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CSJ - STP17251-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17251-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17251-2022 Radicación 127460 Acta No. 284 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por COLOMBIA MÓVIL, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020500020220134901

Radicado interno 127460 Tutela de Segunda Instancia

T2 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, Milton Yadir Bilbao López, la Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias – UNITRATELy las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación No. 05001310501120180063900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: La promotora del presente mecanismo (…) fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, la Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias –UNITRATELse constituyó el 5 de

de amparo en que, en síntesis, la Unión Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información y Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias –UNITRATELse constituyó el 5 de mayo de 2018 y se «registró» ante el Ministerio del Trabajo el 8 de mayo del mismo año. Indicó que Milton Yadir Bilbao López, se afilió a la organización sindical el 11 de junio de 2018 y dicha vinculación se le notificó el 14 de junio de 2018 «más de un mes después de la emisión de la constancia de registro». Sostuvo que el 21 de agosto de 2018 despidió sin justa causa a Bilbao López, con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y le pagó la respectiva indemnización. Refirió que su ex trabajador inició en su contra una acción de reintegro dentro de un proceso especial de fuero sindical, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 19 de agosto de 2022 la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra. Relató que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, a través de providencia de 24 de agosto de 2022, revocó la determinación de primer grado. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal de 2CUI 11001020500020220134901 Radicado interno 127460 Tutela de Segunda Instancia

agosto de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal de 2CUI 11001020500020220134901 Radicado interno 127460 Tutela de Segunda Instancia

T2 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

Medellín y se ordene a dicha autoridad judicial proferir un nuevo fallo de segunda instancia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

Milton Yadir Bilbao López, en calidad de demandante en el proceso especial de fuero sindical, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de la providencia confutada. Los demás vinculados a pesar de haber sido notificados del trámite, guardaron silencio. Con fallo del 5 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral encontró razonable la determinación del tribunal que revocó la sentencia del 24 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso especial de fuero sindical que concluyó con el reintegro del aforado. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la promotora del amparo impugnó el fallo. Adujo que la Sala a quo desconoció las razones de protesta y las pruebas aportadas con la demanda que con suficiencia demostraron 3CUI 11001020500020220134901

1991, la promotora del amparo impugnó el fallo. Adujo que la Sala a quo desconoció las razones de protesta y las pruebas aportadas con la demanda que con suficiencia demostraron 3CUI 11001020500020220134901 Radicado interno 127460 Tutela de Segunda Instancia T2 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. los defectos en los que incurrió la Sala accionada, mismos que, reiteró y desarrolló in extenso. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

La parte demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Medellín, al proferir la sentencia del 24 de agosto de 2022, erró al determinar que la empresa -hoy accionantedebió tramitar el permiso del juez laboral para que ésta levantara el fuero sindical que reviste a Milton Yadir Bilbao López y, de esa manera, proceder al despido. Descendiendo al caso concreto, COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es

Descendiendo al caso concreto, COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, 4CUI 11001020500020220134901 Radicado interno 127460 Tutela de Segunda Instancia T2 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín accionada, al considerar que había lugar a amparar las prerrogativas del demandante ante la clara trasgresión del fuero sindical que reviste al trabajador al interior de la empresa de telecomunicaciones. En general, el juez de la apelación explicó que halló desatino en la absolución de la demandada, porque con apoyo en los arts. 39 de la Constitución Política y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado la jurisprudencia de

En general, el juez de la apelación explicó que halló desatino en la absolución de la demandada, porque con apoyo en los arts. 39 de la Constitución Política y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-033-2021, T-029-2004 y T-733-2011) y de la Sala de Casación Laboral (STL315-2022), era imperativo para la primera instancia abordar si el actor estaba revestido de la condición foral predicada y, derivado de ello, analizar el proceder del empleador al momento del despido. Comenzó, pues, por advertir que en el proceso se probó que (i) la organización sindical UNITRATEL se fundó el 5 de mayo de 2018 y, acorde con la certificación emitida por el coordinador del grupo de archivo sindical, consta que la inscripción No. 2018050100013382-16072018 del 16 de julio de 2018, está vigente ; (ii) el demandante labora en la empresa 5CUI 11001020500020220134901 Radicado interno 127460 Tutela de Segunda Instancia T2 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. accionada desde el 10 de julio de 2013, por tal razón, es miembro adherente de la unión sindical, pues su vinculación se dio entre la fecha de fundación de la asociación gremial y antes de la existencia del acto administrativo que aprobó la existencia del sindicato; (iii) la afiliación del empleado se produjo el 11 de junio de 2018; y, (iv) a partir del 21 de agosto de 2018 el actor fue desvinculado de su cargo.

existencia del sindicato; (iii) la afiliación del empleado se produjo el 11 de junio de 2018; y, (iv) a partir del 21 de agosto de 2018 el actor fue desvinculado de su cargo. Con fundamento en esos hechos, el cuerpo colegiado, de conformidad con los arts. 405 y 406 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refirió a la importancia del fuero sindical como protección reforzada de la estabilidad laboral, a la par con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que destaca la relevancia de la garantía foral con el fin de proteger el fin más alto que es el amparo del grupo organizado; sin embargo, tal prerrogativa la pasaron por alto tanto el empleador como el funcionario a quo, pues el primero contaba con la posibilidad de solicitar el levantamiento de fuero y autorización de despido según las previsiones del art. 113 del CPTSS, y el Juez 11 de conocimiento debió velar por los derechos del trabajador, concluyendo con el reintegro contemplado en el art. 118 Ibidem. En ese orden, para decidir el problema sometido a estudio, analizó que de conformidad con los arts. 361, 365, 366, 367 y 368 del CST, se tramitó la inscripción en el registro sindical dentro de los parámetros legales necesarios para que sea válida la asociación de trabajadores. Así, comprobó la legalidad del trámite que ahora discute por vía de tutela la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P.

para que sea válida la asociación de trabajadores. Así, comprobó la legalidad del trámite que ahora discute por vía de tutela la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. 6CUI 11001020500020220134901 Radicado interno 127460 Tutela de Segunda Instancia

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Dicho acto administrativo, a pesar de ser “desconocido” por la demandada, sus efectos están vigentes ya que no ha sido declarado nulo por el funcionario competente. Aunado a ello, con las pruebas aportadas por las partes, el juez de apelaciones concluyó que Milton Yadir Bilbao López goza de fuero sindical, al ser miembro fundador del sindicato, de conformidad con el literal b del art. 406 del CST, según las pruebas arrimadas al expediente, documentos que sirvieron de base probatoria para que el tribunal concluyera que estaba en presencia de un aforado sindical, como lo predicó el demandante. Así lo sostuvo la Corporación accionada, en el sentido de que « Existe prueba concluyente del proceso de inscripción del sindicato en el registro procesal, con la documental allegada por la parte demandante como es el certificado del coordinador del grupo de archivo sindical que se refiere a que revisada la base de datos está inscrita y vigente la asociación sindical UNITRATEL, asociación de primer grado, de industria con número de inscripción 2018050100013382-16072018 del 16 de julio de 2018, es a partir de allí que se debe aplicar el literal a

vigente la asociación sindical UNITRATEL, asociación de primer grado, de industria con número de inscripción 2018050100013382-16072018 del 16 de julio de 2018, es a partir de allí que se debe aplicar el literal a y b del art. 406 del CST, esto es, “desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses”, es decir que los dos meses de protección foral se cumplían el 16 de septiembre de 2018 y el Sr. Bilbao López fue despedido por la accionada el 21 de agosto de 2018, sin haber solicitado permiso al juez laboral del circuito para levantar el fuero de protección, pues como ya se demostró, su vinculación como afiliado adherente se dio entre la fecha de fundación del sindicato y antes de la existencia del acto administrativo que aprueba la inscripción en el registro sindical.». 7CUI 11001020500020220134901 Radicado interno 127460 Tutela de Segunda Instancia

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Por tal razón, encontró el tribunal demandado que la respuesta jurídica no podía ser otra que disponer el reintegro del trabajador en un cargo igual o similar y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, ya que aquí el asunto se trató de un sesgo discriminatorio por la función foral, sin que la empresa haya acreditado un motivo objetivo y valedero para la terminación unilateral cuestionada. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso,

empresa haya acreditado un motivo objetivo y valedero para la terminación unilateral cuestionada. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por 8CUI 11001020500020220134901 Radicado interno 127460 Tutela de Segunda Instancia T2 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por

por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P., de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9CUI 11001020500020220134901 Radicado interno 127460 Tutela de Segunda Instancia

T2 COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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