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CSJ - STP17251-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17251-2025 Radicación N°. 149166 (Aprobación Acta No.269) Bogotá D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BRYAN ALEXANDER PORRAS HERNÁNDEZ, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 43 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.

2. Al tramite no se vincularon partes o intervinientes. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de septiembre de 2025.CUI 11001220400020250368001

Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «El demandante acude al mecanismo de amparo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad y el principio del non bis in idem, con las decisiones adoptadas en el proceso No. 11001600001320178075700 por las autoridades demandadas que le negaron la libertad condicional.

Explicó que, en esa actuación penal fue condenado a 39 meses de prisión,

No. 11001600001320178075700 por las autoridades demandadas que le negaron la libertad condicional. Explicó que, en esa actuación penal fue condenado a 39 meses de prisión, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. En providencia del 12 de diciembre de 2019 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, acumuló esa sanción con la impuesta en el proceso terminado en 2016-01804700, para una pena definitiva de 63 meses de prisión. Resaltó que ha solicitado el reconocimiento del subrogado de la libertad condicional, durante un poco más de 24 meses; empero, las autoridades demandas en decisiones de 1ª y 2ª instancia lo niegan por la gravedad de la conducta punible. Indicó que las actuaciones de los Estrados requeridos vulneran sus derechos fundamentales; por tanto, la acción de amparo es el único medio de defensa para el restablecimiento de esas prerrogativas, ante el desconocimiento de las accionadas de su proceso de resocialización. 2CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández Citó profusa jurisprudencia para justificar la protección invocada y pidió dejar sin efectos las providencias dictadas por las accionadas en las cuales ha resuelto sobre la libertad condicional y, ordenar que profieran una nueva, en la cual atiendas los precedentes de los órganos de cierre, en esa materia».

III. EL FALLO IMPUGNADO

cuales ha resuelto sobre la libertad condicional y, ordenar que profieran una nueva, en la cual atiendas los precedentes de los órganos de cierre, en esa materia».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 12 de septiembre de 2025 negó el amparo con fundamento en lo siguiente: 4.1. No se advirtió la configuración del defecto específico de desconocimiento del precedente, porque los juzgados accionados abordaron la resolución del asunto con base a la jurisprudencia y de esa forma analizaron la gravedad de la conducta en armonía con el proceso resocializador del actor durante su tratamiento penitenciario y la normativa que rige el asunto. 4.2. Adujo que se estudió la lesividad de la conducta punible, la reinserción social y la prevención especial de conformidad a la normativa que rige el asunto, a través del tratamiento penitenciario y sus distintas fases que la componen, en la que se consideró que, por ahora, eran insuficientes para concederle la libertad condicional al interesado. 4.3. Trajo a colación que en las providencias se tuvo en cuenta el principio rector de la prevención especial y la reinserción social, así como el precedente jurisprudencial, que alude a la gravedad de la conducta y el

proceso de resocialización. 3CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández 4.4. Concluyó que las decisiones cuestionadas no desconocieron los derechos fundamentales ni incurrieron en una vía de hecho, por el contrario, el libelista pretende revivir un debate clausurado bajo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante, impugno el fallo y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Sobre la gravedad de las conductas punible juró encontrarse arrepentido y que nunca más volvería a delinquir. 5.2. Consideró que al haber sido condenado y cumplido con las 3/5 partes de la pena y mostrar buena conducta y demás exigencias, es claro su proceso de resocialización. 5.3. Adujo que el debido proceso en su caso es la concesión de la libertad condicional, dentro del cual firmaría el acta de compromiso que de llegar a incumplir regresaría a prisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

4CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández

instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 4CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, dejar sin efectos los autos proferidos 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que confirmó el proveído del 22 de julio de 2024 del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la libertad condicional, para que en su lugar, se emita determinación

que confirmó el proveído del 22 de julio de 2024 del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la libertad condicional, para que en su lugar, se emita determinación de conformidad a la norma y jurisprudencia, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos 5CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por

los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis es el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial:

6CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

6CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, ii) Contra el auto proferido el 12 de agosto de 2025 no procede ningún recurso iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable2, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi ) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.3. Superado los requisitos antes mencionados, la Corte entrará a analizar si se configura alguno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial.

11. Esta Corte entrará a estudiar el auto proferido el 12 de agosto de 2025 porque aquel zanjó el asunto de discusión que el actor cuestiona a través de la acción de tutela.

12. El Juzgado 43 Penal del Circuito Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la decisión cuestionada estableció como problema jurídico «Previamente a entrar a estudiar el

Funciones de Conocimiento de Bogotá en la decisión cuestionada estableció como problema jurídico «Previamente a entrar a estudiar el cumplimiento por parte del sentenciado, de los requisitos exigidos para la concesión del mecanismo de la libertad condicional, procede este 2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de septiembre de 2025 y la presunta vulneración ocurrió en con el auto del 12 de agosto del mismo año. 7CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández Despacho a considerar si la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es competente para pronunciarnos al respecto».

13. Para ello, se refirió a los lineamientos planteados vía jurisprudencial de esta Corte, sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en lo relacionado a la concesión de la libertad condicional una vez queda ejecutoriado el fallo emitido por el sentenciador y sobre lo cual indicó: «a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla. b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias. c) En los eventos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, la norma dispone que puede ordenarse la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la

Penal, la norma dispone que puede ordenarse la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.” (Corte Suprema de Justicia Radicado 26.931, Junio 27 de 2007, M.P. Alfredo Gómez Quintero)»

14. Posteriormente adujo que las consideraciones que hizo el profesional del derecho en su escrito, respecto a que el delito por el cual se emitió condena a BRAYAN ALEXANDER PORRAS HERNÁNDEZ en cuanto a la resocialización y la gravedad de la conducta analizada por el juez de ejecución de penas, eran propias de su opinión. 14.1. Acto seguido, trajo a colación que «Ahora bien, catalogarse como de mediana, mayor o menor gravedad un delito, no dividen de las partes, todos los delitos por la naturaleza de los mismos son graves en sí, no hay delito que no fuera grave sino no fuera delito».

8CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández 14.2. El Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en aras de ser garantista, realizó un nuevo análisis para atender la impugnación presentada, en el que indicó que el beneficio consagrado en el artículo 64 del Código Penal, establecía dos requisitos para su concesión en el canon 5° de la Ley 1709 de 2014, uno de carácter objetivo frente al quantum punitivo que en efecto se cumplió,

beneficio consagrado en el artículo 64 del Código Penal, establecía dos requisitos para su concesión en el canon 5° de la Ley 1709 de 2014, uno de carácter objetivo frente al quantum punitivo que en efecto se cumplió, y el otro subjetivo, que, para el despacho, era claro que no se satisfacía. 14.3. Posteriormente expuso el criterio de la defensa que consistió en que no podía haber una interpretación sistemática, sino que debía realizarse un análisis de forma generalizada «incluso con aspectos de la sentencia favorables al procesado – la concesión del beneficio, tomando como único referente el comportamiento del condenado bajo privación de la libertad y la resocialización al momento de dictarse sentencia.-». 14.4. Advirtió que las normas no fueron creadas por los jueces, sino que es el legislador que busca un orden justo, pero ello no quiere decir que sean absolutas, pues cualquier ciudadano puede demandarla, incluso solicitar su derogación si ésta afecta derechos fundamentales.

15. Trajo a colación la acción de tutela con radicado interno 84071 del 23 de febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal, en punto a la interpretación que debe hacer el juez al momento de conceder el mecanismo sustitutivo de la libertad sobre lo cual se indicó: «Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la

asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la 9CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. Ahora bien, para la Sala, a diferencia de lo considerado por el impugnante, no se remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo

condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que fue condenado el accionante.»

16. Consideró que la aplicación de la normativa expuesta por el juez de primera instancia frente a la valoración de la gravedad de la conducta no se detectó arbitraria o caprichosa, sino adecuada al caso concreto en observancia de los supuestos fácticos y jurídicos, aplicado a la actual línea jurisprudencial que se ha establecido en punto a la concesión de subrogados de libertad condicional.

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17. Trajo a consideración que en la Ley 1709 de 2014 el juez no puede soslayar factores objetivos, toda vez que están sometidos al imperio de la ley como lo establece el artículo 230 de la Constitución Política.

18. Expuesto lo anterior, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá concluyó que: «Si bien en este caso no hay un “juicio de valor” si se está aplicando la interpretación de la norma que ha decantado la Corte Suprema de Justicia, de manera que no es la interpretación que el juez “quiera”, o la que el defensor, el abogado o el condenado considere, son los máximos

interpretación de la norma que ha decantado la Corte Suprema de Justicia, de manera que no es la interpretación que el juez “quiera”, o la que el defensor, el abogado o el condenado considere, son los máximos tribunales de justicia del país quienes tienen la última palabra en todos los aspectos legales del país, sobre todo en el ámbito penal, y es de todos los profesionales del derecho de Colombia, tener en cuenta que el derecho es dinámico, a diario cambian las leyes, de manera que citar jurisprudencia de 2005 o incluso 2011, que hoy en día han sido superadas por nuevos lineamientos como los expuestos, actuales, contemporáneos, que acojan lo enunciado por nuestros máximos tribunales de justicia, a los que este togado está vinculado inexorablemente a aplicar, son los mismos presupuestos que se han tomado para emitir la decisión que se apela.»

19. Por los argumentos expuestos, consideró suficiente para confirmar el auto del 22 de julio de 2024 emitido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

20. En ese orden de ideas, esta Corporación no encuentra que los argumentos expuestos en el auto del 12 de agosto de 2025 hayan sido arbitrarios o caprichosos, al contrario, aplicaron la normativa y jurisprudencia que rige el asunto respecto al subrogado de la libertad condicional.

11CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández

jurisprudencia que rige el asunto respecto al subrogado de la libertad condicional. 11CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández

21. Aunado a lo anterior, no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permita a esta Corte amparar los derechos fundamentales que aquí pretende el actor.

22. La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a través de los mecanismos ordinarios dispuestos, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001220400020250368001 Radicado Nro. 149166 Impugnación Bryan Alexander Porras Hernández

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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