CSJ - STP17246-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17246-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia: 158899
CUI: 11001020400020260259300
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17246-2026 Radicación n.° 158899 CUI 11001020400020260259300 (Acta n.° 281)
Bogotá D. C., uno (01) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por TYRONE FITZGERALD JOHNSON , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Fiscalía 119
Seccional de Jamundí por la supuesta vulneración de susTutela primera instancia: 158899
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derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. TYRONE FITZGERALD JOHNSON denunció en marzo de 2023 a KATHERIN LIZETH CALONJE SUAREZ por el hurto de 891 millones de pesos . Investigación que se le asignó el número de noticia criminal 110016010000202348034 y correspondió impulsar a la
Fiscalía 119 Seccional de Jamundí.
3. Sin embargo, el 1 de junio de 2026 la titular de esa fiscalía archivó la investigación porque consideró que la reclamación de ese dinero debía resolverse ante los jueces de familia, al ser la denunciada su excompañera sentimental.
4. Por esa decisión, interpuso acción de tutela. La Sala
fiscalía archivó la investigación porque consideró que la reclamación de ese dinero debía resolverse ante los jueces de familia, al ser la denunciada su excompañera sentimental.
4. Por esa decisión, interpuso acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal de Cali en decisión del 19 de junio de 2026 dejó sin efectos la orden de archivo. Estableció que la fiscalía utilizó como argumento una causal de ausencia de responsabilidad, supuesto invalido para emitir una decisión de esa característica.Tutela primera instancia: 158899
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5. Indicó, además que no era viable interponer el requisito de subsidiariedad por encima de la petición, pues la función del juez de control de garantías se activa cuando existen elementos nuevos para reanudar la investigación y bajo los parámetros de un archivo por atipicidad objetiva absoluta. En ese sentido, ordenó a la fiscalía revocar el archivo y reabrir la indagación para adoptar una determinación frente al ejercicio de la acción penal.
6. La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí, Tyrone Fitzgerald Johnson y Katherin Lizrth Calonje Suárez , impugnaron esa decisión. La Sala de Decisión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia revocó parcialmente el fallo.
Consideró que el actor contó con la facultad de solicitar el desarchivo ante el juez de garantías por lo que en el caso concreto se había despreciado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte del tribunal.
7. Ante ello, el actor acudió al incidente de desacato
desarchivo ante el juez de garantías por lo que en el caso concreto se había despreciado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte del tribunal.
7. Ante ello, el actor acudió al incidente de desacato para hacer valer la orden de amparo inicial. No obstante, el tribunal en auto del 14 de julio de 2026 se abstuvo de iniciarlo ante la inexistencia de la orden.Tutela primera instancia: 158899
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8. Ahora bien, para lo que interesa en este trámite el actor sostuvo una vulneración sistemática por parte de las autoridades accionadas, por la inactividad de su denuncia y lo que calificó como «prevaricato de los magistrados» porque a su juicio, los jueces constitucionales que han atendido sus demandas han cometido contradicciones y violaciones sustanciales a la ley.
9. También, agregó que la fiscal no quiere avanzar la investigación a pesar de que ha aportado pruebas y documentos que prueban su calidad de victima en los hechos que denunció. Perfilando sus actos como una excusa para no actuar dentro de su autonomía judicial.
10. Solicitó el amparo de sus derechos . En concreto se le ordene actuar a la fiscal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
11. La demanda se avocó el 2 5 de agosto de 2026. Se ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Tutela primera instancia: 158899
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ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Tutela primera instancia: 158899
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12. La Sala Penal del Tribunal de Cali solicitó declara improcedente la acción. Informó que el actor interpuso múltiples acciones de tutela con el mismo objetivo. Señaló que el accionante busca cuestionar todas las decisiones judiciales adversas, lo que constituía un ejercicio abusivo de la acción de tutela.
Descalificó las pretensiones del actor y mencionó que el actor siempre se dirige a los servidores judiciales con desprecio.
13. La Fiscalía 119 Seccional de Jamundí se pronunció en igual sentido. Sostuvo que el demandante promovió un sin número de tutelas. Indicó para el efecto los radicados 2026-00912, 2026-01274, 2026-01382, 2026-01501, 202601560, 2026 -01684, 2026 -01774, 2026 -01775 y 202601800.
14. Vencido el término para otorgar respuesta ninguna otra parte se pronunció al respecto.
IV. CONSIDERACIONESTutela primera instancia: 158899
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15. L a Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cali, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del
resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Cali, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
16. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
17. Son requisitos generales que condicionan su
procedencia:
- legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de dictar un fallo de fondo.Tutela primera instancia: 158899
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Temeridad.
18. En atención a lo anterior, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
19. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una
cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.Tutela primera instancia: 158899
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Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisi s de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se
cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»1
20. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa
1 CC T-649/11 y T-053/12.Tutela primera instancia: 158899
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juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones coinciden en la presencia de identidad de: i) partes ii) hechos (causa) y iii) pretensiones (objeto)
Caso concreto.
21. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, para en primer lugar, indicar que el demandante se encuentra legitimado en la causa . En efecto, invoca la protección de sus derechos fundamentales en el marco de la denuncia que formuló en contra KATHERIN LIZETH
CALONJE SUAREZ.
22. En relación con el requisito de inmediatez se observa que puede tratarse de una supuesta vulneración continua. Así es, debido a que el asunto trata de establecer una trasgresión de derechos fundamentales por la supuesta
CALONJE SUAREZ.
22. En relación con el requisito de inmediatez se observa que puede tratarse de una supuesta vulneración continua. Así es, debido a que el asunto trata de establecer una trasgresión de derechos fundamentales por la supuesta barrera al acceso de administración de justicia por parte de Fiscalía 119 Seccional de Jamundí.Tutela primera instancia: 158899
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23. Sobre el requisito de subsidiariedad se observa un incumplimiento que hace problemática la procedencia de esta acción de tutela. Aparece que el actor no ha utilizado los medios a su alcance en relación con la denuncia que radicó.
Además, ha utilizado la acción de tutela como recurso efectivo para arremeter contra las autoridades judiciales y administrativas que acciona.
24. Ahora bien, para evacuar el caso es pertinente recordar que el juez constitucional tiene un marco amplio para decidir las acciones de tutela que se le postulen y de ninguna manera puede restringir el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 lo faculta para rechazar o declarar la improcedencia de las demandas puestas a su conocimiento cuando se observe una conducta temeraria.
25. Esa conducta, sin duda puede observarse en este caso. Efectivamente las autoridades accionadas coincidieron en la repuesta al contradictorio que el actor no es la primera vez que acude a la administración de justicia con el mismo objetivo. Busca, a como dé lugar, acelerar las funciones de la fiscalía que tiene a cargo su denuncia.Tutela primera instancia: 158899
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vez que acude a la administración de justicia con el mismo objetivo. Busca, a como dé lugar, acelerar las funciones de la fiscalía que tiene a cargo su denuncia.Tutela primera instancia: 158899
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26. Sin duda ese actuar lo vincula directamente con el proceder temerario. Además, se constató por esta Corporación que en otras providencias 2 se le ha resuelto idéntica pretensión. Quiere decir que, por esas evidencias, a la Sala no le queda otra alternativa que declarar su improcedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por TYRONE FITZGERALD JOHNSON.
Segundo. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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