CSJ - STP17249-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17249-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17249-2022 Radicación no. 127346 (Aprobado Acta No. 278) Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por OMAR TRUJILLO POLANÍA , en calidad de representante legal de TRUJILLO POLANÍA & ASOCIADOS SAS y apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancia de la prenombrada entidad, frente a la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alCUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud, el Municipio de Fusagasugá y los Juzgados 7º Laboral del Circuito y 22 Administrativo de Oralidad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) En virtud del Contrato PAR. No. 0075, para la gestión de recuperación y cobro administrativo y judicial de cartera morosa
Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) En virtud del Contrato PAR. No. 0075, para la gestión de recuperación y cobro administrativo y judicial de cartera morosa de la extinta CAPRECOM, la sociedad TRUJILLO POLANÍA ASOCIADOS SAS radicó demanda ordinaria laboral a nombre de la entidad de previsión, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA–SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CUNDINAMARCAy el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, con el propósito de obtener «el pago de la Unidad de Pago por Capitación, correspondiente a los meses de noviembre de 2012, y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de salud y de la Protección Social para dichos periodo». (ii) El reparto de la demanda correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, con auto del 10 de marzo de 2021, rechazó el conocimiento de la misma por falta de 2CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO jurisdicción, tras considerar que la autoridad competente es el juez administrativo. (iii) Reasignadas las diligencias al Juzgado 22 Administrativo de la misma ciudad, el 24 de marzo siguiente este también rechazó el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para
juez administrativo. (iii) Reasignadas las diligencias al Juzgado 22 Administrativo de la misma ciudad, el 24 de marzo siguiente este también rechazó el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. (iv) En decisión A721 del 24 de septiembre de 2021, la Corte Constitucional se pronunció al respecto y declaró «que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda presentada por Caprecom EPS en contra del departamento de Cundinamarca - Secretar ía Departamental de Salud de Cundinamarca y el municipio de Fusagasugá», en razón a la naturaleza del reclamo, el que consideró es exclusivamente económico. (v) A juicio de la parte actora, la autoridad cuestionada incurrió en un yerro, porque «asumió que el conflicto no se enmarca como uno propio de la prestación de servicios de seguridad social, y que las entidades demandas no se encuentran dentro de los sujetos señalados en el artículo 2° numeral 4° de la Ley 712 de 2001. Por lo que concluyó que la competencia para conocer la controversia objeto de la demanda recae sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Como resultado de ello, asegura que la providencia genera inseguridad jurídica, toda vez que desconoce que «el Consejo Superior de la Judicatura, previamente había resuelto este conflicto de competencia, definiendo que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral».
que «el Consejo Superior de la Judicatura, previamente había resuelto este conflicto de competencia, definiendo que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral».
2. Por lo anterior, el extremo activo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales
3CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y declare «que el auto 721 del 24 de septiembre de 2021, expedido por la Corte Constitucional, vulneró los derechos fundamentales señalados en el literal anterior de conformidad con la parte motiva de esta acción». En esa línea, «se REVOQUE el Auto 721 de 2021, y que, con base en los argumentos de la presente acción, se ORDENE que la jurisdicción competente es la Ordinaria en su Especialidad Laboral».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de agosto de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Corte Constitucional, por intermedio de su presidenta, acudió al trámite para oponerse a la prosperidad del resguardo y defender la legalidad de su providencia. En ese orden, destacó que «contra el Auto No. 721 de 2021 no procede recurso alguno, por lo cual la decisión allí adoptada goza de inmutabilidad e intangibilidad. No obstante lo anterior, se advierte que en el presente caso
orden, destacó que «contra el Auto No. 721 de 2021 no procede recurso alguno, por lo cual la decisión allí adoptada goza de inmutabilidad e intangibilidad. No obstante lo anterior, se advierte que en el presente caso no se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial». Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala a quo negó la protección reclamada, tras señalar que la autoridad judicial objeto de reproche, en su providencia, «está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador». 4CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante lo recurrió. En tal sentido, además de reiterar lo dicho en el escrito de tutela, adujo que la Sala de Casación Laboral no ofreció un raciocinio o argumento que respalde los fundamentos de la decisión confutada, aparte de ignorar de plano las implicaciones del pronunciamiento de la Corte Constitucional y su impacto en el medio judicial por el cambio de criterio jurisprudencial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 1382
implicaciones del pronunciamiento de la Corte Constitucional y su impacto en el medio judicial por el cambio de criterio jurisprudencial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:
acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Corte Constitucional, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este
acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este 6CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Al margen de si se amolda o no a las expectativas del apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO , tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura, como tampoco que la decisión opugnada obedezca a capricho o arbitrariedad de la Corporación demandada. Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de unas normas y el alcance que la parte actora le quiere imprimir a ellas para determinar la competencia para conocer de la demanda que promovió en contra de los entes territoriales, en contraste con la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional, al estimar que la controversia sobre el cobro de la unidad de
determinar la competencia para conocer de la demanda que promovió en contra de los entes territoriales, en contraste con la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional, al estimar que la controversia sobre el cobro de la unidad de pago por capitación (UPC) de los usuarios del régimen subsidiado debe ser conocida por los jueces administrativos. Para dirimir la inconformidad puesta es conocimiento de esta Sala, conviene recordar que la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un 7CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente. Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.
llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio. Bajo ese derrotero, habrá de recordarse que, para fundamento de su determinación, la Corte Constitucional explicó con suficiencia que, al amparo del numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 104 del CPACA, «las controversias referidas al cobro de la UPC no pagada, no son propias de la prestación de los servicios de la seguridad social, y, además, las partes involucradas difieren de los sujetos enunciados en la referida norma», precisando que la liquidación de esos valores no resuelven ninguna contingencia de salud de los afiliados, de manera que estableció que el reclamo es netamente económico. En este aspecto específico, frente a una de las quejas formuladas por el recurrente, no es cierto que la Corte Constitucional desconozca la naturaleza de la UPC ni su 8CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO importancia en la sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud, tal y como aquel aduce en su escrito, pues esa Corporación fue clara al destacar que «aunque la Unidad de Pago por Capitación busca que los recursos del sistema fluyan adecuadamente y, de esta manera repercuten en el SGSSS, tal situación
esa Corporación fue clara al destacar que «aunque la Unidad de Pago por Capitación busca que los recursos del sistema fluyan adecuadamente y, de esta manera repercuten en el SGSSS, tal situación no se relaciona de forma directa con la entrega del servicio a la salud en sí mismo, pues realmente los inconvenientes que se presentan respecto de la UPC, constituyen una controversia de carácter económico, y que no afecta la prestación del servicio, reclamación que en el caso concreto involucra a la EPS como receptora de estos montos y al Estado como sujeto encargado de su reconocimiento y pago, por lo cual no vincula de ninguna manera a los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores». Entonces, una cosa es que dichos recursos favorezcan el funcionamiento del sistema y repercuta en que se pueda garantizar la prestación del servicio de salud a los usuarios, y otra muy distinta que la discusión sobre su liquidación y el pago no involucra a estos, pues no depende de los afiliados ni el trámite administrativo para determinar el monto a reconocer ni el ordenamiento del gasto para cubrirlo. De otra parte, el Alto Tribunal verificó la naturaleza jurídica de la parte demandada, siendo esta pública por tratarse de entes territoriales (Departamento de Cundinamarca y Municipio de Fusagasugá) , y contempló que la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), en virtud de la cual se establece la UPC que se pagará a las EPS, se da a través de un acto administrativo que recae sobre recursos públicos que entrega la Nación. Con base en ello, concluyó que «los jueces administrativos son quienes tienen la competencia judicial para conocer los asuntos
la UPC que se pagará a las EPS, se da a través de un acto administrativo que recae sobre recursos públicos que entrega la Nación. Con base en ello, concluyó que «los jueces administrativos son quienes tienen la competencia judicial para conocer los asuntos que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del 9CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO antes POS, hoy PBS UPC, por tratarse de controversias (i) en que una de las partes es una entidad pública; y que involucra procedimientos administrativos como (ii) la liquidación y pago de la UPC y; (iii) la habilitación de las EPS por parte del Estado para prestar el servicio público de salud. Por tanto, la Sala corrobora que la competencia para dirimir el conflicto planteado en el proceso judicial en cuestión, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el PAR de Caprecom, recae en la jurisdicción administrativa». Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 10CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ahora bien, frente a los reparos expresados por la parte impugnante tanto en el escrito inicial como en el recurso, retornado al presunto desconocimiento del precedente, basta con señalar que los pronunciamientos de la Sala
Ahora bien, frente a los reparos expresados por la parte impugnante tanto en el escrito inicial como en el recurso, retornado al presunto desconocimiento del precedente, basta con señalar que los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a que alude la accionante, que atribuyeron a los jueces laborales la competencia para conocer de la demanda, se referían a controversias sobre el pago de recobros por servicios NO POS y no a la recuperación de UPC destinada a garantizar a los afiliados la prestación de los servicios de salud INCLUIDOS en el plan obligatorio de salud – POS, hoy PBS. Por tanto, no puede afirmarse un desconocimiento de un criterio jurisprudencial en los términos alegados por el recurrente, en la medida que la providencia que aquí se examina versa sobre un asunto diferente al discutido en las decisiones traídas a colación. A la par, tampoco la Corte Constitucional viola su propio precedente; por el contrario, es coherente con sus pronunciamientos anteriores que atañen a asuntos similares, a lo que se suma que su determinación del 24 de septiembre de 2021 está debidamente fundamentada. 11CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO De otra parte, no observa la Sala que la Corte Constitucional haya utilizado «un mismo formato» para resolver dos asuntos diferentes. El hecho de que en la providencia A389-21, emitida por esa Corporación frente a un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en
resolver dos asuntos diferentes. El hecho de que en la providencia A389-21, emitida por esa Corporación frente a un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en relación con el pago de recobros judiciales al Estado, la aquí demandada haya acudido a algunas normas que también examinó para la solución de la controversia que aquí se trata, no significa que el caso del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO no haya sido estudiado con el rigor debido, menos cuando lo que se extrae al comparar esa decisión con el auto A721-21 es que los fundamentos jurídicos estaban llamados prácticamente a ser, en parte, los mismos, precisamente por la naturaleza del litigio propuesto, circunstancia que no afecta la presunción de legalidad y acierto del proveído por esta vía cuestionado. En conclusión, lo que hizo la Corte Constitucional a partir del caso consignado en la decisión A721-21 del 24 de septiembre de 2021 fue fijar una nueva regla de competencia que no estaba prevista anteriormente, la que, en todo caso, no afecta una actuación procesal en curso, dado que, para ese momento, entre las partes no se había trabado aún la litis como tal, de manera que el acceso a la administración de justicia está garantizado en la medida en que la demanda va a ser conocida por un juez de la República, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezca. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida
independientemente de la jurisdicción a la que pertenezca. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida 12CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corte Constitucional obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por OMAR TRUJILLO POLANÍA, en calidad de representante legal de
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por OMAR TRUJILLO POLANÍA, en calidad de representante legal de TRUJILLO POLANÍA & ASOCIADOS SAS y apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
13CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia
PAR CAPRECOM LIQUIDADO
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14CUI 11001023000020220103901 Radicado interno 127346 Tutela de segunda instancia
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