CSJ - STP17250-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17250-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17250-2023 Radicación No. 134828 (Aprobado Acta No.247) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala con relación a la demanda de tutela presentada por ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario No. 540011102000201701075, que se adelantó en su contra.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230141000
Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 2
2. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se aprecia lo siguiente: 2.1. Mediante escrito dirigido el 22 de septiembre de 2017 a la Fiscal General de la Nación y remitido por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , los señores Sonia Esperanza Rodríguez Lizarazo, Deisy
Lorena Suárez Carrillo, Daniela Botía Durán, Johanna Camila García Bermont, Gonzalo Suárez Suárez, Juan José Puentes y Marta Gisella Bermont Castellanos, actuando en calidad de víctimas dentro de proceso penal 2017-10
Gonzalo Suárez Suárez, Juan José Puentes y Marta Gisella Bermont Castellanos, actuando en calidad de víctimas dentro de proceso penal 2017-10 seguido contra el señor Germán Restrepo Quintero por los delitos de acto sexual abusivo y acceso carnal violento, dieron cuenta de diversas irregularidades al parecer cometidas por parte del asistente de fiscal y la Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta, relacionadas con el trámite del proceso, específicamente por permitir la injerencia de ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al respecto manifestaron: “una de las asesoras jurídicas de la iglesia que lidera el supuesto sacerdote, [quien] se ha acercado en repetidas oportunidades, estando inclusive rindiendo declaración las víctimas, para obtener información y suministrarla al Señor GERMAN RESTREPO, lo cual evidencia una violación al debido proceso, violación a la custodia que debe existir en este tipo de procesos, tráfico de influencias y el favorecimiento a nuestro agresor.” 2.2. Mediante auto del 30 de abril de 2018, se inició la indagación previa contra las doctoras Sandra Yarima Rodríguez Cárdenas, Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta y ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ , en
calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.3. Con decisión del 3 de octubre de 2019 se dispuso el archivo de las diligencias en favor de la doctora Sandra Yarima Rodríguez Cárdenas, FiscalCUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 3 Tercera CAIVAS de Cúcuta y la apertura de investigación contra ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ , librándose las comunicaciones respectivas y se dispuso el decreto de pruebas. 2.4. A través de auto de 11 de diciembre de 2019 se decretó el cierre de la investigación, notificando personalmente a la disciplinada el 20 de enero de
2020. Contra esta decisión ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ , interpuso recurso de reposición que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca desató desfavorablemente con providencia del 19 de febrero del mismo año. 2.5. La accionante presentó escrito de defensa en el cual señaló que no es cierto que haya acudido a la sede fiscal CAIVAS a indagar o ejercer influencia respecto del proceso penal seguido en contra del señor Germán Restrepo, a quien efectivamente conoció en calidad de feligrés de la iglesia a la que pertenecía y de quien supo de la existencia del proceso que cursaba en su contra por los punibles relacionados con actos sexuales contra menores de edad.
quien efectivamente conoció en calidad de feligrés de la iglesia a la que pertenecía y de quien supo de la existencia del proceso que cursaba en su contra por los punibles relacionados con actos sexuales contra menores de edad. 2.6. Indicó que Sandra Yarima Rodríguez Cárdenas, Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta fue clara en enfatizar: “En cuanto a que la queja se refiere a una juez, más exactamente la doctora ALBA GUTIÉRREZ, me permito manifestar que hasta ese momento no la conocía, no había tenido ningún trato con ella, jamás se me acercó esa doctora a preguntarme por este caso, posterior a esta queja la distingo, pero al día de hoy, jamás es cruzado una palabra con ella”. 2.7. Advirtió que no se desempeñó como asesora jurídica de la iglesia que lideraba el fallecido sacerdote, a pesar de que así se hubiere plasmado en un contrato de obra, pues no medió contrato de prestación de servicios que respaldara tal calidad y que la señora Sonia Velásquez García era quien se encargaba de los trámites jurídicos de la iglesia, por lo que su rúbrica y vistoCUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 4 bueno se plasmó con el ánimo de dar fe que la información contenida en dicho documento era cierta. 2.8. Concluyó que el contenido del contrato de obra, su liquidación y acta de recibo no guardó relación alguna con las funciones propias de su cargo y su
bueno se plasmó con el ánimo de dar fe que la información contenida en dicho documento era cierta. 2.8. Concluyó que el contenido del contrato de obra, su liquidación y acta de recibo no guardó relación alguna con las funciones propias de su cargo y su intervención se trató de una simple fe y no como asesora jurídica de la iglesia, como lo hicieron ver los quejosos. 2.9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca determinó que los actos cometidos por ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ constituían falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996. 2.10. Los sujetos procesales fueron notificados del pliego de cargos el 31 de julio de 2020. La actora presentó escrito de descargos de manera extemporánea, no obstante, el despacho decretó las pruebas solicitadas a través del proveído del 25 de noviembre siguiente. 2.11. Conforme lo prevé el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, en auto del 8 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca corrió traslado para alegar de conclusión. La accionante allegó escrito de alegatos de manera extemporánea. 2.12. Mediante decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 16 de febrero de 2022, se
accionante allegó escrito de alegatos de manera extemporánea. 2.12. Mediante decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 16 de febrero de 2022, se declaró disciplinariamente responsable a ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ , en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en elCUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 5 numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996; conducta calificada como grave culposa y como consecuencia le impuso la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso. 2.13. ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ impugnó la anterior determinación arguyendo que: (i) su conducta no se adecuó a la falta disciplinaria endilgada dado que la acciones que realizó ("revisar" y "visto bueno" a cuatro documentos) no encajarían en el supuesto fáctico de la norma atribuida y atinente a haber realizado "el ejercicio de la abogada; (ii) aun cuando hipotéticamente encajara en tal supuesto de hecho, no existió ilicitud sustancial en la falta atribuida pues ni siquiera se puso en riesgo efectivo la función judicial protegida y la administración de justicia; y (iii) porque su comportamiento no se
hipotéticamente encajara en tal supuesto de hecho, no existió ilicitud sustancial en la falta atribuida pues ni siquiera se puso en riesgo efectivo la función judicial protegida y la administración de justicia; y (iii) porque su comportamiento no se ejecutó tampoco de forma imprudente o culposa, sino como producto de la convicción errada e invencible que su conducta no era una falta disciplinaria. 2.14. Mediante sentencia de 1 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sanción impuesta en el fallo de primera instancia para en su lugar imponerle suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
3. ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ promovió la presente acción de tutela para que se declaré que la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho al debido proceso dado que, en su criterio, se configuró un defecto sustantivo «al haber interpretado incorrectamente una ley estatuaria y violándome el debido proceso, haberme condenado».
4. Consecuente con lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario 540011102000201701075 y ser absuelta de las sanciones impuestas.CUI 11001023000020230141000
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, a efectos
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial arguyó que «a la accionante se le han garantizado sus derechos constitucionales al debido proceso, la acción de tutela debe declararse improcedente, por lo que debe negarse la solicitud elevadas en el libelo contentivo de la tutela.» Al respecto, manifestó que es evidente que la acción de tutela es absolutamente improcedente, por cuanto la misma no satisface los requisitos de procedibilidad que ha edificado la Corte Constitucional tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la actora contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, y pretende ahora por esta vía proponer argumentos para cuestionar la responsabilidad deducida por esa jurisdicción. 5.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca hizo un recuento del trámite impartido por esa Corporación al proceso disciplinario y adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente paraCUI 11001023000020230141000
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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente paraCUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 7 resolver la demanda de tutela formulada por ALBA DEL ROSARIO
GUTIÉRREZ YÁNEZ.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la censura formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la
de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 8 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)
haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto
10. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, los reclamos que de fondo postulan los demandantes no tienen vocación de prosperar.CUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 9
fondo postulan los demandantes no tienen vocación de prosperar.CUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 9
11. Del examen de las providencias del proceso disciplinario objeto de análisis, en especial la emitida en segunda instancia que le puso fin, muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó su decisión sin vulnerar la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, como a continuación se expone.
En la referida sentencia se indicó: En el presente caso, se encuentra acreditado que la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, se desempeña en la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de1979; su cargo en propiedad el de Juez Penal del Circuito desde 13 de enero de 1997 y ha fungido como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en provisionalidad en diversas licencias desde el 1 de mayo de 2005. Así mismo, obra prueba documental que permite establecer que la Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza el día 3 de febrero de 2016, representada por el señor Germán Restrepo Quintero celebró contrato de obra con la constructora CFINCAR LTDA, representada por el ingeniero José Luis Báez Fuentes, con el objeto de ejecutar labores de construcción de la primera etapa del templo de la iglesia consistente en cimentación que incluía excavación zapatas y pedestales, vigas de cimentación, pactándose como valor el monto de $ 67.266.411,65 y el plazo de tres meses. Dicho contrato fue
excavación zapatas y pedestales, vigas de cimentación, pactándose como valor el monto de $ 67.266.411,65 y el plazo de tres meses. Dicho contrato fue suscrito entre las partes y en la parte final aparecen notas de que fue elaborado por la señora Sonia Velásquez García, revisado por la disciplinada y autorizado por el señor Germán Restrepo. Así mismo, el 20 de abril de 2016, se suscribió el acta 002 de 20 de abril de 2016 mediante la cual se liquidó el referido contrato de obra, en dicho documento se plasmó el balance financiero, las actas suscritas -parcial y finalCUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 10 de obra y de liquidacióncon nota de recibido a entera satisfacción. Al final del documento nuevamente aparece la rúbrica de la disciplinada dando un visto bueno en calidad de asesora jurídica de la iglesia. Por otra parte, el mismo estamento religioso el día 3 de febrero de 2016 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el ingeniero director de la obra, quien según el convenio debía prestar la dirección técnica e integral de la construcción del templo, pactando como honorarios la suma de $ 2.000.000, por el término de duración de la obra. Este documento fue suscrito por los contratantes y tiene nota de revisión de la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ. (...) De esta manera, las pruebas válidamente recaudadas permiten inferir con grado de certeza que la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ,
ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ. (...) De esta manera, las pruebas válidamente recaudadas permiten inferir con grado de certeza que la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, mientras se desempeñaba como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, incurrió en la incompatibilidad descrita en el artículo 151 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, consistente en desarrollar “el ejercicio de la abogacía”, pues de manera concomitante, se insiste, a su función jurisdiccional revisó y asesoró a la Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza, en la celebración y ejecución del contrato de obra y de prestación de servicios con el objeto de realizar la construcción del templo. (…) La disciplinada ha expuesto a lo largo de su defensa que nunca fungió como asesora jurídica de la iglesia, que su firma se plasmó como fe para lo cual no requería conocimientos jurídicos sino un buen nombre y credibilidad en su comunidad, y que no tenía relevancia alguna en la concreción del negocio porque la ley no exige para su perfeccionamiento ni validez el visto bueno de un profesional del derecho, que en todo caso, la iglesia tenía una organización interna y que la abogada Sonia Velásquez era quien desempeñaba las laboresCUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 11 jurídicas, quien nunca le pidió consejo alguno, además, existía un comité técnico que era el encargado de avalar todas las decisiones relacionadas con
Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 11 jurídicas, quien nunca le pidió consejo alguno, además, existía un comité técnico que era el encargado de avalar todas las decisiones relacionadas con las obras, del cual nunca hizo parte ni asistió a las reuniones. Para sustentar su dicho fueron escuchados los testimonios de los señores Sonia Velásquez y el ingeniero José Luis Báez Fuentes. Pues bien, para la Comisión, las exculpaciones presentadas por la disciplinada y corroboradas por los testigos Velásquez y Báez no desvirtúan el contenido de la prueba documental que resulta diáfana en señalar que la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, revisó y dio su visto bueno para la celebración y ejecución de los negocios jurídicos en comento, y que a la postre de ellas no resulta lógico inferir que la revisión solo apuntaba a la constatación de documentos en calidad de fe, pues como acertadamente lo dedujo el a quo se trataba de una labor de verificación jurídica y de los alcances de la obra, su objeto, los detalles técnicos, el plazo, el valor, las cláusulas de eventual incumplimiento y terminación del vínculo, y en general toda la información jurídica allí contenida, lo que fue encomendado revisar y avalar a la disciplinada precisamente con ocasión de su formación profesional en derecho y por supuesto por la credibilidad que le ofrecía a los interesados en el negocio jurídico. Esta labor se enmarca en el ejercicio de la profesión que al tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del
en el negocio jurídico. Esta labor se enmarca en el ejercicio de la profesión que al tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado disposición de carácter nacional, expresa con claridad que el despliegue de los profesionales del derecho se puede manifestar en el marco de “asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…)”, por tanto, la revisión, visto bueno y aprobación de un documento de alcance jurídico constituye diáfanamente un acto propio de la actividad jurídica en cabeza de quienes ostentan la formación en derecho, siendo este un razonamiento acorde con las reglas jurídicas cimentadas en la lógica común.CUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 12 (…) Por esta razón, esta Colegiatura encuentra que la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se apartó del modelo que debe guiar quien desempeña la función de administrador de justicia, anteponiendo sus intereses personales al ejercer de manera paralela la profesión mientras desarrollaba sus labores judiciales, dedicando así parte de su tiempo en sacar avante los asuntos encomendados a pesar de que la administración de justicia le exigía dedicación con exclusividad.
personales al ejercer de manera paralela la profesión mientras desarrollaba sus labores judiciales, dedicando así parte de su tiempo en sacar avante los asuntos encomendados a pesar de que la administración de justicia le exigía dedicación con exclusividad.
12. De lo anterior es claro que ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, mientras desempeñaba en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, revisó y realizó actividad de asesoría jurídica para la concreción y ejecución del contrato de mano de obra No. 001 de fecha 3 de febrero de 2016, relacionado con la construcción del templo Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza, por valor de $ 67.266.411,65 y el plazo de tres meses. Así mismo, participó en la revisión del acta de recibo y dio visto bueno al acta de liquidación de la obra del 20 de abril de 2016, como que también asesoró la elaboración del contrato de prestación de servicios suscrito con José Luis Báez Fuentes como ingeniero contratista respecto de la misma obra, todo ello en calidad de revisora y asesora jurídica.
13. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por la accionante pues: (i) la decisión de hallarla responsable de la falta disciplinaria atribuida está soportada en una valoración razonable de las pruebas aportadas, (ii) los reclamos que ahora elevan por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad
elevan por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, (iii) contrario a lo sostenido por la quejosa, sí se hizo una valoración jurídica y probatoria imparcial, suficiente, sin que mediaran en irregularidades procesales o errores fácticos ostensibles.CUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 13 Así, es claro para esta Corporación que la providencia reprochada no se fundamentó en argumentos irrazonables o con desconocimiento del ordenamiento jurídico o del debido proceso. Por ende, no se configura el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. Finalmente, es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino también la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente.
15. Como los censores desconocieron dichos lineamientos, y lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al amparo del principio de libre formación del convencimiento, lo procedente será negar el amparo de tutela invocado.
por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al amparo del principio de libre formación del convencimiento, lo procedente será negar el amparo de tutela invocado.
16. No puede olvidarse que la aplicación sistémica de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional.
Asumir una postura como la pretendida por los accionantes, implicaría desconocer y omitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, en la Ley 1123 de 2007, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.CUI 11001023000020230141000 Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 14
17. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001023000020230141000
Número interno 134828 Tutela de primera instancia Alba del Rosario Gutiérrez Yánez 15
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria