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CSJ - STP17247-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17247-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17247-2026 Radicación n.° 158833 CUI 11001023000020260123300 (Acta n.° 281)

Bogotá, D.C., primero (1. °) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial CARJUD . Persigue la protección de su derecho fundamental de petición.

II. HECHOS

1. EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN manifestó que integra el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de magistradaTutela primera instancia 158833

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de Tribunal Superior – Sala Penal, conformado mediante Resolución PCSJSR26-103 del 30 de abril de 2026.

2. El 1.º de julio de 2026, presentó petición ante la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura . En esa oportunidad, solicitó información relacionada con la vacante correspondiente al cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala de Justicia y Paz de Bogotá y las razones por las cuales no había sido publicada para escogencia de sede.

3. En concreto, solicitó informar si la Corte Suprema de Justicia comunicó la situación del doctor Eduardo Castellanos Roso y la existencia de la vacante definitiva; la fecha de esa eventual comunicación; las razones por las cuales la vacante no había sido incluida en las publicaciones

Justicia comunicó la situación del doctor Eduardo Castellanos Roso y la existencia de la vacante definitiva; la fecha de esa eventual comunicación; las razones por las cuales la vacante no había sido incluida en las publicaciones mensuales; la existencia de algún impedimento jurídico o administrativo para su publicación y, en caso de existir, su fundamento; y la fecha prevista para incluirla en la correspondiente publicación para escogencia de sede.

4. No obstante, manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a la petición ni comunicación en la que se explicaran las razones de la demora o se indicara un término para resolverla.

5. Por ello, promovió acción de tutela contra la Unidad

de Administración de la Carrera Judicial . En consecuencia, solicitó que se ordenara emitir y comunicar una respuesta de fondo frente a los puntos planteados.Tutela primera instancia 158833 CUI 11001023000020260123300 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 24 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

7. La directora (e) de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Oficio CJO26-4274 del 27 de agosto de 2026, dio respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante. Además, la comunicó en esa misma fecha al correo electrónico señalado.

7.1. Por ello, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

la comunicó en esa misma fecha al correo electrónico señalado.

7.1. Por ello, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

8. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1-8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

9. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante elTutela primera instancia 158833

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menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Del derecho de petición

10. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Planteamiento del problema jurídico

11. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante. Del mismo modo, si es atribuible a

la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 1. ° de julio de 2026.

le asiste a la accionante. Del mismo modo, si es atribuible a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 1. ° de julio de 2026.

Fundamentos de la decisión

12. La accionante sostiene que el 1.º de julio de 2026 presentó una solicitud ante la Unidad de Administración de

la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En esa oportunidad, pidió información relacionada con la vacante correspondiente al cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala de Justicia y Paz de Bogotá y las razones por las cuales no había sido publicada para escogencia de sede.Tutela primera instancia 158833 CUI 11001023000020260123300 5

13. No obstante, la Sala advierte que la pretensión de la parte demandante se resolvió durante el trámite de la acción constitucional, como lo informa el examen de las pruebas obrantes en el expediente. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración del derecho fundamental invocado.

Por ende, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

14. Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la

sentencia SU-540 de 2007:

[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales

actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

15. En particular, mediante Oficio CJO26 -4274 del 27

de agosto de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta de fondo a la petición presentada por EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN. En ella informó que la Corte Suprema de Justicia comunicó mediante Oficio PCSJ0445 del 19 de marzo de 2026, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de Eduardo Castellanos Roso y la consecuente cesación definitiva de sus funciones. Asimismo, explicó que, por un error involuntario, la vacante no se registró en la base de datos de la Unidad y, por ello, no habíaTutela primera instancia 158833 CUI 11001023000020260123300 6

sido publicada. Finalmente, indicó que la vacante será publicada durante los primeros cinco (5) días hábiles de septiembre.

16. La respuesta se comunicó en esa misma fecha al correo electrónico de la accionante. En consecuencia, como la pretensión que motivó la interposición de la acción constitucional se satisfizo durante su trámite, no existe una orden pendiente por impartir respecto del derecho fundamental de petición.

correo electrónico de la accionante. En consecuencia, como la pretensión que motivó la interposición de la acción constitucional se satisfizo durante su trámite, no existe una orden pendiente por impartir respecto del derecho fundamental de petición.

Conclusión

17. La Sala concluye que durante el trámite de la presente acción constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado . L a Unidad de

Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió y comunicó una respuesta de fondo a la solicitud que motivó la interposición del amparo. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 , de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN.Tutela primera instancia 158833

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Segundo: NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión.

Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

la presente decisión.

Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 415CC7FD0D9D84769DB993E5C465F68FBDC165EA5E4122357BFB898BAC3EDC2D Documento generado en 2026-09-09

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