CSJ - STP17254-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17254-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17254-2025 Radicación N. 149298 Acta n°. 269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra identificado con el radicado 17001-25-02-000-2022-00263-02.CUI 11001023000020250109000
Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena
JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés Gilberto Ramírez Carvajal y todas las partes e intervinientes en el citado proceso disciplinario.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El señor Gilberto Ramírez Carvajal presentó queja en contra del abogado JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA, en la cual, expuso que a partir del 20 de agosto de 2021 el investigado se desempeñó como su apoderado y de la señora Ana María Murillo Lago, con ocasión de la renuncia presentada por la abogada Viviana Marcela Álvarez Salinas. 3.2. Aseguró que GUZMÁN OSPINA quedó encargado de adelantar las gestiones pertinentes para la definición del derecho de propiedad del
por la abogada Viviana Marcela Álvarez Salinas. 3.2. Aseguró que GUZMÁN OSPINA quedó encargado de adelantar las gestiones pertinentes para la definición del derecho de propiedad del inmueble que estos negociaron con otro ciudadano, en el cual residen; sin embargo, a la fecha de presentación de la queja el jurista no realizó ninguna gestión del encargo profesional encomendado; así indicó el quejoso: «HACE CERCA DE 3 AÑOS EL ABOGADO ME QUEDO DE LLEVAR UN
PROCESO SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL Y HASTA LA FECHA NO
SE HA PODIDO TERMINAR DICHO PROCESO. DESPUES (SIC) DE
LA PANDEMENIA (SIC). EL ABOGADO TÈRMINO (SIC) CON SU OF,
Y SEGÚN INFORMACIONES LA TRASLADO PARA SU RESIDENCIA,
PERO NO TENGO NI DIRECCION (SIC) NI DE CEL. “EL ABOGADO YA CUANDO TENÍA LA OF NO CONTESTABA EL MOVIL, YO IBA DONDE ÈL Y NO LO ENCONTRABA, ME DECIAN QUE 2CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA VIVIENRA MAS TARDE O QUE VINIERA AL OTRO DIA, Y ASI SE FUERON PASANDO LOS DIAS, Y HASTA LA FECHA NO HE OBTENIO
RESPUESTA DE NINGUNA CLASE DEL ABOGADO.
EL ABOGADO REALMENTE YA NO DA LA CARA NI CONTESTA
LLAMADAS, POR ESTA HECHO ES QUE COLOCO LA PRESENTE
QUEJA» (sic).
EL ABOGADO REALMENTE YA NO DA LA CARA NI CONTESTA
LLAMADAS, POR ESTA HECHO ES QUE COLOCO LA PRESENTE QUEJA» (sic). 3.3. Debido a lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, conoció de la queja y mediante fallo de 31 de octubre de 2023, le impuso la sanción de «SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de cuatro (4) SMLMV por incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem». 3.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver la impugnación que presentó JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA contra la anterior la decisión, mediante providencia de 6 de agosto de 2025, confirmó el fallo de primer grado. No obstante, 2 magistrados integrantes de la citada Comisión salvaron el voto.
4. Inconforme con tales determinaciones, JOSÉ ISLEY GUZMÁN CARVAJAL promueven acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: 4.1. «No es cierto que haya recibido el encargo profesional de los señores Gilberto Ramírez Carvajal y Ana María Murillo Largo, pues únicamente se le confirió poder para recibir el interrogatorio de Elizabeth Carmona Guevara presentado el 20 de mayo de 2021, ello, bajo la
únicamente se le confirió poder para recibir el interrogatorio de Elizabeth Carmona Guevara presentado el 20 de mayo de 2021, ello, bajo la responsabilidad de la jurista Viviana Marcela Álvarez Salinas, quien canceló los honorarios». 3CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA 4.2. «La única obligación que adquirió después del 20 de agosto de 2021, fue entregar a los quejosos, un escrito que contenía “CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA”, a solicitud de la doctora VIVIANA MARCELA ÁLVAREZ SALINAS, el cual sería firmado por José Walter Agudelo González». 4.3. «Que, en la comunicación de renuncia de la Dra. Viviana Marcela Álvarez Salinas, se evidenció que la apoderada siempre fue la mencionada, quien renunció ante sus clientes por el incumplimiento de la parte, y que él, nunca contrató con el quejoso y su compañera sentimental ninguna gestión profesional» 4.4. «(…) [D]esde el inicio no aceptó el mandato profesional debido a su condición de salud, y que, en ningún momento se comprometió a adelantar alguna gestión, su único compromiso fue presentar solicitud de interrogatorio de parte a la señora Elizabeth Carmona Guevara.» 4.5. «No puede asegurar que abandonó una labor profesional cuando nunca la recibió, debido a que no obra dentro del proceso disciplinario poder otorgado por parte del quejoso.»
interrogatorio de parte a la señora Elizabeth Carmona Guevara.» 4.5. «No puede asegurar que abandonó una labor profesional cuando nunca la recibió, debido a que no obra dentro del proceso disciplinario poder otorgado por parte del quejoso.» 4.6. «No es cierto que se reunió a inicios de 2022 con el quejoso y su compañera permanente, que únicamente los vio en noviembre de 2021 después de absuelto el interrogatorio de parte de la señora Elizabeth Carmona».
5. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales; en consecuencia, se suspenda los efectos del fallo proferido el 6 de agosto de 2025, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del
4CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA radicado No. 17001250200020220026302, mediante el cual se le dispuso la sanción de suspensión por 6 meses de la profesión como abogado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LOS ACCIONADOS
6. Con auto del 1° de octubre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 8 siguiente.
En el mismo auto: (i) se negó la medida provisional solicitada y, (ii) se aceptaron como pruebas los documentos que se anexaron al escrito de tutela.
7. Las Salas accionadas y los vinculados dentro del presente trámite
En el mismo auto: (i) se negó la medida provisional solicitada y, (ii) se aceptaron como pruebas los documentos que se anexaron al escrito de tutela.
7. Las Salas accionadas y los vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial luego de hacer un recuento de la actuación procesal indicó que la providencia aprobada en Sala Mayoritaria, en segunda instancia, es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a los disciplinados y, anexó copia de la decisión que se adoptó el 6 de agosto de 2025.
Destacó que «tampoco es procedente en esta oportunidad, (…) la acción de tutela no es una tercera instancia que permita reabrir el debate probatorio o las discusiones legales que ya quedaron resueltas por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria» 7.2. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas expuso el trámite procesal e indicó que, si bien el accionante está 5CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA inconforme con la sentencia emitida en primera y segunda instancia, el hecho de que no comparta las mismas no significa que esa Corporación actuó en contravía de sus derechos fundamentales, púes es claro que tanto los entes gubernamentales como los de administración de justicia gozan de plena autonomía e independencia judicial. 7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
gubernamentales como los de administración de justicia gozan de plena autonomía e independencia judicial. 7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA , por involucrar actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 6CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia
siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
7CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
la Constitución.
11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida por la Comisión
8CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Nacional de Disciplina Judicial el 6 de agosto de 2025 , no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
13. Presunto defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas Para abordar la resolución de la controversia propuesta por el accionante, quien aduce que, aparentemente, las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, adolecen de un defecto fáctico, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, dicho vicios se configura cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin
recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, dicho vicios se configura cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 2 La providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial data del 6 de agosto de 2025, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 30 de septeimbre. 9CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena
JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA
14. Caso concreto 14.1. En el asunto bajo examen, JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA tacha el fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -6 de agosto de 2025como vulnerador de sus derechos, entre otros, a la defensa, debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y mínimo vital , pues aduce que el mismo se produjo con «ausencia de medios probatorios».
Expuso que el fallo es arbitrario pues «La sentencia sancionatoria se adoptó sin que el accionante hubiera incurrido en una falta disciplinaria comprobada, implicando una actuación que se presume “opuesta a la ley” o “apoyado en el capricho o en la subjetividad”. El derecho al debido proceso (Artículo 29 C.P.) se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y exige que la autoridad observe “en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos”».
judiciales y administrativas” y exige que la autoridad observe “en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos”». 14.2. De la revisión de la sentencia proferida la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que las censuras que JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA plantea por vía de tutela fueron debidamente abordadas por la Sala accionada. Veamos: 14.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de aludir a los puntos de disenso del impugnante, manifestó su acuerdo con el A quo, seguidamente determinó que el hecho jurídicamente reprochable versó entre «una relación cliente-abogado entre el jurista, Gilberto Ramírez Carvajal y Ana María Murillo Largo». 14.2.2. Así luego de hacer un relato pormenorizado de lo ocurrido, indicó que «de las pruebas obrantes en el infolio, se acreditó que al letrado 10CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA se le confirió un primer poder en noviembre de 2020 para adelantar el interrogatorio de parte»3. 14.2.3. Posteriormente indicó que en 2021 se le volvió a conferir un poder al aquí accionante «en los mismos términos, y en virtud de este el jurista radicó el 20 de mayo de 2021, la solicitud de interrogatorio de parte a la señora ELIZABETH CARMONA GUEVARA que cursó ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales en representación del quejoso y su esposa»4.
jurista radicó el 20 de mayo de 2021, la solicitud de interrogatorio de parte a la señora ELIZABETH CARMONA GUEVARA que cursó ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales en representación del quejoso y su esposa»4. 14.2.4. Advirtió que GUZMÁN OSPINA en dicho poder indicó que esa actuación era para «preconstituir (sic) una prueba, de lo que las reglas de la experiencia permiten inferir que seguía otra actuación, una vez se tuviera constituido el medio de prueba, conclusión que incluso el investigado indicó en el memorial que presentó ante el Juzgado»5. 14.2.5. Observó que el profesional del derecho asesoró desde el inició a sus poderdantes, pues de acuerdo con el testimonio bajo la gravedad de juramento de la señora Ana María Murillo Largo y Gilberto Ramírez Carvajal, «siempre fue el disciplinado quien estuvo en contacto con ellos, rindió informes, explicó las actuaciones y vías jurídicas, solicitó y recibió los documentos requeridos para los trámites y con quien desde el primer momento hasta la fecha el quejoso y su esposa identifican como su abogado». Adujo que incluso recibió pago de honorarios y emitió el respectivo recibo6. Concluyó la accionada, que fue claro que sí hubo una relación «cliente abogado entre el investigado y el quejoso y su esposa» , en virtud de la
3 Anexó copia del poder conferido de noviembre de 2020, folio 30 -fallo de 6 de agosto de 2025-. 4 Anexó copia del poder conferido de mayo de 2021, folio 31 -fallo de 6 de agosto de 2025-. 5 Anexó copia del memorial, folio 32 -fallo de 6 de agosto de 2025-. 6 Anexó copia del recibo, folio 33 -fallo de 6 de agosto de 2025-. 11CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA asesoría, asistencia y representación jurídica que realizó GUZMÁN
OSPINA.
Adujo que conforme a que esa jurisdicción ha sostenido en reiteradas oportunidades, que tiene competencia para investigar a los profesionales del derecho no sólo cuando media un poder o representación ante una autoridad judicial, sino también cuando estos prestan asesoría o acompañamiento en su calidad de abogados, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no resultaba de recibido que el aquí accionante afirmara que no existía una obligación de actuar «en pro de los intereses del señor Gilberto Ramírez Carvajal y la señora Ana María Murillo Largo por el hecho de la inexistencia de un poder o contrato escrito».
15. Conforme con lo anterior, considera la Sala que las autoridades accionadas explicaron con suficiencia, razonabilidad, con base en la normatividad y los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario, porque se acreditó que el actuar de JOSÉ ISLEY GUZMÁN
normatividad y los elementos materiales probatorios que obraban en el plenario, porque se acreditó que el actuar de JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA fue el abandonó a los trámites encomendados por sus poderdantes a partir del 20 de agosto de 2021, falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
16. Así las cosas, surge evidente que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, analizaron los argumentos en los que JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA justificó su actuar, y superó los mismos, con el caudal probatorio que se recopiló por parte de la Comisión Seccional.
17. De tal modo, no asiste razón al accionante, por cuanto, sus argumentos exculpatorios fueron atendidos no solo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, sino por la Comisión Nacional de
12CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA Disciplina Judicial, por lo que mal podría calificarse esas decisiones como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
18. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente
acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
19. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
20. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
21. Ahora bien, la Sala no desconoce que 2 de los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, salvaron su voto, tras considerar que, no se determinó concretamente una relación « clienteabogado» entre GUZMÁN OSPINA y el quejoso, lo cierto es, que Sala Mayoritaria, sí tuvo por acreditado el «abandonó [al] encargo profesional de
13CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena
Mayoritaria, sí tuvo por acreditado el «abandonó [al] encargo profesional de 13CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA las actuaciones propias, como asesorar, o promover acciones y/o diligencias tendientes a garantizar el interés de sus clientes» del profesional del derecho.
22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
14CUI 11001023000020250109000 Radicado interno 149298 Tutela primera instancia – Sala Plena
JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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