CSJ - STP17252-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17252-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17252-2025 Radicación nº 149307 Acta n°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 15176-60-00-113-2016-00261-00.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a la Fiscalía 24 Seccional, ambos de Chiquinquirá, y a las demás partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001020400020250254200
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II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 29 de mayo de 2020, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, condenó a JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO a la pena de 228 meses de prisión por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento. 3.2. Contra la anterior sentencia la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal
acceso carnal violento y acto sexual violento. 3.2. Contra la anterior sentencia la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que el 24 de febrero de 2022, confirmó la decisión impugnada. Ninguna de las partes e intervinientes interpuso recurso extraordinario de casación. 3.3. El actor, mediante apoderada, presentó demanda de revisión contra la citada providencia, bajo la causal establecida en el numera 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 20041, sin embargo, la misma fue inadmitida por la Sala de Casación Penal a través de AP2134-2024 del 17 de abril de 2024. 3.4. JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los falladores de primera y segunda instancia. En su criterio, «el caso presenta múltiples violaciones simultáneas al debido proceso que configuran un patrón de actuación judicial contrario a los postulados constitucionales». 1 Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.CUI 11001020400020250254200 Radicado interno 149307 Tutela primera instancia JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 3 3.5. A su vez, afirmó que las decisiones incurrieron en tres defectos que vician de nulidad el proceso penal adelantado en su contra, estos son: «1. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: Exclusión sistemática del procesado durante las pruebas más importantes, ausencia del Defensor de
que vician de nulidad el proceso penal adelantado en su contra, estos son: «1. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: Exclusión sistemática del procesado durante las pruebas más importantes, ausencia del Defensor de Familia, y cercenamiento total del derecho de contradicción
2. DEFECTO FÁCTICO: Valoración probatoria tan irracional y arbitraria que ningún juez razonable habría llegado a la misma conclusión condenatoria
3. DEFENSA TÉCNICA DEFICIENTE: Omisión inexcusable del recurso de casación que privó al accionante de su derecho a la jurisdicción superior». 3.6. Como consecuencia de lo anterior solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal y ordenar su libertad inmediata.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 1 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; a su vez, negó la medida provisional solicitada. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 2 del mismo mes y año. 4.1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, indicó que no se incurrió en ningún acto que transgreda derechos fundamentales del accionante y solicitó se niegue el amparo. 4.2. La Juez 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, refirió que no se encuentra legitimado por pasiva para actuar,CUI 11001020400020250254200
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4.2. La Juez 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, refirió que no se encuentra legitimado por pasiva para actuar,CUI 11001020400020250254200 Radicado interno 149307 Tutela primera instancia JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 4 puesto que solo tuvo a cargo el control de garantías y nada tuvo que ver con las decisiones adoptadas por el Juez de conocimiento. 4.3. El apoderado judicial de Sonia María Castellanos Roberto2, informó que el accionante no agotó los medios de defensa judicial ordinarios, por cuanto no interpuso el recurso de casación. Además, tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 4.4. El Juez 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, manifestó que el actor no agotó los medios extraordinarios de defensa, pues no se evidencia que se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación y mucho menos que cumpla el requisito de inmediatez. 4.5. El Fiscal 24 Seccional de Chiquinquirá y la Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá, arguyó que el actor no agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios y acudió a la presente acción en un plazo
superior al término estimado como razonable. 4.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2 Víctima.3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020250254200
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6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En atención a las pretensiones del accionante, consistentes en
trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En atención a las pretensiones del accionante, consistentes en decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 15176-60-00-1132016-00261-00 que se adelanta en su contra; y, como consecuencia de ello, disponer su libertad inmediata, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereCUI 11001020400020250254200
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generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereCUI 11001020400020250254200 Radicado interno 149307 Tutela primera instancia JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-35222), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en
emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO pretende por esta vía constitucional, retrotraer el proceso penal que se 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250254200
Radicado interno 149307 Tutela primera instancia JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 7 adelanta en su contra y dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 29 de mayo de 2020 y 24 de febrero de 2022, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, por medio de las cuales se le condenó como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento. 10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito general de procedencia, esto es, el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la sentencia emitida en segunda instancia por
satisface el requisito general de procedencia, esto es, el de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, procedía el recurso extraordinario de casación, el cual, brindaba la oportunidad procesal en la que debían debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 10.3. Por ende, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.4. En torno a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 (reiterado en C-213 de 2017), estableció que: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y seCUI 11001020400020250254200
Radicado interno 149307 Tutela primera instancia JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 8 desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 10.5. De esa manera, el recurso extraordinario de casación, se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que los accionantes consideran le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las demandadas. Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 10.6. En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C-5902005,
prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 10.6. En ese orden, la jurisprudencia constitucional (C-5902005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado paraCUI 11001020400020250254200 Radicado interno 149307 Tutela primera instancia JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 9 poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 10.7. Así las cosas, se observa que aun cuando JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, aquel asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 10.8. Además, la Sala recuerda que en lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera, la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación (CSJ STP2181-2020), respecto a que se
de defensa, se reitera, la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación (CSJ STP2181-2020), respecto a que se manifiestan dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09 reiterado en T-366/21). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el implicado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019). 10.9. En el caso que aquí acontece, respecto a la defensa técnica, es menester advertir que JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO contó con asesoramiento de un defensor público y un abogado de confianza, quienesCUI 11001020400020250254200 Radicado interno 149307 Tutela primera instancia JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 10 participaron en cada una de las diligencias que fueron programadas en el desarrollo del proceso. 10.10. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación
Tutela primera instancia JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 10 participaron en cada una de las diligencias que fueron programadas en el desarrollo del proceso. 10.10. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra. 10.11. Al respecto es necesario recordar que, según la jurisprudencia constitucional (C-371 de 2011, C-341 de 2014, C-029 de 2021, entre otras) el ciudadano que ha sido debidamente enterado de un proceso judicial tiene la posibilidad de ejercer sus derechos y de comparecer a las diligencias que se adelanten al interior del mismo, así como estar atento de su desarrollo, sin embargo, quien no lo hace deber asumir las consecuencias de esa conducta. 10.12. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado. 10.13. Adicionalmente, se advierte incumplido el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que el libelista acude al mecanismo constitucional el 30 de septiembre de 2025, es decir, 3 años después de proferirse la decisión que hoy pretende se deje sin efectos. 10.14. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus
legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momentoCUI 11001020400020250254200 Radicado interno 149307 Tutela primera instancia JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO 11 en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el accionante.
11. Corolario de lo expuesto, dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, esta será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020400020250254200
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria