🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17248-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17248-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17248-2022 Radicación 127318 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA en calidad de representante legal de MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓN , contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y el Coordinador de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001220400020220404401

Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00362, Everth Julio Hawkins Sjogreen y su defensor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: In extenso, el señor RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA -en calidad de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓNexpuso que el 20 de marzo siguiente, Julio Hawkins Sjogreen en calidad de

Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓNexpuso que el 20 de marzo siguiente, Julio Hawkins Sjogreen en calidad de Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aseguró ante Noticias Caracol que la Sociedad de Activos Especiales le entregó un inmueble denominado Sociedad Turística Hotel Mar Azul, pero de acuerdo con lo informado por la entidad, el predio no fue recibido por el gobernador. Explicó que el 7 de octubre siguiente, instauró denuncia contra el mencionado servidor, por lo que ante la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se adelanta el proceso No. 110016000102202000362, desde hace más de 2 años, por la presunta comisión de los delitos de «peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, favorecimiento ilícito y falsedad ideológica, entre otros». Afirmó que en dicha actuación las víctimas son los isleños, pues el bien se utilizaría «como centro de aislamiento 2CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS durante la pandemia» y al no recibirlo el denunciado, puso en peligro la vida de los nativos y turistas. Aseguró que la Fiscalía accionada no ha cumplido lo ordenado en el manual de procedimientos, dado que en varias oportunidades ha solicitado que se realice formulación de imputación en contra del citado gobernador. Adujo que el 31 de agosto de 2022, el secretario

ordenado en el manual de procedimientos, dado que en varias oportunidades ha solicitado que se realice formulación de imputación en contra del citado gobernador. Adujo que el 31 de agosto de 2022, el secretario administrativo de las Fiscalías Delegadas ante esta Corporación, le informó el número del proceso, el cual se encontraba a cargo de la Fiscalía Primera de dicha categoría, en estado activo, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos y en caso de requerir información, podía dirigirse directamente al despacho en mención. En razón a lo anterior, pidió que la fiscalía accionada solicitara las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Everth Julio Hawkins Sjogreen. Además, que la Procuraduría General de la Nación lo separara del cargo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de octubre de 2022, la Corporación a quo requirió a RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA , para que acreditara la representación legal de la MISIÓN

3CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓN y suscribiera la demanda de tutela. En auto del 13 de octubre siguiente, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS EN LIQUIDACIÓN y suscribiera la demanda de tutela. En auto del 13 de octubre siguiente, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

1. El Fiscal 1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia informó que le correspondió conocer de la noticia criminal No. 110016000102202200362, instaurada contra el actual gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; actuación en la que se realizó el programa metodológico y se impartieron las órdenes a policía judicial, cuyos resultados hicieron variar el enfoque de la indagación y las hipótesis delictivas.

Afirmó que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, le corresponde al ente acusador evaluar los avances de la investigación, a efecto de determinar si convoca a audiencia de formulación de imputación, al archivo de la actuación o pedir la preclusión. Agregó, que la indagación se encuentra en curso, dado que continúa impulsándose, por lo que no es procedente la protección invocada.

2. La Coordinación delegada ante esta Corporación refirió que trasladó la demanda de tutela a la Fiscalía 1ª de dicha Unidad, la cual conoce el proceso No. 2020-00362.

4CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia

MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS

dicha Unidad, la cual conoce el proceso No. 2020-00362. 4CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia

MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS

3. La Oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que, por auto del 13 de octubre de 2022, los Procuradores delegados de la Sala Disciplinaria de Instrucción remitieron por competencia el expediente IUS E-2022-522392/IUC D-2022-5631896 a las Procuradurías delegadas Disciplinarias de Instrucción para la Contratación Estatal -reparto-; decisión comunicada al accionante en la misma fecha.

De otro lado, refirió que de acuerdo con el concepto rendido por el Procurador 2° Delegado para la Investigación y Juzgamiento, el 7 de octubre de 2020 el hoy demandante instauró denuncia contra Everth Julio Hawkins Sjogreen, la cual fue asignada a la Fiscalía 1ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, sin que se hubiera formulado imputación. Adujo, que no es procedente el amparo invocado, toda vez que el término de indagación es de 3 años, por cuanto se adelanta por un concurso de conductas punibles y la acción penal no se encuentra próxima a prescribir, a lo que se suma que no ha habido afectación de los derechos del actor.

vez que el término de indagación es de 3 años, por cuanto se adelanta por un concurso de conductas punibles y la acción penal no se encuentra próxima a prescribir, a lo que se suma que no ha habido afectación de los derechos del actor.

4. La Gerente departamental colegiada de San Andrés de la Contraloría General de la República refirió que en su

5CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS caso existe falta de legitimidad por pasiva, pues se acusa a la Fiscalía 1ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia como vulneradora de los derechos del demandante.

5. Por su parte, el Contralor delegado para el sector justicia de la Contraloría General de la República luego de señalar la naturaleza jurídica de la entidad, pidió la desvinculación del presente trámite, al advertir que no ha afectado los derechos del accionante.

Refirió que, en el primer semestre del año 2020, se realizó una auditoría a los bienes incautados por la Sociedad de Activos Especiales en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, administrados por el Fondo Nacional del Turismo, en el que se verificó que los rendimientos generados por el Hotel Mar azul, entre el período comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2019, habían sido trasladados al citado ente territorial. El 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuteló los derechos fundamentales al

diciembre de 2019, habían sido trasladados al citado ente territorial. El 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 1ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, al advertir que no se configuraba una mora injustificada en el trámite del proceso, pues la denuncia se instauró el 7 de octubre de 2020 y de acuerdo con el artículo 6CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS 175 de la Ley 906 de 2004, como se trata de un concurso de conductas punibles, la Fiscalía cuenta con 3 años para adelantar la indagación, término que no se ha cumplido y se han adelantado las labores investigativas. Además, no le corresponde al juez de tutela entrar a ordenar al ente fiscal que convoque a audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento como lo pretendía el demandante, a lo que se suma que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección invocada.

Frente a la Procuraduría General de la Nación declaró improcedente el amparo solicitado, dado que, el accionante no acreditó haber presentado alguna petición ante dicha entidad tendiente a obtener la separación del cargo del

Frente a la Procuraduría General de la Nación declaró improcedente el amparo solicitado, dado que, el accionante no acreditó haber presentado alguna petición ante dicha entidad tendiente a obtener la separación del cargo del denunciado. Además, existe una actuación en trámite y el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. La parte actora impugnó el fallo e indicó que no se encontraba de acuerdo con la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

7CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El análisis en esta sede se limitará estrictamente a los motivos de impugnación exhibidos por RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA contra la Fiscalía 1ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por entenderse que el disenso está encaminado a controvertir la negación del amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por ese despacho judicial al incurrir presuntamente en mora en el adelantamiento de la indagación No. 110016000102202000362 y no solicitar las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Everth Julio Hawkins

Sjogreen.

indagación No. 110016000102202000362 y no solicitar las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Everth Julio Hawkins Sjogreen.

3. Sobre la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo allegado a la actuación se tiene que la noticia criminal data del 7 de octubre de 2020, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para este caso particular, tiene un plazo máximo, en principio, de tres años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido.

8CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS En ese orden, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de la autoridad cuestionada, por lo que el aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la

no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. Por consiguiente, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone el interesado, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. Aunado a lo anterior, la fiscalía allegó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para luego 9CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS adoptar la determinación de fondo que corresponda en derecho, todo lo cual permite inferir que ha existido un

Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS adoptar la determinación de fondo que corresponda en derecho, todo lo cual permite inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. Específicamente, dijo que se realizó el programa metodológico y se emitieron las órdenes a policía judicial, cuyos resultados hicieron variar el enfoque de la indagación y la hipótesis delictiva, lo que lleva a concluir que no existe la desidia o mora alegada por el tutelante. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado frente a la Fiscalía 1ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

4. Ahora, en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación el accionante pretende que se ordene a dicha entidad separar del Gobernador del Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina a Everth Julio Hawkins Sjogreen. Pues bien, referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, se advierte de la actuación que el proceso

acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, se advierte de la actuación que el proceso disciplinario IUS E-2022-522392/IUC D-2022-5631896 adelantado contra el Everth Julio Hawkins Sjogreen, fue 10CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS remitido el 13 de octubre de 2022 al reparto de las Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Instrucción para la Contratación Estatal, por lo que es al interior de dicha actuación que el accionante puede solicitar lo que ahora invoca por vía de tutela. Máxime que, el actor no acreditó haber presentado alguna petición ante la entidad accionada con tal propósito. Por lo tanto, encontrándose en curso el proceso disciplinario, el promotor del resguardo deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y no por vía de tutela, dado que en dicha actuación RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA actúa como quejoso. Finalmente, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los

irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación moral o grave de las condiciones de vida del accionante. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó y declaró improcedente el amparo reclamado por RICHARD MARTÍNEZ OLIVERA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

12CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia

MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS

FABIO OSPITIA GARZÓN

12CUI 11001220400020220404401 Número Interno 127318 Tutela de Segunda Instancia

MISIÓN ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...