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CSJ - STP17248-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17248-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP17248-2026 Radicación N.° 158702 CUI. 11001020400020260252800 (Acta N.° 281)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por JOAQUÍN ANTONIO BRUGUES GÓMEZ contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «ponderación y la carga de motivación reforzada».Tutela de primera instancia 158702 CUI. 11001020400020260252800

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Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 11001312000320170001300.

II. HECHOS

1. A partir del proceso penal 11001-60-00000-20150124000 seguido en contra de JOAQUÍN ANTONIO BRUGUES GÓMEZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, fraude procesal, exportación o importación ficticia, estafa agravada y falsedad ideol ógica en documento

delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, fraude procesal, exportación o importación ficticia, estafa agravada y falsedad ideol ógica en documento privado, se examinó la procedencia de afectar los inmuebles del procesado. Esta gestión dio lugar al proceso de extinción de dominio 11001312000320170001300.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 28 de junio de 2021, entre otras determinaciones, declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados con la matrícula:

(i) 210-22833, (ii) 210-21772, (iii) 210-22242 y (iv) 040-372295,

3. Recurrida esta determinación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 10 de mayo de 2024 la confirmó íntegramente.Tutela de primera instancia 158702

CUI. 11001020400020260252800

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4. JOAQUÍN ANTONIO BRUGUES GÓMEZ, mediante este mecanismo, censura la decisión adoptada respecto de los bienes con matrícula 210-22833, 210-21772, 210-22242 y 040 -372295 porque estos fueron «adquiridos con anterioridad a los hechos que dieron origen a la pretensión extintiva». Asimismo, reprochó que la decisión que zanjó el asunto no motivó con suficiencia la relación entre las actividades ilícitas investigadas y el incremento patrimonial que le fuera atribuido, la aplicación de la causal de

extintiva». Asimismo, reprochó que la decisión que zanjó el asunto no motivó con suficiencia la relación entre las actividades ilícitas investigadas y el incremento patrimonial que le fuera atribuido, la aplicación de la causal de equivalencia prevista en el número 10º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, ni la valoración de las pruebas y argumentos de la defensa.

5. De otro lado, reconoció que la solicitud de resguardo incumple el presupuesto de inmediatez. No obstante, justificó que este obedeció a que el profesional del derecho que anteriormente lo representaba no le informó sobre la decisión dictada por el Tribunal. Asimismo, aseveró que «en los últimos cinco años» ha padecido diversos quebrantos de salud, circunstancia que ha dificultado la atención de otros asuntos. En consecuencia, solicitó la intervención del juez constitucional y, en ese sentido:

PRIMERO. Que se declare procedente la presente acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEBER DE

MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ACCESO

EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL

SUSCRITO, JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ.

SEGUNDO. Que se deje sin efectos, en lo que respecta al suscrito, JOAQUÍN ANTONIO BRUGES GÓMEZ, la sentencia proferida elTutela de primera instancia 158702 CUI. 11001020400020260252800

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18 de junio del año 2021 por el Juzgado Segundo Penal del

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18 de junio del año 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y confirmada mediante providencia del 10 de mayo del año 2024, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes de mi propiedad identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 21022833, 210-21772, 210-22242 y 040-372295.

De manera subsidiarias, que se anule la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá a emitir nueva sentencia, en lo relacionado con mis bienes o se ordene emitir una decisión complementaria o sustitutiva debidamente motivada sobre los puntos que me atañen.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Con auto del 20 de agosto de 2026, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas.

7. El titular del Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá señaló que los argumentos que fundamentan la acción constitucional evidencian únicamente la inconformidad del actor con las decisiones adoptadas dentro del proceso. Sin embargo, dicha discrepancia no demuestra la existencia de defectos capaces

argumentos que fundamentan la acción constitucional evidencian únicamente la inconformidad del actor con las decisiones adoptadas dentro del proceso. Sin embargo, dicha discrepancia no demuestra la existencia de defectos capaces de comprometer la validez o legalidad de la providencia cuestionada. En consecuencia, solicitó negar el resguardo.

8. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y el apoderado especial de la Sociedad de ActivosTutela de primera instancia 158702

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Especiales S.A.S., manifestaron que las censuras postuladas por la accionante no guardan relación con las actuaciones o competencias de las dependencias que representan. En consecuencia, solicitaron su desvinculación al trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. El fiscal 49 especializado señaló que la acción carece de vocación para reabrir debates jurídicos ya definidos por las autoridades competentes ni constituye un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales desfavorables. Agregó que la apreciación subjetiva del actor resulta insuficiente para acreditar la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden, solicitó «denegar» el amparo.

10. Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que el actor acudió a esta vía constitucional por fuera de un término razonable . Al respecto, señaló que las razones expuestas no permiten flexibilizar o superar el requisito de inmediatez. En cuanto a los argumentos de fondo, precisó que en el proveído cuestionado se concluyó que no existía prueba

término razonable . Al respecto, señaló que las razones expuestas no permiten flexibilizar o superar el requisito de inmediatez. En cuanto a los argumentos de fondo, precisó que en el proveído cuestionado se concluyó que no existía prueba que permitiera acreditar que los bienes de BRUGUEZ GÓMEZ provinieran directamente de actividades ilícitas. No obstante, se decretó la extinción de dominio porque resultó imposible identificar o afectar materialmente los bienes obtenidos durante el período de ejecución de la actividad criminal, supuesto que habilitaba la adopción de esa medida conforme al régimen aplicable.Tutela de primera instancia 158702 CUI. 11001020400020260252800

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11. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

12. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por JOAQUÍN ANTONIO BRUGUES GÓMEZ , porque se comprometen actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta atribución está contenida en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los

que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

14. El problema jurídico consiste en determinar si la es procedente la solicitud de amparo constitucional en contra de Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del

1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia 158702 CUI. 11001020400020260252800

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Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

15. Como la acción se dirige en contra de providencias judiciales, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional. Esta Corporación ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional.

Por esto, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

16. Al respecto, la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;Tutela de primera instancia 158702 CUI. 11001020400020260252800

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(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) no se trate de sentencias de tutela.

18. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se

afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

(i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.

(ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.Tutela de primera instancia 158702 CUI. 11001020400020260252800

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(iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.

(iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.

(v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;

(vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.

(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

19. Una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

20. Caso en concreto

20.1. Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial.Tutela de primera instancia 158702

revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

20. Caso en concreto

20.1. Análisis del cumplimiento de requisitos de tutela contra providencia judicial.Tutela de primera instancia 158702 CUI. 11001020400020260252800

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20.1.1. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la aparente vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

20.1.2. Se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad pues en contra de la decisión que dictan los Tribunales de Extinción de Dominio no proceden recursos. Sin embargo, no está acreditado el presupuesto de inmediatez como pasa a verse:

20.1.3. La decisión que zanjó el asunto, se decidió el 10 de mayo de 2024 y la acción constitucional se radicó el 19 de agosto de 2026, de conformidad con el acta de reparto de la Secretaría de la Sala.

20.1.4. Es decir, si se toma la última fecha del pronunciamiento, el interesado acudió a la acción de amparo, alrededor de 2 años y 3 meses.

20.1.5. La Sala no desconoce la inexistencia normativa que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Sin embargo, de manera pacífica ha destacado que es fundamental que las solicitudes de amparo se presenten oportunamente . Así, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la dilación indefinida puede comprometer la seguridad jurídica y el principio de cosa

destacado que es fundamental que las solicitudes de amparo se presenten oportunamente . Así, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la dilación indefinida puede comprometer la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada3. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela es de 6 meses.Tutela de primera instancia 158702 CUI. 11001020400020260252800

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20.1.6. En el desarrollo de lo anterior, se advierte que el demandante promovió la acción de tutela después de transcurrido un término ampliamente superior al reconocido por la jurisprudencia constitucional como razonable. Además, no expuso una justificación suficiente que permitiera explicar el desbordamiento de esa exigencia temporal ni la tardanza en censurar las decisiones que estimó lesivas de sus derechos.

20.1.7. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un lapso razonable. Es así porque el actuar tardío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata.

20.1.8. Si bien el interesado afirmó que la tardanza obedeció a que el apoderado que lo representaba omitió informarle sobre la decisión cuestionada, la Sala estima que ese argumento no resulta de recibo . Lo anterior porque el titular de los derechos debe ser el principal interesado en las

obedeció a que el apoderado que lo representaba omitió informarle sobre la decisión cuestionada, la Sala estima que ese argumento no resulta de recibo . Lo anterior porque el titular de los derechos debe ser el principal interesado en las resultas de los procesos . Por tanto, le correspondía ejercer una mínima labor de seguimiento frente a actuaciones que incidían de manera directa en su situación jurídica. 20.1.9. Asimismo, aunque también aludió a problemas de salud, y aportó:

(i) la valoración psiquiátrica del 2 de junio de 2026,Tutela de primera instancia 158702 CUI. 11001020400020260252800

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(ii) el certificado de consulta externa expedido por QUIMIOSALUD S.A.S. el 17 de julio de 2026 y (iii) la historia clínica No. 1130541-2 del 30 de julio de 2026, emitida por la Clínica Portoazul Auna,

dichos documentos no acreditan una condición médica que hubiera limitado su capacidad para acudir a la acción de tutela. Incluso, ninguno de esos soportes corresponde al período comprendido entre 2024 o 2025, lapso que comprende la tardanza que aquí se analiza.

21. En consecuencia, el amparo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad deviene improcedente, se reitera, ante la inobservancia del presupuesto de inmediatez

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

del presupuesto de inmediatez

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles queTutela de primera instancia 158702

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puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 31AF06219FD96FC4DC20AA2293E6BD288EDDC06B045E75DCA4B56186E3DD7E9C Documento generado en 2026-09-09

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