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CSJ - STP17249-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17249-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17249-2025 Radicación N°. 149309 (Aprobación Acta No.269) Bogotá D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, mínimo vital y «protección reforzada como padre cabeza de hogar», presuntamente trasgredidos al interior del proceso penal con radicado 41524600059520190018600.CUI 11001020400020250254400

Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez

2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.

II. HECHOS

3. De la documentación que el accionante aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ se adelanta proceso penal por el delito de uso de documento falso en calidad de autor. 3.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, autoridad que el 25 de agosto de 2025 emitió sentencia absolutoria.

3.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, autoridad que el 25 de agosto de 2025 emitió sentencia absolutoria. 3.3. La anterior determinación fue apelada por la fiscalía, por lo que la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia del 12 de septiembre de 2025 revocó la decisión para en su lugar condenar al accionante en calidad de autor por el delito previamente mencionado; i) le impuso la pena de 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, ii) le concedió la prisión domiciliaria y iii) expuso que una vez cobre la ejecutoria la determinación, se libraría la respectiva orden de captura. 3.4. Adujo el libelista que la audiencia de notificación del fallo se llevó a cabo el 23 de septiembre, es decir, una semana después de que prescribió (16 de septiembre) lo que invalida la sentencia, y como consecuencia, se generó una afectación a la libertad personal. 2CUI 11001020400020250254400 Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez 3.5. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el «23 de septiembre de 2025» por extemporánea, y en su lugar, se mantenga en firme la decisión absolutoria de primera instancia del 25 de agosto del mismo año.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

mantenga en firme la decisión absolutoria de primera instancia del 25 de agosto del mismo año.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 1° de octubre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Fiscal 16 Seccional de Neiva expuso que le correspondió el conocimiento de la noticia criminal 415246000595201900186 en el que adujo que en sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2025 se emitió fallo absolutorio, determinación que fue apelada por la suscrita fiscal, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en sentencia del 12 de septiembre de ese año (leída el 23 de septiembre), revocó la decisión para en su lugar declarar penalmente responsable a CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ como autor del delito de uso de documento falso. 4.1.1. Por lo anterior consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para realizar los cuestionamientos que aquí plantea respecto a la condena en su contra.

3CUI 11001020400020250254400 Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez 4.1.2. Adicionalmente, si bien se emitió decisión a su disfavor, el Tribunal fue claro al advertir que su captura procedería una vez quedara

Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez 4.1.2. Adicionalmente, si bien se emitió decisión a su disfavor, el Tribunal fue claro al advertir que su captura procedería una vez quedara ejecutoriada la decisión, es decir, que se agotaran todos los recursos por parte del condenado si decidiera interponerlos. 4.1.3. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que el interesado cuenta con los recursos de impugnación especial y el extraordinario de casación eventualmente para controvertir la decisión desfavorable. 4.2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva expuso que en efecto le correspondió por reparto (apelación) el proceso seguido en contra de CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ por el delito de uso de documento falso. 4.2.1. El 12 de septiembre de 2025 resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia absolutoria del 25 de agosto de ese año, para en su lugar condenar al accionante en calidad de autor por el delito de uso de documento falso, en el que i) le impuso la pena de 72 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, ii) le concedió la prisión domiciliaria y iii) expuso que una vez cobre la ejecutoria la determinación, se libraría la respectiva orden de captura. 4.2.2. Además, trajo a colación que el 30 de septiembre de 2025 el

domiciliaria y iii) expuso que una vez cobre la ejecutoria la determinación, se libraría la respectiva orden de captura. 4.2.2. Además, trajo a colación que el 30 de septiembre de 2025 el condenado a través de su apoderado presentó recurso de impugnación especial, el cual se encuentra en término para la sustentación del mismo. 4CUI 11001020400020250254400 Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez 4.2.3. Sobre la presunta prescripción advirtió que mediante acta 1716 del 12 de septiembre de 2019 se profirió la sentencia y la formulación de imputación se realizó el 16 del mismo mes y año, lo que se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional en cuanto a que el término prescriptivo se da cuando se emite la sentencia de decisión de segundo grado y se da su aprobación, y no en la fecha en que se efectúa la lectura del mismo. (CSJ SP141-2023, AP1053-2023, AP749-2024). 4.2.4. Como en el presente caso el demandante interpuso impugnación especial, actualmente se encuentra en curso el proceso, por lo que no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta el sentenciado para controvertir la providencia objeto de acción de tutela, por lo tanto, estima que se debe declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del actor. 4.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva allegó el link del expediente 41524600059520190018601.

el amparo de los derechos fundamentales del actor. 4.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva allegó el link del expediente 41524600059520190018601. 4.4. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva expuso que conoció del proceso seguido en contra del accionante el cual finalizó en sentencia absolutoria el 25 de agosto de 2025 y que mediante oficio de la misma fecha procedió a remitir al Centro de Servicios el expediente completo a fin de ser repartido para conocer la apelación. -. Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI 11001020400020250254400 Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la supuesta prescripción aludida por el interesado.

8. Dicho ello vale precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional es excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política.

6CUI 11001020400020250254400 Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez

9. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias

Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez

9. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

10. Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción 1, los cuales, quien acude a ella tiene la carga de demostrar.

11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

7CUI 11001020400020250254400 Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

14. De conformidad a lo anterior, esta Sala analizará si se cumplen

ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

14. De conformidad a lo anterior, esta Sala analizará si se cumplen los requisitos generales para así estudiar los específicos.

Caso concreto Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

15. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, libertad y mínimo vital ii) expuso que la irregularidad se configuró al emitirse la sentencia condenatoria de manera extemporánea, iii) se cumple con la inmediatez toda vez que la decisión cuestionada es

8CUI 11001020400020250254400 Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez del 12 de septiembre de 2025, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v ) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.1. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad como pasa a explicarse: 15.2. El presupuesto antes mencionado, ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a

manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la de la Corte Constitucional al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo»2. 15.2. Lo anterior es traído a colación porque el actor cuenta con la impugnación especial en contra de la primera condena emitida en sede de segunda instancia y eventualmente, el recurso extraordinario de casación. 15.3. Véase que incluso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que el accionante mediante su 2  CC T-177 de 2011. 9CUI 11001020400020250254400 Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez apoderado, interpuso el recurso de impugnación especial el 30 de septiembre de 2025, tal y como consta en el expediente allegado por la Secretaría de esa corporación.

Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez apoderado, interpuso el recurso de impugnación especial el 30 de septiembre de 2025, tal y como consta en el expediente allegado por la Secretaría de esa corporación.

16. En ese sentido, se avizora que no se han agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, mecanismos que, por cierto, resultan idóneos para plantear lo que expone en sede de tutela.

17. De conformidad a lo expuesto en precedencia, y ante el evidente incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable, se impone declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Declara improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

10CUI 11001020400020250254400 Radicado Nro. 149309 Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Primera instancia Carlos Alberto Ordoñez

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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