CSJ - STP17250-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17250-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17250-2026 Radicación n.º 158910 CUI 11001020400020260260100 (Acta n.º 281)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción presentada por ELIZABETH DODINO RINCÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, «doble conformidad» , libertad y dignidad humana.
A la presente actuación se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar), al representante del Ministerio Público asignado al caso, a la abogada defensora de la demandante y a la Defensoría del Pueblo. También, a todas las partes e intervinientes en la causa penal con radicado n.° 20517600119620210016201.Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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II. HECHOS
1. ELIZABETH DODINO RINCÓN indicó que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar) se adelantó proceso penal en su contra por el delito de violencia familiar agravada. Se le asignó el radicado
20517600119620210016201
2. Sostuvo que esa autoridad mediante sentencia del 12 de febrero de 2026 la absolvió del delito atribuido. Contra esa decisión, la Fiscalía General de la Nación y el Representante
20517600119620210016201
2. Sostuvo que esa autoridad mediante sentencia del 12 de febrero de 2026 la absolvió del delito atribuido. Contra esa decisión, la Fiscalía General de la Nación y el Representante de Víctimas presentaron recurso de apelación.
3. Indicó que el 15 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó esa decisión. En consecuencia, la condenó y le impuso la pena privativa de la libertad de 72 meses.
4. Señaló que en el numeral sexto de la parte resolutiva del fallo el Tribunal demandado le permitió presentar la impugnación penal ante esta Corporación. Sin embargo, su apoderada judicial abandonó por completo sus obligaciones y no presentó ni sustentó el recurso.
Permitió de forma negligente que se vencieran los términos y la sentencia cobrara «falsa ejecutoria».
5. El 22 de junio de 2026 se materializó su captura y está recluida en el Establecimiento Penitenciario de MedianaTutela de primera instancia n.° 158910
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Seguridad y Carcelario de Santa Marta.
6. Insistió en que existió un defecto por «indefensión absoluta». El derecho a la defensa técnica no se satisface con la sola presencia del profesional del derecho, sino con una actividad diligente y oportuna. La Defensora la dejó en un estado de indefensión, esta omisión impidió su acceso a la doble conformidad.
7. También cuestionó el proveído de primera instancia.
actividad diligente y oportuna. La Defensora la dejó en un estado de indefensión, esta omisión impidió su acceso a la doble conformidad.
7. También cuestionó el proveído de primera instancia.
En su criterio, se incurrió en un defecto fáctico derivado de una indebida valoración probatoria del fallador. Sostuvo que el Tribunal demandado construyó un juicio de reproche basado solo en el testimonio verbal de la denunciante. No existió una prueba técnica.
Tampoco valoró que el conflicto familiar orbitaba en una esfera patrimonial. Es e desacuerdo cesó cuando la demandante se mudó a la ciudad de Santa Marta. Así, demostró que no existió dolo en su actuar.
8. Por todo lo anterior, solicitó que se amparen sus
derechos fundamentales. En consecuencia:
AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido
[…]
2. DECRETAR LA NULIDAD de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada el 15 de mayo de 2026 por el Tribunal Superior de Valledupar dentro del radicado 20517 -6001196-2021-00162-01.Tutela de primera instancia n.° 158910
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3. ORDENAR al Tribunal Superior de Valledupar que instrumente la devolución de los términos procesales, otorgándome el plazo legal correspondiente para interponer y sustentar formalmente el recurso de Impugnación Especial
(Doble Conformidad) ante la Sala d e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. ORDENAR MI LIBERTAD INMEDIATA o, en su defecto, la
sustentar formalmente el recurso de Impugnación Especial (Doble Conformidad) ante la Sala d e Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. ORDENAR MI LIBERTAD INMEDIATA o, en su defecto, la sustitución por prisión domiciliaria mientras se tramita, surte y desata el recurso de impugnación especial que constitucionalmente me asiste. (sic)
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. El 25 de agosto de 2026 la Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pailitas Cesar informó que conoció del proceso seguido en contra de la accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada de radicado 20517600119620210016200.
11. Durante el trámite de la audiencia garantizó los derechos de las partes, el principio de publicidad y el debido proceso. Se surtieron las etapas correspondientes y el 12 de febrero de 2026 dictó sentencia de primera instancia. Con esta, dictó fallo absolutorio a favor de la demandante.
12. La Fiscalía y el Representante de Víctimas presentaron el recurso de apelación contra la determinación.
Luego, el 15 de mayo de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la revocó.Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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Remitió el enlace del expediente digital para la revisión de las actuaciones.
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
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Remitió el enlace del expediente digital para la revisión de las actuaciones.
13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar indicó que el 15 de mayo de 2026 dictó sentencia de segunda instancia en la que revocó el fallo de primera instancia y condenó a DODINO RINCIÓN por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
14. La decisión obedeció a l resultado de la valoración del acervo probatorio y a la aplicación de los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación. A su juicio, la primera instancia redujo los hechos a la existencia de diferencias y discusiones familiares, sin valorar adecuadamente que las conductas acreditadas trascendían ese ámbito y constituían verdaderos actos de maltrato psicológico.
15. Indicó que le otorgó especial valor al testimonio de la víctima, al encontrarlo coherente, persistente, circunstanciado y carente de contradicciones sustanciales.
Asimismo, corroboró aquella declaración con la realizada en la Comisaria de Familia, lo que permitió establecer que se había superado el ámbito de una simple diferencia doméstica.
16. Tuvo en cuenta que la víctima abandonó su residencia y se trasladó a otra ciudad. Esto, valorado con los demás elementos probatorios, permitió descartar que seTutela de primera instancia n.° 158910
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tratara solo de una disputa de una vivienda.
17. Señaló que el delito de violencia intrafamiliar, según
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tratara solo de una disputa de una vivienda.
17. Señaló que el delito de violencia intrafamiliar, según la jurisprudencia de esta Corte, no exige la demostración de lesiones físicas ni de un diagnóstico clínico de afectación psicológica pues el verbo maltratar comprende agresiones verbales, actos de intimidación y conductas degradantes que menoscaben la dignidad humana.
18. Sostuvo que la hipótesis de la defensa se sometió a un juicio de plausibilidad y de este concluyó que se carecía de suficiente poder explicativo para competir de forma racional con la teoría de la acusación.
19. Limitó el alcance del testimonio de l hijo de la procesada porque su presencia en el hogar era ocasional por sus estudios fuera de la ciudad. Así, aunque la declaración permitía la confirmación de la existencia de discusiones familiares, no era suficiente para descartar los actos de violencia verbal e intimidación demostrados.
20. Además, consideró procedente valorar el contexto diferencial de la víctima, quien para la época de los hechos era una mujer de 83 años madre de la procesada. Esa circunstancia no se utilizó para suplir la carga probatoria de la Fiscalía sino para comprender la gravedad y el significado de las conductas acreditadas.
21. Adujo que a la procesada y a su defensa se le notificó de la fecha de celebración de la audiencia de lectura de fallo,Tutela de primera instancia n.° 158910
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En esa diligencia no se presentaron recursos. Tampoco
de la fecha de celebración de la audiencia de lectura de fallo,Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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En esa diligencia no se presentaron recursos. Tampoco recibió comunicaciones de la Defensora Pública en los que justificara su inasistencia a la audiencia, ni se puso en conocimiento circunstancia alguna que impidiera su comparecencia a la diligencia.
22. A su vez, informó que la accionante presentó una acción constitucional de hábeas corpus. En ese trámite la accionante hizo referencia expresa a la presentación del recurso de impugnación especial. Dio a entender que ese mecanismo se había presentado po r esta ante el despacho.
Al rendir el informe correspondiente desestimó su manifestación.
Esto, porque constató a partir de lo visto en el expediente que el recurso no se presentó en los términos afirmados por la interesada.
23. La Defensora Pública de la procesada explicó que el 11 de noviembre de 2022 se le asignó el proceso de la demandante. A partir de esa fecha ejerció la defensa técnica
de DODINO RINCÓN.
24. Sostuvo que asistió a todas las audiencias, incluso el 2 de marzo de 2023 presentó la teoría del caso y contrainterrogó a la víctima. El 12 de febrero de 2025 asistió a la audiencia de sentido del fallo absolutorio.
Luego, el 27 de febrero de 2026 envió escrito como no recurrente en el que solicitó al Tribunal que confirmar a laTutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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Luego, el 27 de febrero de 2026 envió escrito como no recurrente en el que solicitó al Tribunal que confirmar a laTutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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determinación de primera instancia.
25. Informó que el 15 de mayo de 2026 a las 10:00am inició la audiencia de segunda instancia. Recalcó que:
[…]
Siempre se comunicó con la señora ELIZABETH DODINO RINCÓN, al abonado celular 3012731150, donde siempre me manifestaba que mejor hablara con su hijo que él entendía más que ella, es por ello que le manifesté al hijo ANDRES FELIPE ROJAS DODINO, el cual le remití el link para que asistiera a la audiencia de segunda instancia, y de igual manera le envié la sentencia, también le manifesté, vía llamada de WhatsApp al numero 3045571555, de igual forma le manifesté, que debía buscar un abogado contractual o de confianza, o a su vez solicitar ante la defensoría del pueblo, un defensor público para que interpusiera el recurso de casación. Debido a que mi persona no podía presen tar ese recurso. Teniendo en cuenta que mi contrato con la Defensoría del Pueblo, no abarca esa actividad.
Le expliqu é que, dentro de la Defensoría del Pueblo, existen profesionales exclusivos en sus contratos de prestación de servicios, aptos para presentar esos recursos; y que era un trámite que su señora madre debía solicitar.
Posteriormente llam é a mi coordinadora la Doctora MILENA LILIANA RODRIGUEZ TAMAYO, manifestándole que la sentencia
servicios, aptos para presentar esos recursos; y que era un trámite que su señora madre debía solicitar.
Posteriormente llam é a mi coordinadora la Doctora MILENA LILIANA RODRIGUEZ TAMAYO, manifestándole que la sentencia había sido revocada de absolutoria a condenatoria, y que se le había comunicado al hijo de la usuaria para que tomara las medidas necesarias, y pertinentes.
En ningún momento dejé sola a la usuaria la señora ELIZABETH DODINO RINCÓN, siempre estuve en contacto con la señora y con su señor hijo, hasta el 15 de mayo, es más posteriormente el señor ANDRES FELIPE ROJAS DODINO, me contacto el 22 de junio de 2026, el 23 de junio de 2026, los cuales les respondí, muy a pesar de ya no tener el caso asignado, teniendo en cuenta que, al momento del fallo de segunda instancia, el caso deja de ser mi responsabilidad.
Adjunto al presente contrato de la defensoría del pueblo, actas de audiencias, memorial de no recurrente, y pantallazo de laTutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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comunicación con el hijo de la señora ELIZABETH DODINO RINCÓN. (sic)
26. Así, insistió en que ejerció una defensa técnica en derecho. Garantizó los derechos fundamentales de la demandante en todo momento. Que desde la instalación del juicio oral hasta el fallo de segunda instancia siempre estuvo representada.
27. Una vez fenecido el término otorgado, no arribaron otros pronunciamientos al trámite.
IV. CONSIDERACIONES
juicio oral hasta el fallo de segunda instancia siempre estuvo representada.
27. Una vez fenecido el término otorgado, no arribaron otros pronunciamientos al trámite.
IV. CONSIDERACIONES
28. La Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ELIZABETH DODINO RINCÓN. Es así porque la actora demanda actuaciones que comprometen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
29. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados po r acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,Tutela de primera instancia n.° 158910
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salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
30. En atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que impl ican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que impl ican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
31. Los primeros se concretan en que:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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- no se trate de sentencias de tutela.
32. Los específicos implican la demostración de, por lo
menos, uno de los siguientes vicios:
- defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas
judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C 590/05).
33. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los mencionados requisitos específicos de procedibilidad.
Del derecho a la defensa.Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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34. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que «(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…).»
35. La Corte constitucional estableció2:
(...) el derecho a la defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de defensa material que ejerce por
y el juzgamiento; (…).»
35. La Corte constitucional estableció2:
(...) el derecho a la defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso; y defensa técnica, que desempeña un profesional del derecho nombrado por el procesado, o asignado por el sistema nacional de defensoría pública. Este, por el conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene a su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas, tales como la presentación de las pruebas, la controversia de las que presente la contraparte, y la impugnación de las decisiones, entre otras. Este derecho se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con responsabilidad y diligencia. (sic)
36. Asimismo, esa Corporación diferenció:
La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos modalidades del derecho a la defensa en el derecho penal: (i) la defensa material y (ii) la defensa técnica. “La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía. (sic)
2 CC Sentencia T-272/ 2025 25 de junio de 2025.Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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37. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho
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37. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, establece a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Garantía que se encuentra reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 14, numeral 3º literal dy la Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 8º, numeral 2, literales d y e -, aprobados por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente3.
Caso concreto
38. ELIZABETH DODINO RINCÓN acudió a la acción constitucional porque consideró que el demandado lesionó sus derecho s fundamentales al debido proceso, defensa, doble conformidad, libertad y dignidad humana.
39. Cuestionó la legalidad del trámite surtido dentro del radicado 20517600119620210016201 seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada . C riticó la labor defensiva realizada por su defensora pública e indicó que, por razón de su negligencia y omisiones, la primera sentencia condenatoria dictada en su contra quedó en firme.
40. Explicó que la abogada no presentó la impugnación procedente contra la sentencia que la condenó por primera vez. Así, la privó de acceder a la garantía de la doble conformidad.
3 CSJ SP490-2016, rad. 45790.Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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conformidad.
3 CSJ SP490-2016, rad. 45790.Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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41. Asimismo, cuestionó la valoración probatoria realizada en la sentencia. Precisó que el Tribunal solo se basó en el dicho de la supuesta víctima para revocar su absolución. Tampoco tuvo en cuenta que no existió dolo en su actuar.
42. La Sala analizará si en el caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues el accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso
penal. Así, el asunto:
a) Tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad y dignidad humana.
b) Está acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses pues la última de la decisión se dictó el 15 de mayo de 2026.
c) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado.
d) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
e) No se dirige contra un fallo de tutela.Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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f) En cuanto al requisito de subsidiariedad no se satisface. Esto, porque la actora tuvo la posibilidad de promover la impugnación especial y el recurso de casación . Sin embargo, no los presentó o por lo menos solicitó el
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f) En cuanto al requisito de subsidiariedad no se satisface. Esto, porque la actora tuvo la posibilidad de promover la impugnación especial y el recurso de casación . Sin embargo, no los presentó o por lo menos solicitó el aplazamiento de la diligencia para conseguir un nuevo abogado y hacerlo.
43. Así, la Sala en principio podría declarar la improcedencia de la solicitu d. Sin embargo, se flexibilizará el requisito teniendo en cuenta que se alega la posible ausencia de defensa de la sentenciada y la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y a la «doble conformidad».
44. De las respuestas suministradas, la Sala evidenció que la Defensora Pública asistió a las audiencias programadas por el despacho. Representó los intereses de la accionante a lo largo del proceso e incluso presentó un memorial como no recurrentes en el que solicitó al Tribunal demandado que confirmara la decisión de primera instancia.
45. Le remitió el enlace de conexión a la procesada a la audiencia, quien estaba en libertad y ésta decidió no asistir a la lectura de la decisión de segunda instancia.
46. Asimismo, la Defensora le explicó a la procesada que debía conseguir un abogado contractual o de confianza para que presentara el recurso de casación pues aquella no podría hacerlo. Esto, porque su contrato con la Defensoría Pública no abarcaba esa actividad.Tutela de primera instancia n.° 158910
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Además, le informó esa situación a su coordinadora. Le explicó que la sentencia absolutoria de la usuaria había sido
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Además, le informó esa situación a su coordinadora. Le explicó que la sentencia absolutoria de la usuaria había sido revocada y que le había comunicado al hijo de la usuaria que tomaran las medidas necesarias y pertinentes.
47. En efecto, la Sala constató que el defensor no abandonó su labor. L a acompañó durante las diligencias, contrainterrogó, impuls ó el proceso y de todas las actuaciones le informó a la procesada. Incluso, le advirtió que no podría presentar los recursos por lo que debía buscar otro abogado que lo hiciera.
48. En esa medida, no se evidenció lesión al derecho al derecho fundamental a la defensa técnica. La abogada le manifestó a la actora las razones que le impedían presentar los recursos y le insistió que solicitara el acompañamiento de otro defensor competente o de un abogado contractual.
49. Ahora, se evidenció que la actora tuvo una actitud pasiva ante el desarrollo del proceso penal. Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le notificó de todas las audiencias y le comunicó de todas las decisiones. A su vez, lo hizo la Defensora Pública.
50. Sin embargo, la demandante decidió no asistir a las audiencias y desentenderse del proceso. Por tanto, debe asumir las consecuencias de dicha desatención. Era deber de la promotora comparecer al proceso , ejercer su defensa material y ante cualquier irregularidad, como lasTutela de primera instancia n.° 158910
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manifestadas, exponerlas ante las autoridades judiciales.
material y ante cualquier irregularidad, como lasTutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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manifestadas, exponerlas ante las autoridades judiciales.
La accionante ni siquiera explicó por qué no compareció a la audiencia de segunda instancia. Allí, pudo presentar los recursos directamente o solicitar el aplazamiento de la diligencia para poder conseguir un nuevo abogado que lo s presentara o sustentara.
51. Véase que la demandante asistió a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia y luego, decidió no asistir a las demás diligencias subsiguientes. Recibió la sentencia de segunda instancia, conocía de la realidad de la actuación y aun así no ejecutó acto alguno de inconformidad dentro de la actuación.
52. Por lo tanto, no resulta válido que se intente ahora revivir las oportunidades procesales y subsanar así sus descuidos por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo.
53. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T477/04):
[...] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto,
firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva yTutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (sic)
54. Esta postura busca evitar que la acción de tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterio entre los sujetos procesales y los demandados4.
55. En esa medida, la Sala advierte que no existe transgresión de derechos fundamentales por parte d el despacho judicial demandado, quien citó a la demandante a todas las diligencias procesales.
A su vez, el actuar de la defensora está justificada pues decidió que no tenía competencia para promover los recursos correspondientes y en su facultad potestativa optó por no presentarlos. De ello, le informó al demandante para que se comunicara con otro defensor que lo hiciera si lo consideraba.
56. En esa medida, la actora, quien estaba en libertad, optó por desentenderse del proceso y no presentó los recursos procedentes de forma directa en contra de la sentencia de segunda instancia que hoy cuestiona. Así, se incumplió el requisito de la subsidiariedad.
57. Se reitera, la acción de tutela no puede verse como una instancia adicional para corregir los errores y omisiones de las partes. Menos, si las autoridades judiciales
incumplió el requisito de la subsidiariedad.
57. Se reitera, la acción de tutela no puede verse como una instancia adicional para corregir los errores y omisiones de las partes. Menos, si las autoridades judiciales
4 STP8761-2026 rad. 154333 del 30 de abril de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
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garantizaron los derechos del procesado durante el transcurso de la actuación y no hay motivos para invalidarlas.
58. Por todo lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: Declara improcedente la solicitud presentada por ELIZABETH DODINO RINCÓN según los motivos aquí expuestos.
Segundo: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 158910
CUI 11001020400020260260100
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia n.° 158910 CUI 11001020400020260260100
20
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 19
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