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CSJ - STP17250-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17250-2025 Radicación N°. 149038 (Aprobación Acta No.269) Bogotá D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN CARDONA DUQUE, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de septiembre de 2025.CUI 76001220400020250110301

Radicado Nro. 149038 Impugnación Julián Cardona Duque

2. Al tramite se vincularon los Juzgados 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 17 y 20 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Cali, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal

760016000193202402108.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la siguiente manera: «Señaló el apoderado, actúa como defensor de JULIÁN CARDONA DUQUE en el proceso No. 76001-6000-193-2024-02108 por el delito de

Distrito Judicial de Cali de la siguiente manera: «Señaló el apoderado, actúa como defensor de JULIÁN CARDONA DUQUE en el proceso No. 76001-6000-193-2024-02108 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Manifestó, la audiencia de imputación se realizó el 3 de marzo de 2025 y el 21 de abril siguiente, contactó a la madre y tío de la presunta víctima, a través de whatsapp, con la finalidad de practicarles entrevistas, las cuales le servirán para: i) solicitarlos como testigos de descargo, ii) en la etapa de juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad, iii) si se presenta alguna de las causales, solicitarlas como prueba de referencia. Destacó, las aludidas personas nunca le respondieron lo cual constituye una renuencia injustificada que atenta contra el derecho de defensa de su representado. Por tanto, solicitó al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, ordenarles rendir entrevista, pretensión negada el 18 de junio de 2025. Adujo, la providencia fue apelada y el recurso correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión del a quo, básicamente porque “la defensa cuenta con la posibilidad de argumentar la pertinencia

2CUI 76001220400020250110301 Radicado Nro. 149038 Impugnación Julián Cardona Duque del testigo en audiencia preparatoria, y de decretarse por parte del Juez de conocimiento, es obligación del testigo comparecer a rendir su declaración.” Resaltó, no fue debidamente convocado a la audiencia de lectura de esa decisión. Censuró, las decisiones adoptadas vulneran la Constitución Política porque la entrevista como acto de indagación es pertinente para obtener información útil sobre los hechos por parte de la víctima o un potencial testigo. Además, contrario a lo afirmado por el Juez de segunda instancia, no puede esperar hasta la audiencia preparatoria porque en realidad no sabe si esa declaración será pertinente para demostrar la teoría del caso de la defensa».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025 negó el amparo con fundamento en lo siguiente: 4.1. Los argumentos de los jueces de instancias que negaron la orden de entrevistar a los potenciales testigos de la defensa, fueron razonables y no desconocieron la legislación vigente sobre la materia pues abordaron correctamente el problema jurídico en el que se estableció si una persona estaba obligada a rendir entrevistas. 4.2. La errada anticipación del defensor sobre la necesidad de contar con declaraciones previas al juicio para impugnar credibilidad o de incorporarlas como prueba de referencia, de ninguna manera obliga al juez a acceder a su solicitud.

3CUI 76001220400020250110301

contar con declaraciones previas al juicio para impugnar credibilidad o de incorporarlas como prueba de referencia, de ninguna manera obliga al juez a acceder a su solicitud. 3CUI 76001220400020250110301 Radicado Nro. 149038 Impugnación Julián Cardona Duque 4.3. Lo anterior nace a partir del decreto de pruebas en el proceso penal, y en caso de que el testigo sea renuente a comparecer al juicio, podrá ser conducido por los poderes correctivos que reviste al despacho de conocimiento. 4.4. Será en el interrogatorio que el defensor podrá realizar preguntas en su criterio. 4.5. Concluyó que de las providencias demandadas no se observa yerro alguno, pues contienen argumentos razonables que están debidamente motivadas, por lo tanto, no desconocieron las leyes ni la jurisprudencia aplicables al caso concreto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante, mediante su apoderado, impugno el fallo y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Adujo que no se abordó la argumentación jurídica expuesta en la solicitud de tutela para atacar la validez de la providencia censurada. 5.2. No se protege la presunción de inocencia de su defendido porque se avala la renuencia de la madre y tío de la supuesta víctima. 5.3. El juez constitucional se ubicó en la etapa procesal incorrecta puesto que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali informó que la

5.3. El juez constitucional se ubicó en la etapa procesal incorrecta puesto que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali informó que la audiencia de formulación de acusación se programó para el 27 de octubre de 2025. 4CUI 76001220400020250110301 Radicado Nro. 149038 Impugnación Julián Cardona Duque

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, dejar sin efectos el auto del 12 de agosto de 2025 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que confirmó el proveído del 18 de junio del mismo año que negó ordenar entrevistas, para que en su lugar se emita una nueva determinación favorable, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada

5CUI 76001220400020250110301 Radicado Nro. 149038 Impugnación Julián Cardona Duque al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6CUI 76001220400020250110301

de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6CUI 76001220400020250110301 Radicado Nro. 149038 Impugnación Julián Cardona Duque

10. Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis es el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ii) Contra el auto proferido el 12 de agosto de 2025 no procede ningún recurso iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable2, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.3. Superado los requisitos antes mencionados, la Corte entrará a analizar si se configura alguno de los defectos específicos contra providencia judicial.

ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.3. Superado los requisitos antes mencionados, la Corte entrará a analizar si se configura alguno de los defectos específicos contra providencia judicial.

11. El Juzgado 4° Penal del Circuito Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en su auto del 12 de agosto de 2025 estableció como problema jurídico «(…) determinar si es posible 2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de septiembre de 2025 y la presunta vulneración ocurrió en con el auto del 12 de agosto del mismo año.

7CUI 76001220400020250110301 Radicado Nro. 149038 Impugnación Julián Cardona Duque ordenar entrevista a potenciales testigos de la defensa, con fundamento en su renuencia».

12. Para resolver el caso concreto analizó lo resuelto por el juzgado de control de garantías que decidió sobre la solicitud de ordenar unas entrevistas, en el cual concluyó que era improcedente toda vez que era un acto de investigación, y que, en todo caso, la defensa contaba con la posibilidad de argumentar la pertinencia de un testigo en la audiencia preparatoria, y de decretarse por parte del juez de conocimiento, escenario es el que sí era obligatorio la comparecencia del testigo.

13. Acto seguido, el juzgado accionado adujo: «Ahora bien, frente a la inconformidad de la Defensa, al indicar que es necesario contar con una declaración previa para conocer si la información es útil o no, además de no contar con ningún soporte para

«Ahora bien, frente a la inconformidad de la Defensa, al indicar que es necesario contar con una declaración previa para conocer si la información es útil o no, además de no contar con ningún soporte para evidenciar alguna contradicción del testigo o utilizarse para refrescar memoria en el juicio oral, lo que afecta el derecho de defensa, lo primero es destacar que el togado a pesar de contar con la dirección de residencia de los señores ELIZABETH VILLAMARIN CARDONA y ULDER ALONSO VILLAMARIN, únicamente se limitó a remitir por WhatsApp una comunicación con la finalidad de obtener entrevista, con el fin de verificar si cuentan con información útil que pueda servir para su teoría defensiva, sin desarrollar otras actividades en pro de obtener una comunicación directa y efectiva, para conocerse si definitivamente se encuentran renuentes a colaborar con la defensa, pues téngase en cuenta que solo se aporta para la señora ELIZABETH VILLAMARIN CARDON constancia de entrega y leído, sin recibir contestación. Y para el señor ULDER ALONSO VILLAMARIN, únicamente se cuenta con la constancia de entrega, sin saber si leyó el mensaje o no.» 8CUI 76001220400020250110301 Radicado Nro. 149038 Impugnación Julián Cardona Duque 13.1. Por lo anterior consideró que el abogado defensor contaba con los datos para argumentar la pertinencia y utilidad en la audiencia preparatoria a efectos de que sea valorado por el juez de conocimiento, y que, en caso de decretarse, el testigo tendría la obligación de comparecer,

los datos para argumentar la pertinencia y utilidad en la audiencia preparatoria a efectos de que sea valorado por el juez de conocimiento, y que, en caso de decretarse, el testigo tendría la obligación de comparecer, el cual, en el evento de tornarse renuente se contaría con la posibilidad de conducirlo de conformidad a los poderes correctivos. 13.2. Posteriormente refirió que la defensa contaba con la posibilidad de realizar actividades investigativas, entre ellas, recolectar entrevistas para direccionar su teoría del caso. Acto seguido trajo a colación lo resuelto por esta Corte en auto con radicado interno 39602 relacionado al principio de igualdad de armas y derecho de defensa. 13.3. El juzgado accionado consideró que a pesar de que el imputado y su abogado cuentan con la garantía del derecho a la defensa e igualdad de armas, lo cierto es que al solicitar una orden de entrevista a dos potenciales testigos advirtió que; i) no se acreditó la renuencia de los mismos y, ii) se cuenta con la posibilidad de agotar la pertinencia, utilidad y necesidad del testimonio en la audiencia preparatoria con los respectivos datos de ubicación, y que serían resueltos por el juez de conocimiento, por lo que de llegar a decretarse, tendrían la obligación de comparecer, por ende, resultaba improcedente ordenarles a practicar una entrevista previa, pues simplemente se trataba de un acto de investigación.

14. Concluyó que la decisión recurrida se encontraba ajustada en derecho, por tanto, debía confirmarse del auto proferido el 18 de junio de

2025.

pues simplemente se trataba de un acto de investigación.

14. Concluyó que la decisión recurrida se encontraba ajustada en derecho, por tanto, debía confirmarse del auto proferido el 18 de junio de

2025.

15. Ahora bien, el juez de primera instancia constitucional al analizar si se configuraba algún defecto específico trajo a consideración el

9CUI 76001220400020250110301 Radicado Nro. 149038 Impugnación Julián Cardona Duque derecho de defensa y el principio de igualdad de armas en el que advirtió que tanto la fiscalía como el defensor se debían encontrar en iguales oportunidades de actuar dentro del proceso penal tal y como lo indicó «las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo (al juez) de sus pretensiones procesales (Cfr. CSJ, AP1663-2022 del 27 abr. 2022, rad. 61276)».

16. T ampoco consideró que se haya vulnerado el debido proceso ni la igualdad de armas pues el ente acusador descubrió los elementos de prueba y evidencia física, y que, en todo caso, el defensor podría solicitar los testimonios de la madre y tío de la presunta víctima sin que exista una entrevista previa.

17. Por lo anterior, no se advierte que el juez de primera instancia constitucional haya incurrido en yerro alguno en denegar el amparo, al contrario, analizó la providencia censurada y los argumentos del accionante que llevaron a la conclusión que no comparte el aquí

contrario, analizó la providencia censurada y los argumentos del accionante que llevaron a la conclusión que no comparte el aquí apoderado, pero que, en ningún caso, resulta lesivo a las garantías fundamentales de CARDONA DUQUE.

18. Aunado a lo anterior, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permita a esta Corte amparar los derechos fundamentales que aquí pretende el actor.

19. La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a través de los mecanismos ordinarios dispuestos, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

10CUI 76001220400020250110301 Radicado Nro. 149038 Impugnación Julián Cardona Duque Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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