CSJ - STP17247-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17247-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17247-2022 Radicación no. 127307 (Aprobado Acta No. 278) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2022 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparo el derecho fundamental al debido proceso a la Sociedad TRANSPORTES MONTERREY LTDA., dentro de la acción que su representante legal promoviera en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios de la misma especialidad y ciudad.CUI 11001222000020220024801 Radicado interno 127307 Tutela de segunda instancia
TRANSPORTES MONTERREY LTDA.
Al trámite fueron vinculados la Oficina de Tránsito y Transporte de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: Alega la interesada que la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio adelantó investigación contra múltiples bienes, entre ellos, respecto del vehículo registrado con la placa OQP-5501, inscrito a nombre de la sociedad Transportes Monterrey Ltda.
de Dominio adelantó investigación contra múltiples bienes, entre ellos, respecto del vehículo registrado con la placa OQP-5501, inscrito a nombre de la sociedad Transportes Monterrey Ltda.
Finalizadas las indagaciones, la Instructora, mediante proveído del 18 de agosto de 2009, estimó improcedente la acción extintiva iniciada, por considerar que el titular del derecho de dominio no pudo ser vinculado siquiera sumariamente con causal de extinción alguna. Esta determinación fue confirmada por la Fiscalía Delegada en segunda instancia el 8 de noviembre de 2010. No obstante, con respecto a las decisiones en cita, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, decretó la nulidad el 8 de febrero de 2011.
El 31 de marzo de 2014, nuevamente la Fiscalía 13 Especializada consideró improcedente la acción extintiva y así lo replicó en consulta el Superior.
Posteriormente, el Juzgado Tercero Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó la declaración extintiva del dominio en lo que concierne al rodante UQP-550, fallo que fue confirmado por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito y se encuentra ejecutoriado.
Con el propósito de recuperar el vehículo comprometido, la empresa Transportes Monterrey Ltda., mediante apoderado judicial, a través de correo electrónico del 14 de junio de 2022,
Con el propósito de recuperar el vehículo comprometido, la empresa Transportes Monterrey Ltda., mediante apoderado judicial, a través de correo electrónico del 14 de junio de 2022, solicitó al Juzgado Tercero, la entrega del automotor UQP-550, 2CUI 11001222000020220024801 Radicado interno 127307 Tutela de segunda instancia TRANSPORTES MONTERREY LTDA. autoridad que remitió el requerimiento al Centro de Servicios Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para lo de su cargo.
En ausencia de una respuesta, la petición fue reiterada el 1 de agosto, radicado frente al que imperó el silencio.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que ampare su derecho fundamental de petición y, en virtud de ello, ordene a las autoridades demandadas responder de fondo las peticiones elevadas los días 14 de junio y 1° de agosto de la presente anualidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de septiembre de 2022 el tribunal a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dio cuenta del trámite que involucra al vehículo de placa UQP-550 (sic), que culminara con sentencia del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual fue negada la extinción del derecho de dominio respecto del referido automotor, determinación confirmada en segunda
con sentencia del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual fue negada la extinción del derecho de dominio respecto del referido automotor, determinación confirmada en segunda instancia mediante proveído del 17 de noviembre de 2021. Por consiguiente, indicó, el despacho ordenó que a través del Centro de Servicios Administrativos se diera cumplimiento a esos fallos, emitiéndose los oficios 1027-J3ED y 1003-J3ED «remitidos el 2 de agosto de 2022 a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla a fin de se cancelen las medidas cautelares que fueron impuestas con ocasión al proceso extintivo y a la Sociedad de Activos 3CUI 11001222000020220024801 Radicado interno 127307 Tutela de segunda instancia
TRANSPORTES MONTERREY LTDA.
Especiales para que esa entidad proceda a realizar la entrega material definitiva de ese vehículo a su propietaria. Sin embargo, como quiera que no se obtuvo respuesta de esas entidades, a través del Centro de Servicios se ha reiterado, este 30 de septiembre, el cumplimento de esos fallos a esas entidades para que den respuesta de fondo, encontrándonos en el momento espera de ello.» En relación con la petición referida en la demanda, indicó que el Centro de Servicios Administrativos dio respuesta al tutelante a través de correo electrónico enviado el pasado 30 de septiembre, en la cual se le informó lo anotado en precedencia, por lo que el derecho fundamental de petición se encuentra satisfecho, «siendo claro que es la Secretaría de Transito de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales quienes deben resolver
precedencia, por lo que el derecho fundamental de petición se encuentra satisfecho, «siendo claro que es la Secretaría de Transito de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales quienes deben resolver de fondo dando cumplimiento a los fallos conforme lo solicitado por la actora.» Así las cosas, solicitó que fuera declarada la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, precisó que la placa correspondiente al rodante OQP-550 no se halla inscrita en esa dependencia, señalando que el automotor que allí se encuentra matriculado, desde el 15 de julio de 2008, es el identificado con la placa UQP-550, a nombre de la empresa TRANSPORTES MONTERREY LTDA., el cual presentaba 3 registros de limitación, dos de aquellas proferidas dentro del proceso de extinción de dominio, mismas que fueron erradicadas el 11 de agosto de 2022, a través de «consecutivo UL-1400883», y el 6 de octubre pasado, mediante «consecutivo UL-141650».
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Por último, la Sociedad de Activos Especiales señaló que el rodante de placas UQO-550 se halla «dentro del inventario al cual se le realizo el alistamiento y saneamiento jurídico… de acuerdo con la ley 1708 de 2014 y 1849 de 2017 », acotando que « la Gerencia Técnica mediante memorando CI2019-000578 aprobó viabilidad técnica
cual se le realizo el alistamiento y saneamiento jurídico… de acuerdo con la ley 1708 de 2014 y 1849 de 2017 », acotando que « la Gerencia Técnica mediante memorando CI2019-000578 aprobó viabilidad técnica como chatarra del vehículo… », siendo este desintegrado, según certificado No RNRCTG-08901-21. De igual modo, manifestó que la sentencia de devolución fue allegada a esa entidad «mediante radicado correo de fecha 03 de agosto de 2022, de acuerdo con lo indicado en el reporteador de GTI Aseguramiento y control de la información sobre devoluciones », y a la fecha el trámite de devolución del referenciado automóvil «se encuentra en revisión jurídica para analizar la viabilidad de expedir o no acto Administrativo de devolución». Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las autoridades demandadas, en tanto que concedió el amparo al debido proceso frente a la vinculada, Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Para fundamento de lo definido, el tribunal expuso que la falta de respuesta se halla disipada, en cuanto al juzgado accionado, ya que este «activó el trámite y remitió las comunicaciones del caso; mientras que, por otra parte, la Sociedad de Activos Especiales, aunque no fue requerida por la demandante, omitió informar lo pertinente al Juzgado emisor del fallo y a la interesada, y con ello ha prevalecido (sic) irresuelto el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se depreca». En tal orden, en el numeral 2° de la sentencia resolvió:
ello ha prevalecido (sic) irresuelto el cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se depreca». En tal orden, en el numeral 2° de la sentencia resolvió: 5CUI 11001222000020220024801 Radicado interno 127307 Tutela de segunda instancia
TRANSPORTES MONTERREY LTDA.
CONCEDER de manera ultra petita el derecho por vulneración del debido proceso, a favor de Transportes Monterrey Ltda. En consecuencia, se ordena a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., informar en el término perentorio de 48 horas, al Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la representante legal Claudia Patricia Parra Sánchez, el contenido de la resolución No. 2261 de 3 de noviembre de 2022 (sic) y acta de desintegración física total del vehículo UQP-550. Notificada esta decisión, la Sociedad de Activos Especiales la impugnó, señalando, de cara a la orden impartida, que « los actos administrativos por ser de ejecución, son comunicados a la última autoridad relacionada en el expediente administrativo de cada uno de los vehículos en mención, tal y como se realizó en la resolución 2261 del 03 de noviembre de 2021, dándose cumplimiento a lo resuelto en el numeral cuarto.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 6CUI 11001222000020220024801 Radicado interno 127307 Tutela de segunda instancia TRANSPORTES MONTERREY LTDA. de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino hacia la resolución de la alzada, estima la Corte necesario señalar, en comienzo, que, de conformidad con las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda, lo requerido por aquella, en esencia, es que se dé cumplimiento al mandato impartido a través de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Derecho de Dominio, dispuso « levantar las medidas cautelares y las anotaciones de los bienes que no se hayan extinguido », dentro de los cuales se halla inmerso el automotor de placas UQP-550.
Derecho de Dominio, dispuso « levantar las medidas cautelares y las anotaciones de los bienes que no se hayan extinguido », dentro de los cuales se halla inmerso el automotor de placas UQP-550. Es así que, para el logro de su pretensión y la concreción de lo dispuesto en el fallo en comento, la sociedad promotora del resguardo solicitó al mencionado estrado judicial la devolución del rodante y este, en aras de que la orden impartida en su providencia se hiciera efectiva, requirió a la SAE, a través del oficio 1027-J3ED del 12 de mayo de 2022, en el cual registró: De manera atenta, remito copia auténtica, en archivo adjunto, de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, del 30 de noviembre de 2017, complementaria del 14 de diciembre de 2017 y de la adición de sentencia del 19 de julio de 2018 mediante las cuales se emitió decisión mixta, (declaró la extinción y la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de unos bienes), del fallo proferido, confirmado y revocado parcialmente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá del 17 de noviembre de 2021 y de providencia del 12 de enero de 2022, junto con la constancia de ejecutoria, en aras de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los citados fallos. 7CUI 11001222000020220024801
del 12 de enero de 2022, junto con la constancia de ejecutoria, en aras de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los citados fallos. 7CUI 11001222000020220024801 Radicado interno 127307 Tutela de segunda instancia
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Dicha solicitud, ante el silencio de la requerida, fue reiterada mediante correo electrónico del 30 de septiembre, consignándose en ese lo siguiente: Les requerimos se sirvan dar respuesta al oficio 1027-J3ED por medio del cual se les comunicó la orden dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante fallo de 30 de noviembre de 2017, confirmado parcialmente el 17 de noviembre de 2021, por medio del cual se DECLARÓ LA NO EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, entre otros, respecto del vehículo de placa UQP-550. Por lo tanto, se deberá realizar la entrega inmediata de dicho rodante a su propietario. Adjunto las referidas providencias, la constancia de ejecutoria y el oficio por medio del cual se solicitó el cumplimento del fallo. En este orden de ideas, refulge palmario que la SAE, con su actuar omisivo, al no emitir pronunciamiento alguno en torno a lo pedido por el despacho en cita, conllevó a que el mandato impartido por los jueces de conocimiento no se haya podido materializar, lo cual, tal como lo estableciera el Cuerpo Colegiado de primer grado, conlleva a la necesaria intervención del juez constitucional en aras de resguardar el debido proceso que le asiste a TRANSPORTES MONTERREY
Cuerpo Colegiado de primer grado, conlleva a la necesaria intervención del juez constitucional en aras de resguardar el debido proceso que le asiste a TRANSPORTES MONTERREY LTDA., toda vez que esta sociedad ha visto discurrir un lapso considerable sin que se hubieren adelantado las gestiones pertinentes a fin de que el bien objeto de las medidas cautelares otrora impuestas y erradicadas a través de la decisión de los juzgadores de instancia, le fuera reintegrado. Pertinente resulta recordar en este aparte que, respecto al cumplimiento de los fallos judiciales la jurisprudencia constitucional ha señalado, entre otras cosas, que: 8CUI 11001222000020220024801 Radicado interno 127307 Tutela de segunda instancia
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La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso.1 Y es que en este evento, el requerimiento de la administración de justicia hacia la SAE se encamina hacia la concreción de lo resuelto en el proveído del 30 de noviembre
debido proceso.1 Y es que en este evento, el requerimiento de la administración de justicia hacia la SAE se encamina hacia la concreción de lo resuelto en el proveído del 30 de noviembre de 2017, originándose con ello en entidad estatal una obligación de hacer2, la cual ha rehusado ejecutar, obviando, entonces, sin justificante valedera, que existe un mandato dictado por la Judicatura, es decir, la orden de realizar las gestiones necesarias a fin de reintegrar el rodante a su propietario. Debe advertirse en este aparte que para la Corte es claro que la entrega material del rodante a esta altura ya no es posible por cuanto este fue sometido a un proceso de desintegración por chatarrización; no obstante, la omisión que aquí se enrostra también se concreta al no brindarse por la SAE la información acerca de ello a la autoridad judicial que impartió la orden de entrega, quien desconoce de la realización de tal proceso, pese a los requerimientos efectuados, derivando todo ello en la afectación de las 1 C.C. Sentencia T-048-19.2 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer . Ver, entre otras, sentencia T-261/18. 9CUI 11001222000020220024801 Radicado interno 127307 Tutela de segunda instancia TRANSPORTES MONTERREY LTDA. garantías procesales que le asisten a la parte actora, directa interesada en la concreción del mandamiento judicial.3
Radicado interno 127307 Tutela de segunda instancia TRANSPORTES MONTERREY LTDA. garantías procesales que le asisten a la parte actora, directa interesada en la concreción del mandamiento judicial.3 Así las cosas, razón le asiste al tribunal al indicar que habiendo cobrado ejecutoria las sentencias de 30 de noviembre de 2017 y 17 de noviembre de 2021, cuya orden de cumplimiento es de efecto inmediato, y habiéndose comunicado la decisión a la administradora el 12 de mayo de 2022, «o incluso, acogiendo los descargos de la sociedad, el 3 de agosto del año en curso», se observa que no se ha cumplido la sentencia, omisión que se verifica con la ausencia de comunicación, lo cual, implica la vulneración al debido proceso de Transportes Monterrey Ltda. Corolario de lo señalado en precedencia, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 3 En relación con lo anotado, el juez de primera instancia, en el aparte considerativo del fallo recurrido apuntó: «[A] fin de promover el cumplimiento de la decisión judicial de 30 de noviembre de 2017, se concederá el derecho al debido proceso de la empresa transportadora y, en consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales,
de 30 de noviembre de 2017, se concederá el derecho al debido proceso de la empresa transportadora y, en consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Activos Especiales, que informe acerca de la chatarrización del vehículo al Juzgado Tercero Especializado y a la demandante, a la vez que se exhortará, para que en el menor tiempo posible realice y llevé su culminación y ejecución la forma en la que habrá de resolverse la entrega ordenada, de modo que la titular del derecho pueda ejercer las acciones que estime convenientes y oportunas en defensa de sus intereses.» 10CUI 11001222000020220024801 Radicado interno 127307 Tutela de segunda instancia
TRANSPORTES MONTERREY LTDA.
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual tuteló el amparo reclamado por la representante legal de la
sociedad TRANSPORTES MONTERREY LTDA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11