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CSJ - STP17254-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17254-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17254-2023 Radicación n.° 134709 (Aprobación Acta No. 247) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RUTH

MARINA SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 54498600113220220114001 (en adelante, 2022-01140).CUI 11001020400020230244600

Rad. 134709 Ruth Marina Sánchez Acción de tutela

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. RUTH MARINA SÁNCHEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña en sesión de audiencia preparatoria del 25 de julio de 2023, respecto de las solicitudes probatorias de las partes. Lo anterior,

adoptada por el Juzgado Tercero Penal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña en sesión de audiencia preparatoria del 25 de julio de 2023, respecto de las solicitudes probatorias de las partes. Lo anterior, en el marco del proceso penal 2022-01140 seguido en contra de Juan Carlos Oliveros Almenares, Jhon Isnardo Cortés Jácome y Darío Santana Rincón por el delito de «homicidio con circunstancias de agravación punitiva, en concurso con homicidio con circunstancias de agravación punitiva en grado de tentativa y en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de fuego, accesorios, partes o municiones», en el cual la accionante funge como víctima.

2. Indicó que el 30 de octubre de 2023 presentó derecho de petición ante la autoridad judicial accionada con la finalidad de impulsar el trámite procesal, del cual no ha recibido respuesta.

3. Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no han sido resueltas las solicitudes elevadas dentro del asunto de la referencia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD

ACCIONADA Y VINCULADOS

2CUI 11001020400020230244600 Rad. 134709 Ruth Marina Sánchez Acción de tutela

1. Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y

1. Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, manifestó que, «(…) en razón al cúmulo de trabajo y a la congestión que caracteriza a la mayoría de despachos judiciales que administran justicia en materia penal, no es posible cumplir con ese término, pues actualmente el despacho tiene una carga de 126 expedientes aproximadamente de segunda instancia.» 2.1. Agregó que, «(…) se sometió el expediente (autocon detenido) a un turno, encontrándose en la actualidad en el turno No 17 de las de los autos interlocutorios con detenido. Entonces, una vez se llegue al turno correspondiente se evacuará la decisión materia de apelación, en virtud del derecho a la igualdad de las otras personas que también esperan un pronunciamiento.» 2.2. Resaltó frente a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, lo siguiente: «(…) le informo que la accionante RUTH MARINA SÁNCHEZ el pasado 30 de octubre de 2023, presentó solicitud en aras de conocer los motivos por los cuales no se había emitido la decisión de segunda instancia, frente a la cual se dio respuesta el día de hoy 15 de diciembre de 2023, la cual fue remitida al correo electrónico dispuesto para esa finalidad, esto es, rukysanchez50@gmail.com. Adjunto prueba de envío, para su conocimiento.»

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de

dispuesto para esa finalidad, esto es, rukysanchez50@gmail.com. Adjunto prueba de envío, para su conocimiento.»

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña realizó un recuento de las actuaciones surtidas

3CUI 11001020400020230244600 Rad. 134709 Ruth Marina Sánchez Acción de tutela dentro del proceso penal 2022-01140 y aseveró que «(…) el trámite adelantado en su momento, en el caso de marras, se encuentra acorde a la legalidad y a derecho, no se vulneraron los derechos fundamentales de los procesados, partes e intervinientes dentro del asunto sub lite, siendo de contera palmario que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en ese sentido dentro del ordenamiento jurídico colombiano, buscándose de contera que se adelante un proceso penal de forma célere, en aras de que se resuelva a los procesados su situación jurídica en el menor tiempo posible y garantizándosele a todos los intervinientes, el debido proceso.»

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RUTH

MARINA SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales

MARINA SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 2.1. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte

4CUI 11001020400020230244600 Rad. 134709 Ruth Marina Sánchez Acción de tutela Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad de RUTH MARINA SÁNCHEZ, por parte

de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad de RUTH MARINA SÁNCHEZ, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 25 de julio de 2023, emitido al interior del proceso penal 202201140. 3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (sentencia T-173 de1993). 3.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los 5CUI 11001020400020230244600 Rad. 134709 Ruth Marina Sánchez Acción de tutela particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 3.4. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón

regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 3.4. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, en el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (Corte Constitucional, sentencias T-173 de 2019, T-431 de 1992 y T-399 de 1993). 3.5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230 de 2013). 3.6. Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , se establece que la

que no pueda ser subsanado (CC T-230 de 2013). 3.6. Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de 25 de julio de 2023, adoptada por el Juzgado Tercero Penal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña, en sesión de 6CUI 11001020400020230244600 Rad. 134709 Ruth Marina Sánchez Acción de tutela audiencia preparatoria respecto de las solicitudes probatorias de las partes, no ha sido injustificada. Por el contrario, dicha tardanza, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Magistrado Ponente, el cual fue recibido y asignado por reparto el 2 de agosto de la presente anualidad y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. 3.7. Aunado a lo anterior, la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable, ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios del Tribunal accionado y no a la omisión de los deberes de este; a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite.

a la omisión de los deberes de este; a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite. 3.8. Se advierte a la parte accionante que conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como RUTH MARINA SÁNCHEZ, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad al presentado por la defensa de Jhon Isnardo Jácome. 3.9. Aunado a esto, la accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo cual esta Sala negará el amparo solicitado. 7CUI 11001020400020230244600 Rad. 134709 Ruth Marina Sánchez Acción de tutela 3.10. Por otra parte, frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante respecto a la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso con ocasión a su solicitud elevada ante la autoridad accionada el 30 de octubre de 2023, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que por correo electrónico del 15 de diciembre de 2023 (a las 9:54 a.m.), el Despacho del Magistrado Ponente brindó respuesta a RUTH MARINA SÁNCHEZ mediante la dirección electrónica destinada para tal fin (rukysanchez50@gmail.com), en la cual indicó lo siguiente:

respuesta a RUTH MARINA SÁNCHEZ mediante la dirección electrónica destinada para tal fin (rukysanchez50@gmail.com), en la cual indicó lo siguiente: «(…) me permito informarle que, en efecto, desde el pasado 2 de agosto de 2023, ingresó el expediente a este despacho del cual es titular el magistrado Juan Carlos Conde Serrano para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del JHON ISNARDO CORTES JACOME contra el auto que inadmitió pruebas de fecha 25 de julio de 2023, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña (Norte de Santander) dentro del radicado mencionado por Usted (sic), por lo que a la fecha se encuentra en el turno No 17, de los autos interlocutorios con detenido, para desatar la alzada propuesta. Por lo que una vez se llegue al tuno correspondiente se emitirá la decisión respectiva, en virtud del derecho a la igualdad, de otras personas que también esperan un pronunciamiento. Asimismo, le comunico que dicha actuación no se ha podido sustanciar con celeridad debido al cúmulo de trabajo, razón por la cual se ha solicitado insistentemente al Consejo Superior de la Judicatura en la creación de medidas de descongestión.» 3.11. Así las cosas, en lo correspondiente a la petición elevada ante el Tribunal accionado, se torna innecesario determinar si existe o no 8CUI 11001020400020230244600 Rad. 134709 Ruth Marina Sánchez Acción de tutela

el Tribunal accionado, se torna innecesario determinar si existe o no 8CUI 11001020400020230244600 Rad. 134709 Ruth Marina Sánchez Acción de tutela vulneración de derechos constitucionales, con ocasión a la carencia actual de objeto que se advierte en el presente asunto. 3.12. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 3.13. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RUTH MARINA SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas.

9CUI 11001020400020230244600 Rad. 134709 Ruth Marina Sánchez Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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