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CSJ - STP17247-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17247-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17247-2023 Radicación n°. 134766 (Aprobación Acta No 247) Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2. Al trámite se vinculó a todas las partes involucradas para que informen todo lo pertinente con la apelación sobre el incidente de reparación integral en el proceso con radicación número 11001600001520060339601.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por el accionante en los siguientes términos:Tutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000 2 «PRIMERO: El 30 de agosto del año 2006, aproximadamente a las 12:40 p.m., en la Transversal 15 Bis No. 48B-29, fui atropellado por el señor José Abel Bejarano Bejarano. El señor Bejarano invadió la zona peatonal con su vehículo de placas LDD 650.

SEGUNDO: Como resultado del accidente, tuve una incapacidad definitiva de

Bejarano Bejarano. El señor Bejarano invadió la zona peatonal con su vehículo de placas LDD 650.

SEGUNDO: Como resultado del accidente, tuve una incapacidad definitiva de 50 días y, hasta el día de hoy, me encuentro con secuelas que afectan mi sistema musculoesquelético. Actualmente me encuentro en un delicado estado de salud sin poderme valer por sí mismo.

TERCERO: El 29 de agosto de 2013, el señor José Abel Bejarano Bejarano fue condenado por el delito de lesiones personales culposas. No se interpusieron recursos y la sentencia cobró ejecutoria al día siguiente.

CUARTO: Dentro del término legal, el día 2 de septiembre de 2013, solicité la apertura del Incidente de Reparación Integral.

QUINTO: Surtido el trámite del Incidente de Reparación Integral, se dictó fallo de primera instancia el día 7 de abril de 2017.

SEXTO: El fallo me desconoció los perjuicios morales, motivo por el cual en audiencia se anunció que apelaría. El día 18 de abril de 2017 interpuse recurso de apelación contra el fallo emitido el 17 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento por no haber tenido en cuenta los perjuicios morales causados a la víctima.

SÉPTIMO: El 16 de mayo del 2017, el recurso fue repartido al Despacho.

Desde entonces, el proceso ha estado pausado a la espera de que se programe audiencia de lectura de fallo de apelación de autos.

OCTAVO: En su momento, quien ejercía como mi apoderado de víctima

Desde entonces, el proceso ha estado pausado a la espera de que se programe audiencia de lectura de fallo de apelación de autos.

OCTAVO: En su momento, quien ejercía como mi apoderado de víctima acudió presencialmente ante el Tribunal en los días 12 de junio, 14 de julio, 28 de agosto, 18 de septiembre y 25 de octubre del año 2017, esperando sobre el estado del proceso. Pese a esto, no se reportó ningún movimiento. DeTutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000 3 igual forma, el 19 de octubre de 2017 se radicó un derecho de petición ante el Tribunal solicitando respuesta sobre la continuidad del proceso.

NOVENO: El 3 de noviembre de 2017. se radicó un impulso procesal ante el Tribunal, el cual fue respondido el 22 de noviembre del mismo año, informando que el proceso está en el Despacho en turno para realizar la ponencia que decida el recurso.

DÉCIMO: Los días 22 de febrero y 16 de mayo de 2018, se radicaron nuevamente impulsos procesales. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte del Tribunal decidí interponer una primera acción de tutela. Esta fue resuelta de manera negativa el día 16 de octubre de 2018 por parte de la Corte

Suprema de Justicia.

DÉCIMO PRIMERO: El 12 de octubre de 2018, el Despacho emitió auto en el que se expresaron los motivos por los cuales en aquel momento no había podido dar respuesta a mi situación. No obstante, también aclaró que se

DÉCIMO PRIMERO: El 12 de octubre de 2018, el Despacho emitió auto en el que se expresaron los motivos por los cuales en aquel momento no había podido dar respuesta a mi situación. No obstante, también aclaró que se encontraba estudiando el caso para redactar el proyecto de fallo para ponerlo a consideración de los demás integrantes de la sala de decisión para establecer la lectura del fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: Decidí estar a la espera del llamado a la audiencia mencionada en el auto del 2018, pero, para el año 2020 está nunca se presentó. Por este motivo, con apoyo de mi apoderado, se radicó un nuevo impulso procesal el 13 de febrero de 2020.

DÉCIMO TERCERO: Para enero de 2021, mi apoderada en aquel momento recibió un correo por parte del Tribunal en el que se comunicaba que en los próximos días se pasaría a la sala de decisión la ponencia para el fallo de mi caso. Sin embargo, al notar que el Tribunal se seguía retrasando con la audiencia de lectura del fallo, mi apoderada del momento radicó un nuevo impulso procesal al Tribunal el día 29 de septiembre de 2021.Tutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000

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DÉCIMO CUARTO: El día 12 de julio del año 2022, se tramitó el último impulso procesal, se acusó recibo por parte del Tribunal, pero este nunca fue respondido. Por este motivo, el 3 de noviembre de 2022 se radicó un derecho de petición al Tribunal solicitando las razones por las cuales no se ha dado

impulso procesal, se acusó recibo por parte del Tribunal, pero este nunca fue respondido. Por este motivo, el 3 de noviembre de 2022 se radicó un derecho de petición al Tribunal solicitando las razones por las cuales no se ha dado movimiento a mi proceso. Este tampoco fue respondido hasta el día de hoy.

DÉCIMO QUINTO: Por lo anterior, se presentó otro derecho de petición el 21 de julio de 2023, el cual a la fecha tampoco ha sido respondido.

DÉCIMO QUINTO: Igualmente, cabe aclarar que el proceso no ha sido actualizado en la página oficial para consultar procesos de la Rama Judicial desde el impulso enviado en febrero de 20204 y, pese a que se han radicado impulsos procesales y derechos de petición -a los cuales se ha confirmado su recibido-, no han sido resueltos por el Despacho.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 6 de diciembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las partes involucradas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5. El Tribunal Superior de Bogotá informó que el 14 de diciembre del presente año se pasó a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión la ponencia del proyecto que decide el recurso de apelación interpuesto dentro del fallo de incidente de reparación que emitió el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del proceso seguido contra José Abel Bejarano Bejarano, radicado 11001 60 00015 2006 03396 01, siendo víctima el

fallo de incidente de reparación que emitió el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del proceso seguido contra José Abel Bejarano Bejarano, radicado 11001 60 00015 2006 03396 01, siendo víctima el señor DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO. De esa manera, anexó el acta de publicación de registro de proyecto.Tutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000 5 5.1. Por otro lado, indicó que no había sido posible realizar el estudio del caso debido a la cogestión laboral que presenta el despacho, dando prelación a los asuntos con persona privada de la libertad, acciones constitucionales y trámites en primera instancia. En suma, por quebrantos de salud del magistrado ponente.

6. Vencido el termino para proferir respuesta, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO , toda vez que se dirige contra la

Sala Penal del Tribunal de Bogotá.

8. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales en tanto solicita que sea emanado fallo de segunda instancia dentro del incidente de reparación integral, pues desde el 16 de mayo de 2017 el asunto fue repartido al Tribunal de Bogotá

reclama la protección de sus derechos fundamentales en tanto solicita que sea emanado fallo de segunda instancia dentro del incidente de reparación integral, pues desde el 16 de mayo de 2017 el asunto fue repartido al Tribunal de Bogotá para dirimirlo. Adicionalmente, establecer si las peticiones realizadas en igual sentido los días 29 de septiembre de 2021, 12 de julio y 3 de noviembre de 2022 y el 21 de julio del año en curso, fueron o no resueltas por dicha corporación. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.Tutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000 6 9.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.

Caso concreto

10. En primer lugar, corresponde establecer si los impulsos procesales y derechos de petición instaurados por el accionantes los días 29 de septiembre de 2021, 12 de julio y 3 de noviembre de 2022 y el 21 de julio del presente año, ante el Tribunal de Bogotá, para que informe los motivos del retraso de la resolución de su apelación y de ese modo, se profiera sentencia de segunda instancia respecto del incidente de reparación integral del cual es beneficiario,

ante el Tribunal de Bogotá, para que informe los motivos del retraso de la resolución de su apelación y de ese modo, se profiera sentencia de segunda instancia respecto del incidente de reparación integral del cual es beneficiario, fueron o no resueltos por dicha corporación.

11. Al respecto, en sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 11.1. Igualmente, señaló que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues resultaría inocua la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o lo hace de forma escueta, vaga o en términos generales, sin resolver la inquietud del peticionario. 11.2. Por lo mismo, la satisfacción de esta garantía se condiciona a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.Tutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000 7 11.3. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante, dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición, ni de los que de él se deriven, de modo que, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada

(T-908-2014).

derecho de petición, ni de los que de él se deriven, de modo que, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). 11.4. Por tanto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).

12. De otra parte, como se demanda el proferimiento de la sentencia de segunda instancia respecto del incidente de reparación integral dentro del radicado N°. 11001600001520060339601, resulta pertinente traer a colación los presupuestos frente a una posible mora judicial en el presente caso.

13. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 13.1. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 13.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto,

constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechosTutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000 8 fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 13.3. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 13.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de

justicia, en últimas, no sea justicia. 13.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 13.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.Tutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000 9 13.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos

vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos 2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 13.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

14. Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta como aclaración preliminar, que en oportunidad pasada la Sala conoció de acción de tutela aparentemente respecto de los presentes hechos, sin embargo, se observa

14. Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta como aclaración preliminar, que en oportunidad pasada la Sala conoció de acción de tutela aparentemente respecto de los presentes hechos, sin embargo, se observa que aquello no dio estudio a las circunstancias que sucedieron posteriormente al fallo del 16 de octubre de 2018 – Rad. N°. 100872, cuando se negó el amparo 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.Tutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000 10 de los derechos invocados, en atención a que, al persistir el retraso en la expedición del fallo de segunda instancia del incidente de reparación integral, fueron presentados múltiples memoriales de impulso procesal y derechos de petición que clamaban por un pronunciamiento. De tal manera, surge una situación adicional a la expuesta en aquella oportunidad que deja en evidencia que al promoverse la presente acción no se obró con temeridad.

15. Siendo así, lo cierto es que para esta oportunidad aun cuando el Tribunal de Bogotá no demostró que los recientes impulsos procesales y

que al promoverse la presente acción no se obró con temeridad.

15. Siendo así, lo cierto es que para esta oportunidad aun cuando el Tribunal de Bogotá no demostró que los recientes impulsos procesales y derechos de petición impetrados en nombre de DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO, como víctima dentro del incidente de reparación integral hubieran sido atendidos otorgando respuestas de fondo antes de la vinculación a la presente acción constitucional, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. 15.1. Lo anterior por cuanto, como informó el despacho del magistrado ponente al que le correspondió el estudio del recurso de alzada, el día 14 de diciembre del presente año se registró proyecto y se repartió a los demás jueces que conforman la Sala de Decisión Penal en el Tribunal de Bogotá, de modo que el accionante ya cuenta con una expectativa real de que su situación será resuelta definitivamente. 15.2. De tal forma, se conmina al Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal, para que tan pronto sea aprobado el proyecto de sentencia, se cite al actor y a su representante para comunicarles de la sentencia de segunda instancia. Siendo así, se satisface las pretensiones del actor en la presente acción de tutela por lo cual no resulta procedente amparar los derechos fundamentales aducidos.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DETutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000

11 TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a la parte motiva de esta decisión. 2°. CONMINAR al Despacho 28 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que profiera decisión de segunda instancia dentro del incidente de reparación integral en el proceso radicado N°. 11001600001520060339601 y, sea comunicada al actor. 3°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela primera rad: 134766

Accionante: DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ SOLANO CUI 11001020400020230246000

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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