especificidad la acreditación de la relevancia constitucional del asunto, acotando que la
improcedencia del amparo, señalando para el efecto que en la demanda no se abordó con especificidad la acreditación de la relevancia constitucional del asunto, acotando que la demandante, además de no exponer alguna circunstancia que supere una alegación de interpretación legal, está haciendo uso de la acción de tutela para esbozar su oposición a los argumentos de los juzgados accionados.
Agregó que, aunque al esbozar el presunto defecto fáctico referenció una supuesta omisión de pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia sobre los argumentos del recurso de apelación, «lo cierto es que no se precisaron cuáles eran dichos argumentos ni su relevancia para el caso.».
7. Notificado dicho pronunciamiento, la promotora del resguardo lo impugnó. De cara a fundamentar la alzada, señaló que, contrario a lo aducido por el Tribunal, en el caso si explicó la relevancia constitucional, puesto que, «en el libelo de solicitud de restablecimiento, que adoso con la demanda de tutela, se explicó la relevancia iusfundamental de la petición de suspensión, por manera que «el libelo de demanda de tutela se debió leer in integrum, como un todo, y al verificar ello solo bastaba cotejar los argumentos de la apelación con la decisión cuestionada.».TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
De otro lado, reiteró que la providencia reprobada incurre en falta de motivación, «dado que no desata todos los
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
De otro lado, reiteró que la providencia reprobada incurre en falta de motivación, «dado que no desata todos los argumentos puestos a su consideración en el recurso de alzada.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las
requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
4. Encaminándose la Corte hacia la definición de l asunto, empezará por anotar que, como hechos generadores de la demanda, el actor acusa, de un lado, que, en el proveído del 4 de abril de 2025, el Juzgado 53 Penal del Circuito dejó de pronunciarse frente a los argumentos de la apelación que presentara en contra de la determinación adoptada por el a quo; asimismo, consideró arbitraria la determinación que, en últimas, emitiera el aludido estrado, pues, según advirtió, soslaya los derechos de las víctimas al no adoptar la medida deprecada.
4.1. Entonces, respecto a la inicial circunstancia planteada, debe decirse que si en la providencia reprobada,
soslaya los derechos de las víctimas al no adoptar la medida deprecada.
4.1. Entonces, respecto a la inicial circunstancia planteada, debe decirse que si en la providencia reprobada, el juzgado accionado omitió pronunciarse en torno a las manifestaciones impugnatorias, bien pudo la censora solicitar a esa autoridad que se manifestara sobre ello por vía de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso1, herramienta que se constituía en un medio de defensa eficaz para el logro de su pretensión. Sin embargo, dicha solicitud no fue formulada por aquella.
Por ende, al no haberse postulado, oportunamente, nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció:
1 Trámite que, por no oponerse a la naturaleza del sistema procesal penal, resultaba aplicable a este asunto.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
«Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afecta ción de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.». (Resaltado ajeno al texto original)
4.2. Ahora bien, pasando al análisis del restante aspecto exaltado, tiene que decirse que la demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos descritos en precedencia, es decir, no acreditó que la providencia emitida por el ad quem, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables.
Y es que el juzgado demandado, para arribar a la conclusión reprobada, tras dar cuenta de los argumentos
2 Sentencia T-658-98TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
conclusión reprobada, tras dar cuenta de los argumentos
2 Sentencia T-658-98TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
sobre los que se edificaron la decisión de primera instancia3 y la sustentación impugnatoria, efectuó un análisis referente a la suspensión del poder dispositivo.
Así, versó acerca i) del derecho de las víctimas como aspecto fundamental a tener en cuenta para garantizar y materializar los conceptos de verdad, justicia y reparación, ii) de la obligación de las autoridades de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, así como iii) de las facultades específicas «asignadas a las autoridades judiciales en cuanto a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas, tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas r eparadoras a las víctimas…», registrando por último, iv) lo reglado en el canon 101 de la Ley 906 de 2004.
Acto seguido, anotó que había lugar a confirmar la providencia recurrida, toda vez que, dijo, el derecho penal es el recurso extremo para proteger los bienes jurídicos que los presuntos agraviados estiman transgredidos por los procesados, concretado en el principio de ultima ratio, «de allí que acertado es el sustento de la decisión del a quo en el sentido que las
3 En torno a ello, en el proveído se lee lo siguiente: «El 13 de enero de 2025, la titular
que acertado es el sustento de la decisión del a quo en el sentido que las
3 En torno a ello, en el proveído se lee lo siguiente: «El 13 de enero de 2025, la titular del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó la postulación del apoderado de la empresa Piedra Herrada S.A.S., referente a ordenar la suspensión del poder dispositivo del folio de matrículas inmobiliarias 50S 40783835, anotaciones 31, 32 y 33, efectuadas a través de las Resoluciones 1347, 516 y 005209 de 2020. Lo anterior con fundamento en el artículo 238 de la Constitución que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, y los efectos de los actos administrativos sean susceptibles de impugnación por vía judicial. De ahí la imposibilidad de interferir en funciones que la Constitución y la ley tienen asignadas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia está reglada para conocer de la suspensión, modificación. o anulación de los actos administrativos, so pretexto del restablecimiento del derecho. A más de lo anterior, la representación de víctimas ni su coadyuvante sustentaron por qué no acudían ante el juez natural y sí a esta especialidad que obra de manera excepcional en este tipo de
asuntos.».TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
presuntas víctimas pueden ejercer los medios de control pertinentes ante
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
presuntas víctimas pueden ejercer los medios de control pertinentes ante la Jurisdicción Administrativa y de lo Contencioso Administrativo, con miras a controvertir el valor real del área expropiada del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-40034533, que, acorde con lo expuesto en el escrito de acusación, sería un ochocientos por ciento (800 %) veces mayor al avalúo comercial realizado...».
Destacó que, para proceder con la suspensión del poder dispositivo de las respectivas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 50 S 40783835, es menester atacar la declaración de voluntad de la administración pública que dio origen a las anotaciones registrales, «lo que presupone arremeter contra actos administrativos, cuyo contenido, a voces de la Ley 1437 de 2011, gozan de presunción de legalidad mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», trayendo a colación, en el acto, apartes de lo presupuestado por la Corte Constitucional en su sentencia T-136 de 20194.
En tal orden, definió que, de acceder a la solicitud de la representación de las potenciales víctimas, por esta senda:
[S]in duda, socavaría el principio de legalidad, afectando en este específico caso, la prevalencia del interés general de los ciudadanos, contraviniendo además el canon 1º superior pues quedarían en vilo proyectos de utilidad pública del subsistema
[S]in duda, socavaría el principio de legalidad, afectando en este específico caso, la prevalencia del interés general de los ciudadanos, contraviniendo además el canon 1º superior pues quedarían en vilo proyectos de utilidad pública del subsistema vial y de transporte del Distrito Capital. En armonía con el artículo 88 del CPACA, si fuesen suspendidos, dichos actos no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar, quedando también interrumpidos y pospuestos dichos propósitos que hacen parte del plan de ordenamiento territorial de esta urbe, cuando en realidad lo que pretende realmente la sociedad Piedra Herrada S.A.S., es
4 Al respecto, plasmó, entre otras cosas, lo siguiente: “Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)”.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 147965
CUI 11001220400020250301001
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PIEDRA HERRADA S.A.S.
obtener del Distrito, el justo precio de sus terrenos.
En tal sentido, no informó el censor si acudió o no a los medios de control previstos para atacar esas resoluciones que ordenaron la expropiación, ni si se surtieron en debida forma las etapas previas de negociación y oferta.
Con todo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez colegiado natural, está conociendo de estos hechos, tal como
expropiación, ni si se surtieron en debida forma las etapas previas de negociación y oferta.
Con todo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez colegiado natural, está conociendo de estos hechos, tal como señaló el representante del ente persecutor, por tanto, es el competente e idóneo para resolver el asunto, preferentemente sobre el juez penal; así lo establece el canon 238 de la Carta Política, que indica: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
En adición, apuntó, nada explicó el postulante ni su coadyuvante «quien, dicho sea de paso, no solicitó la suspensión del poder dispositivo y, por tanto, no es apelante sino sujeto no recurrente»5, acerca de la razón por la cual no acudió a las medidas cautelares previstas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, «con miras a suspender los actos adversos; tampoco acreditó por qué razón, una vez más acude a esta postulación ante la Jurisdicción Penal, cuando, según informó el delegado de la Fiscalía, en pretérita ocasión se resolvió desfavorablemente la misma solicitud.».
5. En esas condiciones, estima esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de l accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de
caso concreto, contrario al querer de l accionante que pretende convertir esta vía e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.