🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17253-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17253-2025 Radicación nº 149127 Aprobado según acta n°. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN, contra el fallo de tutela emitido 9 de septiembre de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 73283-60-99-039-2014-00060-00.Radicado 73001220400020250080701

Impugnación de tutela No. 149127

YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN

2

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, conoce el proceso penal No. 73283.60.99.039.2014.00060 que se lleva en su contra por el delito de homicidio agravado.

El 26 de noviembre de 2024, su defensor solicitó como prueba sobreviniente un examen neuropsicológico y la historia clínica del testigo Luis Alejandro Cárdenas López, al haber presentado serias dificultades en su

El 26 de noviembre de 2024, su defensor solicitó como prueba sobreviniente un examen neuropsicológico y la historia clínica del testigo Luis Alejandro Cárdenas López, al haber presentado serias dificultades en su expresión verbal durante la práctica de su testimonio que imposibilitó un adecuado contrainterrogatorio. El 25 de julio del año en curso, el juzgado rechazó esa petición al considerar que fue impertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del C.P.P.; contra lo cual refirió que no procedían recursos. Luego, la defensa propuso el recurso de queja, pero el juez no le dio trámite por cuanto la alzada solo procedería si hubiese negado la pretensión, situación que no ocurrió, de allí que también consideró la manifestación de esa parte como una acción dilatoria. En consecuencia, solicita se deje sin efecto el auto proferido por el juzgado que rechazó la interposición del recurso de queja solicitado por su defensor y, en consecuencia, que la autoridad judicial se pronuncie sobre el mismo.»

III. FALLO IMPUGNADORadicado 73001220400020250080701

Impugnación de tutela No. 149127

YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN

3

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 9 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la determinación adoptada el 25 de julio de 2025, no puede

constitucional deprecado, luego de considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima) no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la determinación adoptada el 25 de julio de 2025, no puede ser entendida como un auto interlocutorio susceptible de recursos, debido a que, al ser la solicitud impertinente, era obligatorio que fuera rechazada de plano. Bajo ese entendido, concluyó que la negativa de la interposición de recursos contra tal decisión, no corresponde a un defecto procedimental absoluto y, mucho menos, a un desconocimiento del precedente judicial; por el contrario, lo que se evidenció es que el juzgador acató lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificados del contenido del fallo, YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN lo impugnaron, bajo el argumento que la “inadmisión” de la prueba sobreviniente, no facultaba al despacho accionado para disponer el rechazo de plano del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión, en la medida en que: (i) la normativa establece el trámite específico al cual debía ceñirse

(habilitación de recursos) y (ii) la solicitud no constituía una maniobra dilatoria.

V. CONSIDERACIONESRadicado 73001220400020250080701

Impugnación de tutela No. 149127

YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN

4

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia

4

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN, consistente en dejar sin efecto la decisión emitida el 25 de julio de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), a través de la cual negó la interposición del recurso de queja solicitado contra

GIRALDO LEÓN, consistente en dejar sin efecto la decisión emitida el 25 de julio de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), a través de la cual negó la interposición del recurso de queja solicitado contra la determinación que rechazó la prueba sobreviniente peticionada por la defensa, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 73001220400020250080701 Impugnación de tutela No. 149127 YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN 5 específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 73001220400020250080701

Impugnación de tutela No. 149127 YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN 6 10.1. En el presente asunto YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN pretenden que, por esta vía constitucional dejar sin efecto la decisión emitida

Impugnación de tutela No. 149127 YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN 6 10.1. En el presente asunto YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN pretenden que, por esta vía constitucional dejar sin efecto la decisión emitida el 25 de julio de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno (Tolima), a través de la cual negó la interposición del recurso de queja solicitado contra la determinación que rechazó la prueba sobreviniente peticionada por la defensa. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 25 de julio de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno (Tolima), pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso, encuentra la Sala, como bien lo indicó el Tribunal de Ibagué, que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues, la decisión proferida el 25 de julio de 2025, por el Juzgado

vez revisadas las particularidades del caso, encuentra la Sala, como bien lo indicó el Tribunal de Ibagué, que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues, la decisión proferida el 25 de julio de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en 3 La decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno (Tolima) data del 25 de julio de 2025, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 27 de agosto.Radicado 73001220400020250080701 Impugnación de tutela No. 149127 YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN 7 las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5. De esta manera , se puede evidenciar que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), rechazó de plano la solicitud elevada por la defensa de YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN, consistente en incorporar como prueba sobreviniente el examen neuropsicológico y la historia clínica

Circuito de Fresno (Tolima), rechazó de plano la solicitud elevada por la defensa de YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN, consistente en incorporar como prueba sobreviniente el examen neuropsicológico y la historia clínica del testigo Luis Alejandro Cárdenas López, con las cuales pretendía acreditar que padece de un retardo mental moderado que imposibilitó el desarrollo adecuado del contrainterrogatorio cuando se practicó esa prueba testimonial en diligencia del 13 de agosto de 2019. 10.6. Lo anterior, como quiera que la solicitud era manifiestamente improcedente, pues está orientada a controvertir la veracidad, autenticidad o integridad del testimonio con base en una posible enfermedad mental. Además, la misma fue presentada cinco años después de sustentado el referido testimonio. 10.7. Como consecuencia de ello, la defensa interpuso recurso de queja; sin embargo, el Juzgado accionado consideró que el mismo solo era procedente cuando es negado el de apelación, lo que no ocurrió en el sub examine, en razón que se trató de una solicitud dilatoria, por ende, contra la decisión emitida al respecto no procedía ningún recurso.

11. Así las cosas, la determinación que adoptó el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno (Tolima) resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no estáRadicado 73001220400020250080701

Impugnación de tutela No. 149127 YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN 8 fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento

Impugnación de tutela No. 149127 YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN 8 fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico, pues de conformidad con el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, toda solicitud inconducente, impertinente o superflua debe rechazarse de plano, criterio que fue tenido en cuenta por el demandado.

12. Además, contra la decisión que rechaza de plano una solicitud no proceden recursos, como en este caso ocurrió.

13. Finalmente, debe decirse que actualmente el proceso penal se encuentra en curso, razón por la cual, al interior de este el accionante puede ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo.

14. En ese orden de ideas, las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto.

15. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte

considerativa de esta providencia.Radicado 73001220400020250080701 Impugnación de tutela No. 149127

YEISON y JAMES GIRALDO LEÓN

9

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...